Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000911

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: H.J.A.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.710.451, domiciliado en: Conjunto Residencial La Colina, Etapa 10, Edificio 10, 1er Nivel, Apartamento 4-D, Barcelona, Municipio S.B.D.E.A..

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió la solicitud de adopción, emanado de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…se trata del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha nueve (09) de diciembre del año 2000, fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código Civil Vigente, por el ciudadano E.J.R.A., quedando demostrado sus orígenes y sus verdadera identidad; hijos de los ciudadanos K.C.R.B. y E.J.R.A.; quienes le hicieron entrega del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma voluntaria al ciudadano H.J.A.O., cuando contaban con dos (02) años de edad, posteriormente en fecha 29 de marzo de 2011, compareció el ciudadano E.J.R.A., ante el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado, asimismo solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos. 2) Informe Psicológico, Legal e integral de Adoptabilidad del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 3) C.d.A.. 4) Acta de Consentimiento del padre biológico y del adolescente. 5) copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente. 6) copias certificada de la partida de nacimientos del adolescente. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación del solicitante. 2) Informe Psicológico de Idoneidad del solicitante. 3) Informe Social, legal e integral de Idoneidad del solicitante. 4) certificado de idoneidad del solicitante. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante. 7) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 8) Referencias personales del solicitante. 9) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante. 10) Constancia de trabajo del solicitante. 11) Constancias de Residencia del solicitante.

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad del adolescente de autos.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

En fecha 25 de marzo de 2013 la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que el solicitante tiene al adolescente desde que este contaban con dos años de edad, contando para la fecha con la edad doce (12) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de los adolescentes de autos, en fecha 04 de abril de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió Escrito De Solicitud De Adopción Plena E Individual, presentado por el ciudadano H.J.A.O., debidamente asistido por la Abogada I.C.C.M., Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal De Adopción Del Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 02 folios útiles y 02 anexos.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena e individual del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 12 de Junio de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 22 de Julio de 2013, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico, donde manifiesta su reserva de opinión hasta el momento de la audiencia, constante de 01 folio útil.

En fecha 22 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano H.J.A., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS L.Z. y del adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, por lo que se solicito se declare con lugar la presente solicitud”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano H.J.A., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, la Copia fotostática de la cedula de identidad deL solicitante, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo del solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros del solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.J.A.O., inserta bajo el Nº 1825 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en la cual se indica que nació en fecha 19/11/1976, en la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con treinta y seis (36) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo los Nº 348; en la cual se asentó que el adolescente es hijos de los ciudadanos E.J.R.A. y K.C.R.B., quien nació en fecha 09 de diciembre de 2000, contando actualmente con doce (12) años de edad, estableciéndose la filiación del adolescente con sus padres. La cual evidencia que el referido adolescente cuenta en la actualidad con doce (12) años de edad, y en este sentido una vez establecida la filiación de los padres respecto al adolescente, resulta necesario oír su opinión respecto al caso, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo los Nº 364; en la cual se asentó que el niño es hijos de los ciudadanos H.J.A.O. y K.C.R.B., quien nació en fecha 03 de Mayo de 2005, contando actualmente con ocho (08) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con sus padres. La cual evidencia que el referido niño cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Acta de Consentimiento de los padres biológicos y el adolescentes en el presente caso (f. 15 al 19); consentimientos estos suscritos por los ciudadanos J.R.A. y K.C.R.B. y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción de los adolescentes de autos.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del adolescente J.R.R.R., por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseos de que el ciudadano H.J.A.O., lo adopte y llevar su apellido, ya que se lleva bien con el y lo quiere mucho, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva C.d.A. del adolescente, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que el ciudadano H.J.A.O., mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a. y es una persona idónea, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permite ejercer responsablemente el rol de padre el mismo mostró disposición en adoptar a su hijastro (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien tiene bajo sus cuidados y atenciones desde que contaba con dos años de edad, por lo que se recomienda formalice su solicitud de adopción. Desde el punto de vista médico no presenta patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas al solicitante no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad del ciudadano H.J.A.O., para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a los adolescentes deciden, que los adolescentes se encuentran aptos para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente.

  7. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano H.J.A.O. (f. 76), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano H.J.A.O., es apto e idóneo para garantizar al adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorable los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación del adolescente en el hogar conformado por el adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 28 de marzo de 2011 fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano H.J.A.O., asistida por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: Nº 0H03-V-2003-000101, donde por el hecho de ser una adopción de hijo de cónyuge se demuestra la convivencia publica y notoria, si bien es cierto que la Ley no contempla en sus excepciones supresión de emparentamiento de hijo de cónyuge, se le garantiza el interes del adolescente de autos de poder ser adoptado por el cónyuge de su progenitora, quien ha fungido como padre desde que contaba con 2 años de edad y actualmente tiene 12 años; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre el adolescente y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del adolescente de marras; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el adolescente tiene con el solicitante aproximadamente mas de diez años con este; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por el ciudadano H.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.710.451 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le mantenga su nombre de pila y se cambie su apellido al adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, con fecha de nacimiento 09 de diciembre del año dos mil (2000), en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en las partidas de nacimiento insertada bajo los Nº 348, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; la palabra Adopción Plena e Individual quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

    En la misma fecha, a las 03:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

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