Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000280 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000022 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado en ejercicio J.G.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.384.090, contra los ciudadanos J.M.M.R., Gelys Montoya Romero, J.R.M.R., J.T.M.R., R.F.M.R., L.A.M.R. y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.190.593, V- 3.190.599, V- 2.932.962, V- 3.190.595, V- 3.190.594, V- 2.932.963 y V- 4.082.464, respectivamente; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 21 de noviembre del 2013 celebró un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo en el Nº 34, Tomo 207, con los codemandados, previamente identificados, sobre un inmueble suficientemente identificado en el escrito de demanda.-

2) Que en dicha opción de compra venta se estableció el plazo de la opción de compra venta del inmueble, el cual fue de 90 días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha cierta de firma de la promesa bilateral de compra venta. Asimismo, se estableció una cláusula de prorroga que otorgaba 90 días calendarios y consecutivos adicionales contados a partir del vencimiento originalmente establecido.-

3) Que hasta la presente fecha han trascurrido los 90 días establecidos originalmente en la cláusula séptima de la opción a compra, sin que el actor haya sido notificado por parte de los promitentes vendedores que estén haciendo trámite alguno para obtener los recaudos necesarios para proceder a perfeccionar la venta definitiva, establecidos en la cláusula octava dichos requisitos. Asimismo, tampoco han hecho entrega del bien como se habían comprometido en efectuar en el punto tercero en donde se indicó claramente que al nacimiento de la prorroga condicionada debían entregar el mismo.-

4) Que vencido como se encuentra el plazo para que los vendedores cumplieran con su obligación asumida en la cláusula séptima del aludido contrato, se han intentado gestiones amistosas a fin de que aquellos suscriban el documento definitivo de compra venta, las cuales han resultado infructuosas.-

5) Que en vista de las premisas anteriores, acude ante este Tribunal a los fines de demandar el cumplimiento de la obligación de enajenar el inmueble objeto de la negociación de opción a compra venta.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda sea decretada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:

Una parcela de terreno distinguida con el Nº 17, de la manzana 41 del plano general de la urbanización Altamira, y que actualmente debido a las incorporaciones de parcelas realizadas por el Municipio Autónomo Chacao, se ubica en la transversal Nº 09 entre la primera y segunda avenida de la mencionada urbanización, como se determina en la cédula catastral Nº 150701U01001046003001000000, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. La parcela objeto de la presente opción a compra tiene una superficie de Un Mil Setenta Metros Cuadrados (1.070,00 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: En 18,10 Mts con la Avenida Transversal Novena la cual da su frente; SUR: Una recta de 44,50Mts y línea sinuosa que sigue al borde superior de la quebrada que lo separa de los terrenos de la Castellana en 15 Mts; ESTE: En 59,80 Mts con parcela Nº 16 que es o fue del Señor G.V. y OESTE: En 52,50Mts con la parcela Nº 18, que es o fue del Señor J.R.. Sobre la parcela de terreno se encuentra edificada una vivienda de Quinientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (589,92Mts2) aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: porche de entrada, sala principal, salón comedor secundario con salita, área de cocina con alacena, depósito área de cocina con alacena, área de pasillos de comunicación, escalera del nivel 1 al nivel, escalera área de servicios con pisos de granitos pulido con colores de acuerdo a cada uno de los ambientes, los baños con piezas sanitarias y paredes de cerámica, el techo realizado en platabanda de concreto con cubierta de manto asfáltico y teja. En la segunda planta se encuentran las siguientes áreas: Área de lavado y secado, depósito con un cuarto de servicios, baño de servicio, escalera interna, área de tendedero patio interno, tanque para almacenamiento de agua elaborado en bloque de concreto con acabado de friso en cemento gris, aleros generales, patio de fondo con un área para dos (02) puestos de estacionamiento con piso de baldosa de concreto, toda la construcción antes descrita fue realizada con materiales de primera, bloques de arcillas y paredes frisadas y los techos con acabados con moldura de yeso, los pisos de la planta baja todos en granito gris pulido, instalación eléctrica en tubería EMT empotada con una acometida bifásica de 220V. Dicho inmueble le pertenece a los propietarios por herencia Ab-intestato de sus padres discriminados de la siguiente forma: El 43,75% de los derechos y acciones de su padre J.M.M.O., según se evidencia de declaración Sucesoral Nº 831605, conforme a formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones ante la dirección Regional Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de agosto de 1983, certificado de liberación Nº 2231, emitido por la Administración Regional de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 25 de noviembre de 1983, y el 56,25% de los derechos y acciones de su madre M.R.d.M., según planilla de Declaración Sucesoral de fecha 08 de julio del 2013, Nº 00047956, expediente Nº 120433, RIF Nº J- 40014088-9, actualmente en proceso de liquidación. A su vez la parcela de terreno le perteneció a los causantes según documento de propiedad Protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1953, bajo el Nº 30, Tomo 5, adicional del Protocolo Primero, y las bienhechurias y construcciones, según título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del 2013, expediente Nº AP31-S-2013-001409

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, debidamente apostillado y certificado.

  2. Original de contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo en el Nº 34, Tomo 207.-

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de los codemandados.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio legal anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito a continuación:

Una parcela de terreno distinguida con el Nº 17, de la manzana 41 del plano general de la urbanización Altamira, y que actualmente debido a las incorporaciones de parcelas realizadas por el Municipio Autónomo Chacao, se ubica en la transversal Nº 09 entre la primera y segunda avenida de la mencionada urbanización, como se determina en la cédula catastral Nº 150701U01001046003001000000, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. La parcela objeto de la presente opción a compra tiene una superficie de Un Mil Setenta Metros Cuadrados (1.070,00 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: En 18,10 Mts con la Avenida Transversal Novena la cual da su frente; SUR: Una recta de 44,50Mts y línea sinuosa que sigue al borde superior de la quebrada que lo separa de los terrenos de la Castellana en 15 Mts; ESTE: En 59,80 Mts con parcela Nº 16 que es o fue del Señor G.V. y OESTE: En 52,50Mts con la parcela Nº 18, que es o fue del Señor J.R.. Sobre la parcela de terreno se encuentra edificada una vivienda de Quinientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (589,92Mts2) aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: porche de entrada, sala principal, salón comedor secundario con salita, área de cocina con alacena, depósito área de cocina con alacena, área de pasillos de comunicación, escalera del nivel 1 al nivel, escalera área de servicios con pisos de granitos pulido con colores de acuerdo a cada uno de los ambientes, los baños con piezas sanitarias y paredes de cerámica, el techo realizado en platabanda de concreto con cubierta de manto asfáltico y teja. En la segunda planta se encuentran las siguientes áreas: Área de lavado y secado, depósito con un cuarto de servicios, baño de servicio, escalera interna, área de tendedero patio interno, tanque para almacenamiento de agua elaborado en bloque de concreto con acabado de friso en cemento gris, aleros generales, patio de fondo con un área para dos (02) puestos de estacionamiento con piso de baldosa de concreto, toda la construcción antes descrita fue realizada con materiales de primera, bloques de arcillas y paredes frisadas y los techos con acabados con moldura de yeso, los pisos de la planta baja todos en granito gris pulido, instalación eléctrica en tubería EMT empotada con una acometida bifásica de 220V. Dicho inmueble le pertenece a los propietarios por herencia Ab-intestato de sus padres discriminados de la siguiente forma: El 43,75% de los derechos y acciones de su padre J.M.M.O., según se evidencia de declaración Sucesoral Nº 831605, conforme a formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones ante la dirección Regional Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de agosto de 1983, certificado de liberación Nº 2231, emitido por la Administración Regional de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 25 de noviembre de 1983, y el 56,25% de los derechos y acciones de su madre M.R.d.M., según planilla de Declaración Sucesoral de fecha 08 de julio del 2013, Nº 00047956, expediente Nº 120433, RIF Nº J- 40014088-9, actualmente en proceso de liquidación. A su vez la parcela de terreno le perteneció a los causantes según documento de propiedad Protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1953, bajo el Nº 30, Tomo 5, adicional del Protocolo Primero, y las bienhechurias y construcciones, según título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del 2013, expediente Nº AP31-S-2013-001409

Toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:

Una parcela de terreno distinguida con el Nº 17, de la manzana 41 del plano general de la urbanización Altamira, y que actualmente debido a las incorporaciones de parcelas realizadas por el Municipio Autónomo Chacao, se ubica en la transversal Nº 09 entre la primera y segunda avenida de la mencionada urbanización, como se determina en la cédula catastral Nº 150701U01001046003001000000, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. La parcela objeto de la presente opción a compra tiene una superficie de Un Mil Setenta Metros Cuadrados (1.070,00 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: En 18,10 Mts con la Avenida Transversal Novena la cual da su frente; SUR: Una recta de 44,50Mts y línea sinuosa que sigue al borde superior de la quebrada que lo separa de los terrenos de la Castellana en 15 Mts; ESTE: En 59,80 Mts con parcela Nº 16 que es o fue del Señor G.V. y OESTE: En 52,50Mts con la parcela Nº 18, que es o fue del Señor J.R.. Sobre la parcela de terreno se encuentra edificada una vivienda de Quinientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (589,92Mts2) aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: porche de entrada, sala principal, salón comedor secundario con salita, área de cocina con alacena, depósito área de cocina con alacena, área de pasillos de comunicación, escalera del nivel 1 al nivel, escalera área de servicios con pisos de granitos pulido con colores de acuerdo a cada uno de los ambientes, los baños con piezas sanitarias y paredes de cerámica, el techo realizado en platabanda de concreto con cubierta de manto asfáltico y teja. En la segunda planta se encuentran las siguientes áreas: Área de lavado y secado, depósito con un cuarto de servicios, baño de servicio, escalera interna, área de tendedero patio interno, tanque para almacenamiento de agua elaborado en bloque de concreto con acabado de friso en cemento gris, aleros generales, patio de fondo con un área para dos (02) puestos de estacionamiento con piso de baldosa de concreto, toda la construcción antes descrita fue realizada con materiales de primera, bloques de arcillas y paredes frisadas y los techos con acabados con moldura de yeso, los pisos de la planta baja todos en granito gris pulido, instalación eléctrica en tubería EMT empotada con una acometida bifásica de 220V. Dicho inmueble le pertenece a los propietarios por herencia Ab-intestato de sus padres discriminados de la siguiente forma: El 43,75% de los derechos y acciones de su padre J.M.M.O., según se evidencia de declaración Sucesoral Nº 831605, conforme a formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones ante la dirección Regional Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de agosto de 1983, certificado de liberación Nº 2231, emitido por la Administración Regional de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 25 de noviembre de 1983, y el 56,25% de los derechos y acciones de su madre M.R.d.M., según planilla de Declaración Sucesoral de fecha 08 de julio del 2013, Nº 00047956, expediente Nº 120433, RIF Nº J- 40014088-9, actualmente en proceso de liquidación. A su vez la parcela de terreno le perteneció a los causantes según documento de propiedad Protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1953, bajo el Nº 30, Tomo 5, adicional del Protocolo Primero, y las bienhechurias y construcciones, según título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del 2013, expediente Nº AP31-S-2013-001409

Toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y así se declara.

El Juez,

L.R.H.G..-

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

LRHG/JM/Alan

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