Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

N° Expediente : BP12-L-2012-000191 N° Sentencia : Fecha: 04/05/2012 Procedimiento:

Cobro De Pretaciones Sociales

Partes:

D.W.T. & EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA,

Resumen:

este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se acuerda la remisión del expediente mediante oficio al tribunal considerado competente, una vez que transcurra íntegramente el lapso para intentar la Solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatr.....

Juez/Ponente:

Unaldo José Atencio

Organo:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, cuatro de mayo de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO: BP12-L-2012-000191 En fecha 2 de mayo de 2012, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano D.W.T., de nacionalidad Trinitaria, casado, mayor de edad, con cédula de identidad número E-384.533, en contra de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ubicada en la Urbanización de Colinas de valle Arriba, Calle SUAPURE C/C F, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por auto de fecha 2 de mayo de 2012 que corre al folio siete (7) del expediente, se dictó auto de admisión sólo a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se libró el cartel de notificación y se expidieron las copias certificadas solicitadas para su registro. Ahora bien, el tribunal pasa a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y lo hace de la siguiente manera: Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado. Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público. Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas. Por las razones expuestas, considera quien decide que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente por la materia y por territorio, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda. Así se decide En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se acuerda la remisión del expediente mediante oficio al tribunal considerado competente, una vez que transcurra íntegramente el lapso para intentar la Solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR