Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000017

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1.996, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatus sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; sociedad mercantil en p.d.L.A., según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.316, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.E.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.797.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAINBOW GRAFICS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 83, Tomo 1710-A, Registro de Información Fiscal No. J-29519045-0, y los ciudadanos C.D.B.G. y J.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-4.673.371 y V-14.889.947, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal que decrete, en la misma oportunidad en que provea sobre la admisión de la demanda, Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas que prudencialmente estime este Despacho…

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil RAINBOW GRAFICS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 83, Tomo 1710-A, Registro de Información Fiscal No. J-29519045-0, y los ciudadanos C.D.B.G. y J.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-4.673.371 y V-14.889.947, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. En caso de que la medida recaiga sobre bienes muebles o inmuebles se hará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.155.958, 99), suma esta que incluye el doble del capital y los intereses demandados, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte (20%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 813.418,26), suma esta que incluye el capital, los intereses demandados mas las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un Veinte (20%) del capital demandado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE, por lo que se insta a la parte actora a indicar el Tribunal a quien se librara el despacho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:01 a.m., horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/john

AH13-X-2014-000017

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