Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.311, domiciliado en la calle San Rafael con Guilarte Nro.17-19, Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por las abogadas S.V.P. y A.E.D.L., en su carácter de apoderadas judiciales de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO contra el ciudadano F.J.C.A..

    Recibida para su distribución en fecha 12-06-2001 (f. 8), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 21-06-2001 (f. Vto.8), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda, mediante diligencia de fecha 21-06-2001 (f. 9 al 40).

    Por auto de fecha 01-08-2001 (f. 41 y 43), fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano F.J.C.A., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se aclaró que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas.

    En fecha 08-10-2001 (f. 44) compareció la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas y solicitó se abriera el cuaderno de medidas conforme fue señalado en el auto de admisión, a fin de que se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.

    Por auto de fecha 15-10-2001 (f.45) me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 28-11-2001 (f. 46 al 57), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de intimación del ciudadano F.J.C.A. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue suministrada.

    El día 30-11-2001 (f. 58), compareció la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación del demandado por medio de cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 06-12-2001 (f. 59 al 64), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

    En fecha 15-04-2002 (f. 65), compareció la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 66 al 70).

    En fecha 23-05-2002 (f. 71) compareció la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de intimación respectivo.

    Por auto de fecha 07-06-2002 (f. 72 al 77) la Dra. B.G.N. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, revocó el auto de fecha 06-12-01 así como las actuaciones subsiguientes y se ordenó librar un nuevo cartel de intimación al demandado. Se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26-04-2005 (f. 78 y 79) se ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda donde apareciera el recalculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 01-06-2011 (f. 80 al 83) se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 13.398-05 de fecha 26-04-2005 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en virtud de no haberse recibo respuesta al mismo; se ratificó la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 26-04-2005, por encuadrar en uno de los supuestos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, oficiándose lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, a fin de informarle sobre lo resuelto; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    En fecha 22-06-2011 (f. 84 y 85), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 22.515-11 emitido el 01-06-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 11-07-2011 (f. 86 y 87), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 22.514-11 emitido el 01-06-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    Por auto de fecha 12-01-2012 (f. 88 al 93) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó sin efecto la ratificación de la suspensión del proceso emitido en fecha 26-04-05, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se advirtió que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; igualmente en virtud que la parte actora LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, fue intervenida y se encuentra en etapa de liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco Adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios - antes denominada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria - (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del referido auto, asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de que el estado tiene interés patrimonial directo en la resulta de este proceso, remitiéndoseles a tal fin copias certificadas del expediente; para lo cual se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, con el objeto de que se sirva fotocopiar tres ejemplares del expediente, a fin de de realizar las notificaciones respectivas; y finalmente se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.515-11 de fecha 01-06-11, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    En fecha 02-02-2012 (f.94 al 97) se dejó constancia de haberse librado los oficios dirigidos a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela (Banco Universal), adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) tal como fue ordenado mediante auto de fecha 12-01-12.

    En fecha 15-02-2012 (f. 98 y 99), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 23.212-12 emitido el 12-01-12, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado a su destinatario.

    En fecha 15-02-2012 (f. 100 al 103), la alguacil de este despacho consignó en tres (3) folios útiles copias de los oficios Nros. 23.318-12, 23.319-12 y 23.320-12 emitidos en fecha 02-02-12, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 05-03-2012 ( Vto. del f.104) se agregó a los autos el oficio N° 04897 de fecha 27.02-2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.320-12 de fecha 02-02-12.

    Por auto de fecha 07-03-2012 (f. 105 y 106), en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo a la comunicación N° 04897 de fecha 02.02-12, emanada del mencionado organismo; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 08-03-2012 (f. 107 al 109), la alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles copias de los oficios Nros. 23.211-12 y 23.213-12 emitidos el 12-01-12, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 16-03-2012 (f. 110 y 111), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro.23.440-12 emitido en fecha 07-03-12, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 28-06-2012 (Vto. del f.112) se agregó a los autos el oficio N° 0268 de fecha 12-06-12 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.319-12 de fecha 02-02-2012.

    En fecha 06-05-2013 (Vto. del f.113) se agregó a los autos el oficio N° 347-13 de fecha 08-04-2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 23.211-12 de fecha 01-12-12.

    Por auto de fecha 08-05-2013 (f. 114 y 1115) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de informarle que lo participado mediante oficio Nro. 23.211-12 de fecha 12-01-12, era en relación al auto de fecha 12-01-12, el cual en cumplimiento al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en la sentencia N° RC-000502 de fecha 01-11-2011, se había dejado sin efecto la ratificación de la orden de suspensión emitida en fecha 01-06-11, dictado conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, igualmente se advirtió a la actora que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para lo cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 23.211-12, asimismo a los efectos de coadyuvar con las funciones del mencionado organismo se le informó que el ciudadano F.J.C.A., es titular de la cédula de identidad N° 10.200.311 y que se encuentra domiciliado en la calle San Rafael con Guilarte, Nº 17-19, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 28-05-2013 (f. 116 y 117), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 24.498-13 emitido en fecha 08-05-2013, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    Por diligencia de fecha 23-04-2014 (f. 118 al 141), la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial del Banco Canaria de Venezuela, Sociedad Mercantil en p.d.L.A. por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder que acredita su representación conjunta o separadamente con otros abogados expresamente identificados, y solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 15-10-2001 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el Nro. 87, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, con una superficie aproximada de Cien metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (100,50mts2) y la casa encima de ella construida con un área de construcción aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36mts2). Siendo participada con oficio Nro.8493-01 de fecha 15-10-01.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular se observa que desde la última actuación que ocurrió el día 28-06-2012 fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nro.0268 de fecha 12-06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período de un año, no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada en fecha 15-10-2001, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el Nro. 87, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, con una superficie aproximada de Cien metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (100,50mts2) y la casa encima de ella construida con un área de construcción aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con parcela 98; Noreste: Con parcela 88; Sureste: Con área destinada a estacionamiento de vehículos; y Suroeste: Con parcela 86, y consecuencialmente, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N° 6474-01

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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