Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.785

DEMANDANTE DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16/02/1984, bajo el N° 2896, folios 64 fte. Al 68, Tomo XVIII del Libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal, representado por su Director Gerente O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.780.

APODERADO

JUDICIAL J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.270.

DEMANDADA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS

JUDICIALES M.I.B. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.493 y 80.590 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE EMOLUMENTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 27 de Febrero del año 2012, el ciudadano J.C.P. en su carácter de representante de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., consignó recibo signado con el N° 279, correspondiente a la cuenta de emolumentos y tasa causados por medida ejecutiva de embargo sobre dos (02) bienes inmuebles constituido el primero, la alícuota parte del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en una parcela de terreno propio en la urbanización A.E.B., marcada con el N° 7 del lote N° 1, vivienda N° 3 de la Avenida Florinda, con un área de doce metros de frente por veintinueve metros de fondo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos privados, que es su fondo; Sur: Avenida Florinda, que es su frente; Este: parcela N° 8 del lote N° 1 y Oeste: Parcela N° 6 del mismo lote N° 1, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el N° 1°, Tomo 1° Adicional, 3° trimestre del año 1.984, bajo el N° 65, folios 65 al 70; y el segundo, una casa ubicada en la Comunidad III, calle 05, sector N° 04 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 2; Sur: Vivienda N° 06; Este: Calle 05 y Oeste: Vivienda 1 de la vereda N° 16, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el N° 9, folios 49 al 52, protocolo 1°, Tomo 25, 2do trimestre del año 2009.

Posteriormente en fecha 20/03/2012, comparece por ante este órgano jurisdiccional la abogada M.I.B. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y alega que los bienes no han sido liberados, por cuanto no puede ser consignada por la Depositaria Judicial factura, la cual es extemporánea e impugna a todo evento recibo de la Depositaria Judicial. A tales efectos, el tribunal de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial abre una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes.

El día 03/04/2012, el abogado W.J.R. en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, promueve y opone las actas que conforman el presente expediente y especialmente al acta de embargo ejecutivo de fecha 07/02/2011, y el auto de suspensión de la medida de fecha 24/02/2012, alega que con dichas documentales se establece el lapso de duración del depósito de los bienes, a los fines de cobro de la depositaria, promueve igualmente el recibo presentado por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., de fecha 27/02/2012, sobre el cual es aduce que es importante realizar las siguientes consideraciones:

1) Que consta en autos que la parte ejecutante es su representado Mercantil C.A. Banco Universal y que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., presentó cuenta que asciende a la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 72.320,00), y en dicho recibo consta igualmente que realiza un cálculo por un año y veinte días, lapso en el cual se ordenó que el bien embargado ejecutivamente se mantuviera bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

2) Que se evidencia que el representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., erróneamente aplica para el cálculo de emolumentos la Resolución 441 emanada por el Ministerio de Justicia publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 5.193 de fecha 23/12/1997, cuando ésta fue derogada, tal como lo establece la sentencia de fecha 25/04/2002, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero sobre Recurso de Colisión, de lo cual fueron notificadas las depositarias judiciales según Circular N° 0607 de fecha 28/02/2003, dictada por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según gaceta oficial N° 5.391 de fecha 22/10/1999.

3) Que el representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., presentó el recibo por emolumentos, pero no especifica el concepto de los mismos.

4) Que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., incumplió la presentación de la cuenta mensual por parte del depositario, tal como lo establece el artículo 546 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En la presente causa nos encontramos que la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., solicita el pago de los emolumentos estimados en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 72.320,00), causados por medida de embargo ejecutivo que se practicó y ejecutó el 07/02/2011, recaída sobre dos inmuebles bienes inmuebles constituido el primero, la alícuota parte del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en una parcela de terreno propio en la urbanización A.E.B., marcada con el N° 7 del lote N° 1, vivienda N° 3 de la Avenida Florinda, y el segundo, una casa ubicada en la Comunidad III, calle 05, sector N° 04 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, (folio 88 al 96 primera pieza), donde se designó como Depositaria Judicial Portuguesa C.A., representada en esa oportunidad por la ciudadana M.d.C.N.C., esta solicitud de pago de emolumentos la realizo el 27/02/2012.

El tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando liberados los bienes embargados, en virtud que la ejecutante dejó transcurrir más de tres meses sin impulsar la ejecución, cayendo en el supuesto de hecho del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia del fecha 17/02/2012. Posteriormente en fecha 13/03/2012, apela de dicha decisión, el tribunal oye la misma en un sólo efecto el 15/03/2012, y acuerda remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las copias certificadas que indique el apelante y las que se reserve indicar el tribunal. A tales efectos, en fecha 26/03/2012, el tribunal indicadas la copias en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, se acuerda remitir al Juzgado Superior a fin de que conozca de la misma.

El día 30/03/2012, la apoderada judicial de Mercantil C.A., Banco Universal impugnó el recibo que presentó la depositaria judicial fundamentando que no han sido liberados los bienes, por cuanto es extemporáneo dicho recibo, admitido ese cobro de emolumentos, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial, donde sólo y únicamente promovió prueba Mercantil C.A., Banco Universal.

Antes de efectuar el pronunciamiento de ley sobre la procedencia o improcedencia de los emolumentos estimados por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento sobre la institución del deposito, la aplicación de leyes como lo es la Ley sobre Deposito Judicial y la Ley de Arancel Judicial que derogó algunas disposiciones y resoluciones emanadas del Ministerio de Justicia.

A tales efectos, el depósito judicial no se encuentra definido en el Código Civil, sino que la Ley sobre Depósito Judicial en el artículo 2, nos indica que comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Sin embargo, el Código Civil en el artículo 1.749 define el depósito en general al establecer que es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, esta definición se refiere al depósito extrajudicial realizado por la voluntad de las partes contratantes.

En la presente causa, nos interesa es la definición del depósito judicial.

En el caso de marras, el tribunal comisionado para la practica de la medida ejecutiva como lo fue el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial practicó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes inmuebles, y lo puso en manos de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., para su guarda y custodia, así se lee al folio 95 del Acta de Embargo que cursa en la primera pieza, lo que significa que efectivamente la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., estaba obligada a la guarda, custodia y conservación de esos inmuebles.

El artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial establece lo siguiente:

…“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”…

Del contenido de esta norma se desprende las siguientes consecuencias:

  1. Que una vez terminado el depósito, el depositario judicial tendrá derecho a que se le pague los emolumentos y tasas, que en la actualidad están consagrados en la Ley de Arancel Judicial.

  2. Que se le reembolsen todos los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, conforme a la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, observa el tribunal que la sentencia interlocutoria dictada el 17/02/2012, que declaró liberados los bienes embargados, por falta de impulso procesal de la ejecutante, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no ha quedado definitivamente firme, en virtud que la ejecutante ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 13/03/2012, fecha en que fue notificada, la misma se admitió el día 15/03/2012, estableciéndose que debía indicar las copias certificadas que serían enviadas al tribunal de alzada, la cual indicó el día 20/03/2012, (folio 6 cuaderno separado de medidas) y el 26/03/2012, se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se pronunciará sobre la apelación propuesta.

Como se puede evidenciar el fallo interlocutorio, donde se declaró liberado los bienes inmuebles embargados ejecutivamente no se encuentra definitivamente firme, pues sobre éste se ejerció el recurso ordinario de apelación otorgándosele la Tutela Judicial Efectiva, en referencia al segundo grado de la jurisdicción que debe conocer el Juzgado Superior, conociendo como la doble instancia, y al encontrarse el conocimiento de ese fallo en el tribunal de alzada, no se puede hablar de cosa juzgada, a lo que se contrae el artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, precisamos que cuando la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., exige el cobro de sus emolumentos el día 02/02/2012, lo está realizando en forma extemporánea, pues el fallo interlocutorio donde se declaró liberados los bienes que fueron objeto de embargo ejecutivo, no se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, y la Ley sobre Depósito Judicial es muy clara y precisa al señalar que la depositaria judicial sólo tendrá derecho que le paguen sus emolumentos y tasas una vez terminado el depósito, y el cual todavía no ha terminado porque se está a la espera de la decisión de la segunda instancia, por lo que hace improcedente cobrar emolumentos por depósito judicial, por ser extemporáneo, en virtud que todavía no ha terminado el depósito, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE el cobro de emolumentos por depósito judicial postulada por la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en contra de la parte ejecutante Mercantil C.A., Banco Universal, en virtud que el fallo interlocutorio donde se declaró liberados los bienes que fueron objeto de embargo ejecutivo, no se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, y la Ley sobre Depósito Judicial es muy clara y precisa al señalar que la depositaria judicial sólo tendrá derecho que le paguen sus emolumentos y tasas una vez terminado el depósito, y el cual todavía no ha terminado porque se está a la espera de la decisión de la segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que ese cobro de emolumentos es extemporáneo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (20/04/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

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