Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por función a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.R.M.L. y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.030 y 10.199.489 respectivamente, domiciliados en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por las abogadas S.V.D.C. y A.E.W., en su carácter de apoderadas judiciales de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO contra los ciudadanos A.R.M.L. y C.M.C..

    Recibida el 07.08.2000 (f. 28) por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    Por auto de fecha 18.09.2000 (f. 29 al 31), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos A.R.M.L. y C.M.C., a los fines de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    El día 03.10.2000 (f. vto. 31), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación a los demandados, con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 17.11.2000 (f. 32 al 58) compareció el alguacil y consignó en veintiséis (26) folios útiles las compulsas de intimación por no haber podido localizar a los ciudadanos A.R.M.L. y C.M.C., en la dirección que le fue suministrada por la parte actora.

    En fecha 28.11.2000 (f. 59) compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la intimación de los demandados mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 08.01.2001 (f. 60), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel (f. 61 al 64).

    En fecha 15.01.2001 (f. 65), la secretaria dejó constancia de haber fijado el día 11.01.2001 el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 01.02.2001 (f. 66) compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; designándose por auto de facha 14.03.2001 (f. 67) a la abogada E.V., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a aceptar el cargo o presentar su excusa. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva (f. 68).

    En fecha 21.03.2001 (f. 69 y 70), compareció el alguacil y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.V..

    En fecha 22.03.2001, compareció la abogada E.V., en su carácter de defensora designada en la presente causa, y mediante diligencia manifestó su aceptación.

    El día 09.04.2001 (f. 72), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la intimación de los demandados en la persona de su defensora judicial. Siendo acordado por auto del 23.04.2001 (f. 73), librándose la boleta de intimación en esa misma fecha (f. 74).

    En fecha 10.05.2001 (f. 75 y 76), compareció el alguacil y consignó en un folio útil la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada E.V., en su carácter de defensora judicial.

    El día 16.05.2001 (f. 77 al 81), compareció la abogada E.V., en su carácter de defensora judicial designada y consigno escrito a través del cual solicitó se instara a la parte actora, para que consignara el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de intimación, y asimismo consigno copia del telegrama enviado a sus defendidos.

    Por auto de fecha 20.06.2001 (f. 82), se instó a la parte actora a dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.06.2001 (f. 83 al 89), compareció la abogada A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares de las publicaciones inherentes a los carteles de intimación de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar dichas publicaciones por auto del 25.06.2001 (f. 90).

    Por auto de fecha 09.07.2001 (f. 91), se instó a la parte actora a consignar una certificación expedida por la Oficina del diario “S.d.M.”, donde se indicaran las fechas de los periódicos consignados, en virtud que no se evidenciaban las mismas en las publicaciones de los carteles en las páginas consignadas.

    En fecha 02.10.2001 (f. 92), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se aperturara el cuaderno de medidas correspondientes, a los fines de que se proveyera sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por auto del 18.10.2001 (f. 93), se instó a la parte actora para que consignara la certificación de gravamen del inmueble, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la medida solicitada.

    Por auto de fecha 05.11.2001 (. 94 y 95), se declaró la reposición de la presente causa al estado de que se librara el cartel de intimación y se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto todas las actuaciones anteriores al presente auto.

    En fecha 30.11.2001 (f. 96), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la expedición del cartel de intimación a la parte demandada. Siendo acordado por auto del 19.12.2001 (f. 97), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de intimación (f. 98 al 101).

    El día 30.09.2002 (f. 102), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librará nuevo cartel de intimación a los demandados, en virtud que no fue posible consignar el cartel librado en fecha 19.12.2001 en la oportunidad legal prevista para ello. Siendo acordado por auto de fecha 15.10.2002 (f. 103), librándose el cartel en esa misma fecha (f. 104 al 107.

    En fecha 24.04.2003 (f. 108 al 113), compareció la abogada S.V., y mediante diligencia consignó el poder que le fuera conferido por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

    En fecha 24.04.2003 (f. 114), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de intimación para su publicación.

    En fecha 27.05.2003 (f. 115), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la expedición de un nuevo cartel de intimación, en virtud de que a su representada le fue imposible publicarlo en el lapso previsto para ello. Siendo acordado por auto del 10.06.2003 (f. 116), librándose el cartel en esa misma fecha (f. 117 al 119).

    El día 19.06.2003 (f. 120), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de intimación, a los fines de su debida publicación.

    En fecha 09.07.2003 (f. 121 al 123), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario S.d.M. donde fue publicado el cartel de intimación.

    El día 14.07.2003 (f. 124 y 125), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario S.d.M. donde fue publicado el cartel de intimación.

    Por auto del 14.07.2003 (f. 126), se ordenó agregar a los autos los ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación en el diario S.d.M..

    En fecha 22.07.2003 (f. 127 y 128), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario S.d.M. donde fue publicado el cartel de intimación, ordenándose agregar a los autos en fecha 23.07.2003 (f. 129).

    El día 06.08.2003 (f. 130), la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.08.2003 (f. 131 al 134, comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el día 15.09.2003, conforme a lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acorada dicha suspensión por auto de fecha 21.08.2003 (f. 135).

    En fecha 18.09.2003 (f. 136), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa, en virtud que la parte ejecutada no dio cumplimiento a lo convenido en la oportunidad de la suspensión del juicio y pidió asimismo, se decretara la medida de embargo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

    Por auto de fecha 25.09.2003 (f. 137), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada, dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.

    Por auto del 18.05.2004 (f. 138), el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.05.2004 (f. 139), compareció la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.05.2004 (f. 140), vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado y copias certificadas del acta de inhibición y de dicho auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera de la inhibición. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 141 y 142).

    Por auto del 07.06.2004 (f. 143), se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado y se ordenó proseguir su curso legal.

    Por auto del 29.06.2004 (f. 144), se ordenó desglosar la actuación cursante al folio 144 y agregarla al cuaderno de medidas que es donde correspondía, y se acordó corregir la foliatura, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con lo ordenado.

    Por auto de fecha 20.01.2005 (f. 145), se abocó el Juez Suplente Especial, Dr. D.R., al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.01.2005 (f. 146), se ordenó la paralización del presente juicio conforme al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Por auto de fecha 02.06.2011 (f. 147 y 148), se abocó la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa; se ordenó oficiar al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines de participarle de la suspensión del proceso ordenada por auto de fecha 20.01.2005; se ratificó dicha orden de suspensión y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informarle sobre lo resuelto en el mencionado auto y adicionalmente, se le exhortó a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente remitiera copia certificada de sus resultas a los f.d.L., librándose los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 149 y 150).

    El día 28.06.2011 (f. 151 al 153), compareció la alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles los oficios Nros. 22.552-11 y 22.553-11, emitidos en fecha 02.06.11, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por IPOSTEL.

    En fecha 22.04.2014 (f. 154 al 1177), compareció la abogada A.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, y asimismo solicitó conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Por auto de fecha 25.09.2003 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar lo relacionado a la medida solicitada.

    En fecha 06.10.2003 (f. 1), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.

    Por auto del 14.10.2003 (f. 3), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de participarle sobre el decreto de dicha medida, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 4).

    En fecha 30.10.2003 (f. 5), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el decreto de la medida de embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados, siendo decretada dicha medida por auto de fecha 12.11.2003, ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado (f. 6 y 7). Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 8 al 10).

    El día 17.12.2003 (f. 11 al 24), se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, constante de doce (12) folios útiles.

    En fecha 21.06.2004 (f. 25), compareció la abogada S.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embrago ejecutivo decretadas sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 29.06.2004 (f. 26). Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 27).

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 02.06.2011, oportunidad en la cual se ratifico la orden se suspensión del proceso emitido en fecha 20.01.2005, sin que durante todo ese período de tiempo que es superior a dos (2) años, ésta haya desplegado actuación alguna destinada a darle impulso al proceso y por esa razón, en virtud de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 8018-04

JSDC/CF/nv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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