Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001900

ASUNTO : SP11-P-2006-001900

Visto el escrito de fecha 18 de Octubre de 2007, agregado al folio 1098, suscrito por el Abogado J.A.B., mediante el cual entre otras cosas expone: “…habiéndose proferido dispositivo de sentencia, Condenándose a los funcionarios D.A.A., H.Z.M. y Anderson Rivera…y ordenándose reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Occidente, habida cuenta de los potenciales peligros que representan para la integridad física de estos funcionarios, en aras de garantizarles la vida misma, lo EXHORTO a reconsiderar esta reclusión…”, así también al oficio No CR1-DF-11-SO.OH |2912 de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por el Tcnel (GNB) H.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, en el cual entre otras cosas señala que, una vez procedió la comisión por él asignada para el traslado de los detenidos, a la altura de la población de Capacho, el oficial subalterno comandante de la comisión, recibió llamada del General R.G.O., Comandante del Regional No 1 de ese componente militar, quien le giró instrucciones que por seguridad de los efectivos policiales los trasladara a dicho Comando y posteriormente los recluyera en el Cuartel de Prisiones de la Policía en San Cristóbal, Estado Táchira, como efectivamente lo hicieron, por ello este Tribunal observa:

El día 18 de Octubre de 2007, mediante sentencia recaída en la finalización del Juicio Oral y Público que se profiriera contra D.A.A., H.A.Z.M., A.A.R.R. y otro, se decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de que gozaban y en su lugar se decretó la Privación Judicial de Libertad, ordenandose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente de San A.d.T., para cuyo fin se le giró la Instrucción y orden al Comandante del Destacamento de Fronteras No 11.

Establecido quedó, que la decisión que pronunció el tribunal se produce una vez finaliza el debate de Juicio Oral y Público, dentro del lapso señalado para ello, con la lectura y trascripción del dispositivo de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación del íntegro para dentro de los diez días de audiencia siguientes a dicha fecha.

En este orden de ideas, si bien es cierto, las sentencias o autos después de dictadas no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 176 del Código eiusdem, no es menos cierto, que el lugar de reclusión pudiere verse modificado, en razón de excepcionales, únicas y exclusivas circunstancias que hagan nacer y por tanto prevalecer un derecho de primera generación a ser protegido. De esto tenemos que sostiene el honorable defensor la reconsideración del lugar de reclusión, sugiriendo un cambio del Centro Penitenciario de Occidente para el Comando Policial de San A.d.T., por los potenciales peligros y razones de integridad física de los funcionarios y su propia vida, en este mismo sentido, el Comandante del Destafront No 11, aún cuando es evidente que no cumplió la orden de este Tribunal, también lo es, que fue en cumplimiento de ordenes superiores, que tienen asidero, solo, única, exclusiva, excepcional y restrictivamente si de la protección de la vida se trata.

Debe traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el: ”… artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.

Dichas normas fueron recogidas sabiamente en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, deben dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.

Para mayor abundamiento y en búsqueda del equilibrio, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la condenatoria de los acusados a una pena mayor de 5 años, trajo como consecuencia la privación de libertad y por ende, el señalamiento del lugar de reclusión, esto conduce a que el lugar de reclusión constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el cumplimiento de la pena, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, tesis que se ve reforzada con lo expuesto en el “ CONJUNTO DE PRINICIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:

“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).

Lo anterior conlleva ratificar que no constituye una modificación a la sentencia el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines de la pena misma y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los condenados.

Por lo expuesto, no habiéndose materializado la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en San A.d.T., permaneciendo los hoy condenados en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida e integridad personal de los funcionarios policiales condenados, este tribunal deja sin efecto las boletas de encarcelación Nos 07-07, 08-07 y 09-07, de fecha 18 de Octubre de 2007, y se ordena emitir nuevamente Boletas de Encarcelación contra D.A.A., A.A.R.R. Y H.A.Z.M., dirigidas al Comandante de POLITACHIRA, Coronel H.A., con el fin de que reciba y mantenga a los señalados ciudadanos en calidad de detenidos por la sentencia condenatoria proferida en 18 de Octubre de 2007.

Cúmplase y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA.

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