Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2010-000064

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.C.H. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-8.928.900 y V-17.055.385, residenciadas en la Avenida A.G., calle 1, transversal Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.794, residenciada en el Barrio El Cafetal, Calle Las Flores, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad.

En fecha 29-10-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por las Ciudadanas D.C.H. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-8.928.900 y V-17.055.385, residenciadas en la Avenida A.G., calle 1, transversal Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistidas por el Abogado P.J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.532, quienes expusieron: “El objeto del presente escrito es demandar como en efecto lo hacemos a la Ciudadana M.J.F. y al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de Impugnar el Reconocimiento Voluntario realizado por el Ciudadano L.J.R.M., en nuestra condición legítima de cónyuge e hija (…) es el casi ciudadana juez, basándonos en la duda razonable y fundada por comentarios y aseveraciones de la Ciudadana M.J.F., de vecinos y amigos de la comunidad conyugal (…) para el momento en el cual el Ciudadano L.J.R. reconoció al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo contaba con tres (03) años de edad (…)”.

En fecha 05-11-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 01-12-2010, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.

En fecha 03-12-2010, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Ciudadano L.R..

Riela a los folios 85 y 86, escrito de Promoción de Pruebas y a los folios 88 y 89, escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.

En fechas 14-03-2012 y 27-04-2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-11-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, una vez que constara en autos las resultas de la prueba heredo biológica.

En fecha 26-07-2013, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 17, lo que a continuación se indica: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento (…) Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil”.

El artículo 450 de la citada ley especial indica: “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: literal K, L.P.. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

La presente demanda versa sobre Impugnación de Reconocimiento, al respecto es oportuno señalar:

Sentencia Nº 2207, dictada en fecha 01-11-2007, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: (…) La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad (…) dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente (…)

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Sentencia Nº 2321, dictada en fecha 18-12-2006, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

En materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías

.

De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 establezca: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar (…) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que se evidencia de los dichos de las demandantes la falsedad de lo alegado en el libelo. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las mentiras e incoherencias en las que incurren las demandantes al señalarle al Tribunal que manifesté a personas allegadas a ellas que mi hijo no es hijo de L.J.R. (…)”.

En la Audiencia de Juicio se incorporaron las pruebas que fueron debidamente materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, las cuales se valoran dándoseles el valor que se les otorga a continuación:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana A.D.V.R.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la Ciudadana antes identificada, respecto a su progenitor el Ciudadano L.J.R.M.. En relación a la Acción de Impugnación de Reconocimiento, la Sala de Casación Social, ha sostenido que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico en la causa, evidenciando esta Juzgadora que la Ciudadana A.D.V.R.H., es la hija del Ciudadano L.J.R.M..

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, de los Ciudadanos L.J.R.M. y D.C.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora el vínculo conyugal de los Ciudadanos antes identificados, contraído en fecha 23-05-1986.

• Copia Simple del Acta de Matrimonio Civil, de los Ciudadanos L.J.R.M. y D.C.H.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora el vínculo conyugal de los Ciudadanos antes identificados, contraído en fecha 30-04-2009. En esta acta de matrimonio la Registradora Civil dejó constancia que los contrayentes presentaron sentencia de divorcio de fecha 16-06-2005, ejecutada en fecha 13-07-2005.

En relación a la Acción de Impugnación de Reconocimiento, la Sala de Casación Social, ha sostenido que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico en la causa, evidenciando esta Juzgadora que la Ciudadana D.C.H., es la esposa del Ciudadano L.J.R.M..

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el niño nació en fecha 28-05-2002, fue presentado por su progenitora Ciudadana M.J.F., en fecha 18-06-2003 y reconocido por el Ciudadano L.J.R.M., en fecha 23-06-2006.

DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba testimonial:

Del testimonio del Ciudadano L.J.R.M., en la Audiencia de Juicio. El testigo quien es el padre reconociente del niño de autos, manifestó a la TERCERA PREGUNTA formulada por la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado: Al momento de conocer a la Ciudadana M.F., existía el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó: “Sí, tenía 2 o 3 años, ella me dice que el niño quería tener el apellido mío y yo accedí a darle mi apellido”. A la CUARTA PREGUNTA: Qué relación tenía con el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó: “Una relación de padre a hijo”. De la declaración de este testigo se desprende que no entró en contradicción, que su declaración fue convincente para demostrarle a esta Juzgadora que el reconocimiento lo efectuó de forma voluntaria, resultando como consecuencia un estado familiar, por cuanto la relación es de padre a hijo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCION DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original del Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de fecha 03-06-2013, suscrito por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se indica que “la Ciudadana M.J.F. y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no acudieron a la cita pautada para el 8/5/2013, ni lo han hecho hasta la fecha de redacción de este informe (3/6/2013) (…) CONCLUSIONES 1. Al no acudir la madre legal y la adolescente (sic) a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen (…) 5. La no concurrencia de madre e hija (sic) impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro”. Esta Juzgadora evidencia que la madre Ciudadana M.J.F., no acudió a la toma de la referida muestra para la realización de la Indagación de la Filiación Biológica entre el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Ciudadano L.J.R.M. y que su no concurrencia impide la realización de la prueba.

En la Audiencia de Juicio la parte demandante indicó que los testigos que fueron promovidos en el libelo de la demanda no fueron materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y que se encontraban presentes en la sala de audiencias, por tal motivo esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia (…)”, procedió a oír el testimonio de los Ciudadanos E.J.A.R. y WILME D.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.905.528 y V-8.545.376.

El testigo E.J.A.R., expuso: “Debido a lo que conozco y a lo que he escuchado con presencia de la señora es que el hijo que dice que es hijo del señor Luis no lo es porque ella misma siempre la hemos oído que no es hijo de él”. La declaración de este testigo no convence a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos y la veracidad de lo que afirma, en relación al vínculo de filiación que se impugna, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El testigo WILME D.A., expuso: “La señora pregona por varios sitios que he estado y toda boca ha dicho que ese no es hijo del señor Luis, es más en una oportunidad, cuando conocía la señora, el niño tenía una edad entre 2 o 3 años”. De la declaración de este testigo no se desprende ningún elemento de convicción a ser considerado como fundamental, en relación al vínculo de filiación que se impugna, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)

.

En consecuencia, Las declaraciones de estos testigos no presentan elementos suficientes y necesarios para desvirtuar el reconocimiento del niño de autos.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, señaló en la Audiencia de Juicio de fecha 22-07-2013, lo siguiente: “Ciudadana Juez pido que se haga una justa valoración de las pruebas aportadas y que se tomen en cuenta muy especialmente la falta de la prueba hematológica, a los fines de garantizarle el derecho al niño de autos”.

La Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, señaló en la Audiencia de Juicio de fecha 26-07-2013, lo siguiente: “Oída la evacuación de cada una de las pruebas presentes en el asunto, ya que no existe un resultado que indique la no existencia o exclusión de la filiación biológica entre el Ciudadano L.R. y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la defensa solicita que sea declarada sin lugar la impugnación de reconocimiento interpuesta”.

DE LA OPINION DEL NIÑO:

Mediante auto de fecha 16-07-2013 y en el acta de audiencia juicio de fecha 22-07-2013, se fijaron las oportunidades para oír al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25-07-2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia al folio 161, que el Alguacil consignó la boleta de notificación de la progenitora del niño, mediante la cual se le informaba que debía hacer comparecer al niño de autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de fecha 26-07-2013. En el acta de la audiencia se dejó constancia que la Ciudadana M.J.F., no se presentó con el niño.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación del Reconocimiento realizado por el Ciudadano L.J.R.M., respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora, de la apreciación de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, considera que se hicieron todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba de indagación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la progenitora, ni el niño asistieron, en tal sentido, la declaración del Ciudadano L.J.R.M., en la Audiencia de Juicio no basta para excluir la paternidad, en virtud de que esta acción es de estricto orden público y la subsistencia de este estado no puede depender del capricho del progenitor reconociente, en consecuencia, la parte demandante no logró demostrar durante el proceso que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fuera hijo del Ciudadano L.J.R.M., por cuanto no fue realizada la prueba de indagación biológica entre el padre reconociente y el niño. En tal sentido, considerando que el reconocimiento es declarativo de filiación y que en el acta de nacimiento se evidencia que el mencionado niño está reconocido por el Ciudadano L.J.R.M., esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, considera improcedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por las Ciudadanas D.C.H. y A.D.V.R.H., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.928.900 y V-17.055.385, en contra de la Ciudadana M.J.F., titular de la cédula de identidad número: V-11.205.794 y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:01 AM

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