Decisión nº PJ0072014000041 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000527

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190 de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627 de fecha 12-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7229 de fecha 09-02-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.364 de esa misma fecha, actuando esta conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del artículo 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el N° 96, Tomo 1168A; siendo cambiada su denominación social según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada en fecha 03-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18-01-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5956 Extraordinario, de fecha 18-01-2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.D.M. y T.E.Z.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.010 y 74.659 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.735.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.M.T. y J.A.Q.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.606 y 108.688 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados J.E.D.M. y T.E.Z.S., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS donde demandan al ciudadano P.R.P.M. por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria.

Siendo admitida la demanda en fecha 21-05-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil a las cantidades que adeuda a la parte ejecutante.

Previa solicitud se libró comisión para gestionar la intimación de la demandada, y, posteriormente, se recibieron resultas de la misma, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., quien, al no poder realizarla satisfactoriamente, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada dejando constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2013, comparecieron los abogados R.D.M.T. y J.A.Q.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, acompañaron poder que acredita su representación y se dieron por intimados en el presente juicio; en fecha 09 del mismo mes y año formularon oposición al decreto intimatorio, alegando como punto previo la perención de la instancia; así mismo alegan la prescripción de la acción.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que en el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante, acuden a fin de demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en los artículos 942, 943 y 944 del Código de Comercio, siendo que, el Tribunal, en una forma errada dio admisión y ha venido sustanciando el procedimiento por el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pudiendo constatarse que no fue admitida la demanda por el procedimiento idóneo, resulta evidente que se ha materializado una subversión del proceso, de allí que considere este administrador de justicia que resulte imprescindible, para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras, tomar un correctivo inmediato a tal situación.

En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de que sea admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. Así mismo, y como quiera que la parte demandada se encuentra a derecho, se considera inoficioso el agotamiento, nuevamente, de la citación personal de la misma. Se declaran nulas, absolutamente todas las actuaciones suscitadas en el presente juicio, con excepción de la citación de la parte demandada. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, con excepción de la citación de la parte demandada.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, con excepción de la citación de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que sea admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000527

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