Decisión nº C-2011-000777 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000777.-

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 190, del Libro de Comercio Adicional N° 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lar de fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 34-ABEATRIZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540.-

ABG. C.R., inscrita en el inpreabogado N° 130.293

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2008, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 259-A, representada por su presidente, ciudadano R.H.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.346.830.

ABG. DURMAN R.S., inscrito en el inpreabogado N° 60.006.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, cuando la Abg. C.R., inscrita en el inpreabogado N° 130.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 190, del Libro de Comercio Adicional N° 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lar de fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 34-A, compareció ante este Tribunal e interpuso SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2008, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 259-A, representada por su presidente, ciudadano R.H.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.346.830.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del deudor conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa. En la misma oportunidad se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la hipoteca.

En fecha 09 de junio de 2011 la apoderada de la demandante consignó los emolumentos para la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa.

En fecha 23 de junio de 2011, la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2011, se hizo constar en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 18 de julio, el Tribunal apercibe a la parte actora para que subsane ambigüedades existentes en el escrito de reforma.

En fecha 19 de julio del mismo mes y año, la parte subsana.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda. Manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar antes decretada.

En fecha 13 de octubre de 2011, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2011, la empresa demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A, representada por su apoderado judicial, Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 60.009, presentó escrito de “Acreditación del Pago de la Hipoteca”.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal declaró improcedente la acreditación y ordenó el embargo ejecutivo del bien objeto del presente procedimiento.

En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, en el cual también alegó las cuestiones previas de los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado de la accionada apeló del auto dictado en fecha 20 de octubre del 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado accionado apeló de la decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.

En reiteradas ocasiones, las partes solicitaron la suspensión de la causa, por lo cual, el Tribunal acordó suspender la misma, hasta la fecha 06 de diciembre de 2011, fecha en que se continuó el mismo.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado demandado, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011, llega a este Tribunal oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual nos remite copia certificada en la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abg. Durman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E/M Servicentro El Pilar, contra el auto de fecha 16/01/2012, y ordenó a este juzgado oír la apelación formulada contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/10/2011, en ambos efectos.

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 25/10/2011 y 01/11/2011, por el abogado Durman R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar C.A, contra las decisiones de fecha 20/10/2011 y 28/10/2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado en contra de su representado por Derivados del Petróleo, C.A (DEPECA).-

SEGUNDO

En Consecuencia, se declara: A): LA NULIDAD del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera sobre dicha medida. B; Se declara LA NULIDAD de la decisión apelada, de fecha 28/10/2.011 dictada por Juzgado Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Se orden la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado a que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil…

Este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2012, ordenó la notificación a las partes de la apertura de la articulación probatoria de ocho días, para decidir el tribunal dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación.

En fecha 30 de julio de 2012, se hicieron constar en autos las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, cuando la Abg. C.R., inscrita en el inpreabogado N° 130.293, obrando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 190, del Libro de Comercio Adicional N° 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lar de fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 34-A, compareció ante este Tribunal e interpuso DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2008, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 259-A, representada por su presidente, ciudadano R.H.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.346.830.

La demanda fue admitida y tramitada conforme a derecho, dándole el curso legal correspondiente. Al momento de admitir la demanda, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, la cual efectivamente se libró y se hizo constar en autos en fecha 30 de junio de 2011.

Pero, cabe resaltar que en fecha 25 de julio del mismo año 2012, se admitió REFORMA DE DEMANDA, formulada por la parte actora tempestivamente, no obstante, en dicho auto, se obvió ordenar la notificación al Procurador General del Estado.

En este sentido, es necesario precisar que la presente causa, se trata de la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA), contra la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, y el inmueble objeto de la hipoteca es una estación de servicio de suministro de gasolina, lo cual constituye sin duda alguna un servicio público, por lo cual afecta los intereses general de la población y de la nación.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la notificación al Procurador General de la República es de orden público, por lo cual no puede ser relajada por las partes y es de estricto cumplimiento, así lo consagra en sus artículos 94 y 96:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Se desprende de las normas anteriores, que los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, cuando la pretensión del actor recaiga directa o indirectamente contra los intereses de la República, y luego de que conste en autos, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual deberá ser ordenado por el Tribunal independientemente de que la accionante lo solicite.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, exp. 01-025, sent. N° 105, citando un criterio reiterado de la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes trascrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Denota la Sala como en el presente caso, la demandada es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Segundo, con lo cual no genera incertidumbre que se trata de un ente de derecho privado del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo…”

Ahora bien, para mayor comprensión, respecto de la interpretación y aplicación de las citadas normas relacionadas con la intervención del Procurador o Procuradora, la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. En efecto, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.C.S.B., la Sala dejó asentado que:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...”. (Negritas de la Sala).

En este orden, en el caso sub iudice, la empresa accionada es una estación de servicios de suministro de gasolina, lo que constituye un servicio público, aunque prestado por una persona de derecho privado. De tal manera, el Estado tiene un interés en ello, no solo patrimonial, sino en el sentido de que debe velar por el cumplimiento de tan necesario servicio público, indispensable para la colectividad.

En este sentido, se observa que la falta de notificación al Procurador General de la República contraría a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, con el cual no se persigue que éste –el Procurador- se haga parte en el juicio, sino que como representante judicial del estado, tenga conocimiento de la causa que pudiera afectar sus intereses, no solo patrimoniales, pues, corresponde al Estado, a través de sus entes descentralizados, o mediante empresas privadas concesionarias, prestar los servicios públicos.

En la presente causa, al tratarse de la ejecución de hipoteca sobre una estación de servicio de suministro de gasolina, dicho servicio público prestado por una persona jurídica de derecho privado, podría verse afectado, por lo cual, considera este juzgador, que es necesario notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la ley en comento.

Como bien dispone la norma mencionada, dicha notificación debe efectuarse cuando sea admitida la demanda. Notificación ésta que se realiza mediante oficio y deberá estar acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones conducentes, y una vez que conste en autos la notificación, se suspenderá la causa por un período de noventa (90) días, y si el Procurador no hubiere dado contestación a la notificación en dicho lapso, la causa continuará su curso.

De todo lo expuesto, es inexorable ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez debe velar por el sano y correcto desenvolvimiento de los juicios, y deberá en consecuencia corregir de oficio las faltas o vicios que no sean subsanables, como sucede en el presente caso, por lo cual, se decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar al Procurador General de la República del curso de la presente demanda, y una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de intimación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, y una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de intimación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

1) Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 25 de julio de 2011.

2) Ofíciese al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda, anexándole a dicho oficio, copias certificadas de las actas conducentes.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el veinticinco (25) de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

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