Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.784

DEMANDANTE DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16/02/1984, bajo el N° 2896, folios 64 fte. Al 68, Tomo XVIII del Libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal, representado por su Director Gerente O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.780.

APODERADO

JUDICIAL J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.270.

DEMANDADA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS

JUDICIALES M.I.B. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.493 y 80.590 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE EMOLUMENTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 27 de Febrero del año 2012, el ciudadano J.C.P. en su carácter de representante de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., consignó recibo signado con el N° 280, correspondiente a la cuenta de emolumentos y tasa causados por medida ejecutiva de embargo sobre bien inmueble constituido por tres (03) parcelas, y las bienhechurias sobre el fomentadas, ubicado en el Barrio Chepa Aponte, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, constituyendo las tres parcelas un área total de nueve mil cuatrocientos veintidós metros con trece centímetros (9.422,13 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera que conduce a la Hoyada; Este: Vía de penetración del Barrio Chepa Aponte y Oeste: Bienhechurias de L.A..

Posteriormente en fecha 20/03/2012, comparece por ante este órgano jurisdiccional la abogada M.I.B. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, e impugna recibo de la Depositaria Judicial, por no estar de acuerdo con el monto. A tales efectos, el tribunal de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial abre una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes.

El día 03/04/2012, el abogado W.J.R. en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, promueve y opone las actas que conforman el presente expediente y especialmente al acta de embargo ejecutivo de fecha 30/03/2011, y el auto de suspensión de la medida de fecha 24/02/2012, alega que con dichas documentales se establece el lapso de duración del depósito de los bienes, a los fines de cobro de la depositaria, promueve igualmente el recibo presentado por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., de fecha 27/02/2012, sobre el cual es aduce que es importante realizar las siguientes consideraciones:

1) Que consta en autos que la parte ejecutante es su representado Mercantil C.A. Banco Universal y que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., presentó cuenta que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 55.182,00), y en dicho recibo consta igualmente que realiza un cálculo por once meses y veintisiete días, lapso en el cual se ordenó que el bien embargado ejecutivamente se mantuviera bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

2) Que se evidencia que el representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., erróneamente aplica para el cálculo de emolumentos la Resolución 441 emanada por el Ministerio de Justicia publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 5.193 de fecha 23/12/1997, cuesta ésta fue derogada, tal como lo establece la sentencia de fecha 25/04/2002, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero sobre Recurso de Colisión, de lo cual fueron notificadas las depositarias judiciales según Circular N° 0607 de fecha 28/02/2003, dictada por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según gaceta oficial N° 5.391 de fecha 22/10/1999.

3) Que el representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., presentó el recibo por emolumentos, pero no especifica el concepto de los mismos.

4) Que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., incumplió la presentación de la cuenta mensual por parte del depositario, tal como lo establece el artículo 546 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En la presente causa nos encontramos que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., solicita el pago de los emolumentos estimados en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 55.182,00), causados por medida de embargo ejecutivo que se practicó y ejecutó el 30/03/2012, recaída sobre un inmueble conformada por tres (03) parcelas y un conjunto de bienhechurias (folio 13 al 17 cuaderno de medidas), donde se designó como Depositaria Judicial Portuguesa C.A., representada en esa oportunidad por la ciudadana M.d.C.N.C., esta solicitud de pago de emolumentos la realizo el 27/02/2012.

El tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando liberados los bienes embargados, en virtud que la ejecutante dejó transcurrir más de tres meses sin impulsar la ejecución, cayendo en el supuesto de hecho del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia 17/02/2012.

La apoderada judicial de Mercantil C.A., Banco Universal impugnó el recibo que presentó la depositaria judicial fundamentando que no esta de acuerdo con el monto estimado, admitido ese cobro de emolumentos, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial, donde sólo y únicamente promovió prueba Mercantil C.A., Banco Universal.

Antes de efectuar el pronunciamiento de ley sobre la procedencia o improcedencia de los emolumentos estimados por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento sobre la institución del deposito, la aplicación de leyes como lo es la Ley de Deposito Judicial y la Ley de Arancel Judicial que derogó algunas disposiciones y resoluciones emanadas del Ministerio de Justicia.

A tales efectos, el depósito judicial no se encuentra definido en el Código Civil, sino que la Ley sobre Depósito Judicial en el artículo 2, nos indica que comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Sin embargo, el Código Civil en el artículo 1.749 define el depósito en general al establecer que es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, esta definición se refiere al depósito extrajudicial realizado por la voluntad de las partes contratantes.

En la presente causa, nos interesa es la definición del depósito judicial.

En el caso de marras, el tribunal comisionado para la practica de la medida ejecutiva como lo fue el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial practicó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes inmuebles, y lo puso en manos de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., para su guarda y custodia, así se lee al folio 16 del Acta de Embargo que cursa en el cuaderno de medidas, lo que significa que efectivamente la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., estaba obligada a la guarda, custodia y conservación de esos inmuebles.

Al tener estos derechos como lo es la guarda, custodia, conservación y administración de esos bienes tenía las siguientes obligaciones, según el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

  2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

  3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

  4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

  5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

  7. Las demás que le señalen las leyes.”…

Del contenido de esta norma se infiere que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., esta obligada hacer los gastos necesarios para la conservación de los inmuebles embargados conjuntamente con sus bienhechurias, presentar estados de cuentas mensuales y en los autos no consta que estas obligaciones las haya cumplido la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

Esa cuenta de gestión debía presentarla dentro de un mes, y para el caso que hubiere remate judicial dentro de los cinco días siguientes a ese remate o dentro del plazo que le fije el juez, así lo establece el numeral 6 del citado artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que significa que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., ha debido presentar una rendición de cuenta de la gestión en referencia a la conservación, administración, guarda y custodia a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial, en relación al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

Al no hacerlo, trae como consecuencia la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos, así fue decidido en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/1996, publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay CXL, página 745, donde se estableció: “encuentra su fundamento en la necesidad de que el afectado por la medida de embargo pueda ejercer un control sobre la gestión del depositario, a modo de asegurar su correcto ejercicio de las actividades de ese funcionario y exigir su responsabilidad si hubiere lugar a ello”.

Este órgano jurisdiccional se adhiere y comparte el criterio de la Sala Política Administrativa, en referencia que los depositarios judiciales que deben cumplir con lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial en los artículos 2, 6, 12, y en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, so pena de perder el derecho de cobrar los emolumentos, tal como ocurrió en el caso subjudice, donde la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., no presentó las cuentas de su gestión o estados de cuentas mensuales que haya realizado para la conservación, administración, guarda, y custodia de los bienes que fueron objeto de embargo, según acta que cursa a los folios 13 al 17 del cuaderno de medidas, al haber inactividad y omisión, no puede pretender cobrar derechos que no le corresponden y que no están demostrados en el expediente, porque se estaría pagando emolumentos de actuaciones no realizadas, y por estos motivos el tribunal declara la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos. Así se decide.

Es importante destacar, que el fundamento de derecho que invoca la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en el recibo cursante al folio 2 del cuaderno separado de Cobro de Emolumentos, referido a la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.193 de fecha 23/12/1997, esa resolución quedo derogada por la Ley de Arancel Judicial, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25/04/2002, expediente N° 00-2717, caso Colisión de Leyes, interpuesto por el abogado C.J.E.V., actuando en nombre y representación de la Depositaria Judicial Monagas C.A., en los siguientes términos:

…“Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.

No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros.

Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.”…

En la actualidad los emolumentos que deben cobrar los depositarios judiciales se rigen por el decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinario del 22/10/1999, que establece los porcentajes que rigen para los depósitos de dinero, alhajas y muebles, depósitos de animales, de bienes inmuebles y de finca agrícola.

En los autos sólo está demostrado que los bienes embargados fueron colocados bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., según acta de embargo de fecha 30/03/2011, (folio 13 al 17 cuaderno de medidas), pero no consta los gastos de conservación, administración, guarda y custodia de esos bienes a que se contrae los artículos 2, 6 y 12 de la Ley sobre Depósito Judicial y el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta los estados de cuentas mensuales, los gastos necesarios para la conservación y la cuenta de gestión, y al no existir estos conceptos no puede este órgano jurisdiccional suplirlo a favor de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., porque ha debido presentarlos para garantizarle el derecho a la defensa a parte ejecutante Mercantil C.A., Banco Universal, de objetar esa gestión, es decir, no consta los gastos realizados ocasionados por el depósito, el costo de los mismos, la causa que los motivo de forma pormenorizada, y al no constar no se puede ejercer control sobre hechos o actuaciones inexistentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el cobro de emolumentos por depósito judicial postulada por la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en contra de la parte ejecutante Mercantil C.A., Banco Universal, en virtud que no consta los gastos de conservación, administración, guarda y custodia de esos bienes a que se contrae los artículos 2, 6 y 12 de la Ley sobre Depósito Judicial y el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta los estados de cuentas mensuales, los gastos necesarios para la conservación y la cuenta de gestión, y al no existir estos conceptos no puede este órgano jurisdiccional suplirlo a favor de la depositaria judicial, porque ha debido presentarlos para garantizarle el derecho a la defensa a parte ejecutante Mercantil C.A., Banco Universal, de objetar esa gestión, es decir, no consta los gastos realizados ocasionados por el depósito, el costo de los mismos, la causa que los motivo de forma pormenorizada, y al no constar no se puede ejercer control sobre hechos o actuaciones inexistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (17/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

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