Decisión nº PJ0432008000397 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002367

ASUNTO : UP01-P-2008-002367

Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha trece (13) de julio del año Dos Mil ocho (2.008), siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°06 integrado por el Juez Abg. E.L.L.G., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil A.Y., para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.J.F., Actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Giampiero Gallardo, la defensa privada Abogado Derkis A.M., el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la juez procede a tomar juramento de ley al abogado designado por el imputado. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 09 de julio de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 8° ya que el mismos arremetió en contra de la comisión con objetos contundentes y al ser cogido intento tomar el arma de reglamento configurándose asi el delito de resistencia a la autoridad y asimismo por cuanto en fecha 0809-07-08 en información suministrada al comisaría el ciudadano mantiene en zozobra a la comunidad de montes de oro, cometiendo en la misma uno o varios delitos, igualmente es señalado en un delito que es investigado en la fiscalia. La continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del COPP por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL C.P.V. Asimismo solicito copias simples del acta. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es J.J.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.358, nacido en fecha 09-04-1986, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en montes de Oro, Marín calle 07, casa S/N, de color verde, San F.D.D.. Y lo hace en los términos siguientes: los policías me agarraron a mi diciendo que yo estaba implicado en un homicidio y alli en la comandancia me dieron una paliza. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que vista la expocisión fiscal se evidencia que el acta esta viciada no existen elementos de convicción de que existe un hecho punible mas sin embrago se videncia que mi patrocinado fue violentado como se videncia de los golpes sufridos se evidencia que se violentaron sus derechos por lo que solicito la libertad plena. Asimismo el fue detenido con una supuesta orden y de un tribunal pero el no posee ningún registro ya que yo verifique en el sistema y no aparece registrado

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendida el imputado antes identificado por Funcionarios Policiales de San F.E.Y. al momento que se resistía a la realización de la inspección de persona; existe la comisión de un hecho punible como lo es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta de audiencia donde consta el testimonio de la hoy imputada y las demás actas procesales que constan en dossier de este asunto. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso se puede imponer, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que el imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control Nº ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana D.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.698.015, residenciado en Urbanización J.J.d.M., manzana A4 casa n° 09, San Felipe, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionada imputada por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N°6,

Abg. E.L.G.L.S.

. Abg. Dafne Lucambio

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