Decisión nº 001 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de septiembre de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del decreto Presidencial Nº 7.229, del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudada de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.

Apoderado Judicial: Abogada M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.564.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150.

Parte demandada: Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS CAFÉ CON PAN, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 1118-A, en su carácter de prestataria, representada por su Vicepresidente, ciudadano J.B.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.102.874.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA-Medida Cautelar Embargo Preventivo)

Expediente Nº 13-4326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

SENTENCIA NÚMERO 001

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió demanda presentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” ) a través de su apoderada judicial Abogada M.S.P., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS CAFÉ CON PAN, C.A., en su carácter de prestataria.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, se le dio apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, la abogada M.S.P. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Decreto de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar, observa:

La actora en el escrito libelar solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Ahora bien, del auto de admisión se desprende que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, la doctrina ha definido como medida cautelar el embargo preventivo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre los bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta medida de embargo preventivo, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS CAFÉ CON PAN, C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.814,91), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.200,00), por concepto de capital del préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472.874,99), por concepto de intereses convencionales; y TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.739,92), por concepto de intereses moratorios; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.313.629,82), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Líbrese despacho de comisión. Cúmplase con lo ordenado.-

Asimismo, realizada la anterior declaratoria, y en acatamiento a la Resolución N° 2006-013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena a los Jueces de Primera Instancia Agraria, ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria que resulte competente por el territorio, de acuerdo al lugar donde haya de efectuarse la materialización de la medida decretada, debido a que este Tribunal solo es competente en la Región Capital y en el Estado Miranda, informándole que deberá velar por la seguridad agroalimentaria que pudiese existir al momento de dicha materialización, de conformidad con los artículos 152 y 196 eiusdem, que a la letra establecen:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En consecuencia, el tribunal que resulte competente por el territorio, y siempre que se trate de bienes afectos a la actividad agraria, deberá tomar las medidas necesarias para mantener y asegurar el desarrollo de la actividad que en el bien objeto de la medida se realice, garantizando la protección del ambiente, la biodiversidad, y la seguridad agroalimentaria, igualmente, deberán respetarse y protegerse los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios y toda aquella actividad agroproductiva que pudiera verse afectada con la materialización de la presente medida. Líbrese despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con competencia en materia agraria donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada. Cúmplase con ordenado.

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS CAFÉ CON PAN, C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.814,91), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.200,00), por concepto de capital del préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472.874,99), por concepto de intereses convencionales; y TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.739,92), por concepto de intereses moratorios; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.313.629,82), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con Competencia en materia Agraria donde se encuentren bienes propiedad del demandado. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el número 001, asimismo, se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2013-4326.-

JRAA/dtc/jlvg.-

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