Decisión nº 274-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2012-002452

_______________________________________________________________DEMANDANTE: DERLIS DARISMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.145.

ASISTIDA POR: el Abogado: L.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.333.

DEMANDADO: L.H.P.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.471

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

_______________________________________________________________

Por recibido el presente expediente en proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DERLIS DARISMAR GARCIA, ya identificada, en contra del ciudadano L.H.P.H., en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de los niños, ciudadano L.H.P.H..

La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2012, en la cual se ordenó notificar al demandado L.H.P.H..

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha seis (6) de agosto de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación, en fecha diez (10) de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: L.H.P.H., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha quince (15) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y el lapso para promover las pruebas de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha seis (6) de noviembre de 2012, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana DERLIS DARISMAR GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 17.627.145, en compañía de su abogada L.P.R., portadora del inpreabogado Nº 58.373, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ciudadano L.H.P.H., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha seis (6) de febrero de 2013, se dejo constancia que concluyó la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiario de autos para el día veintisiete (27) de junio de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 de la mañana, la cual quedo diferida para el día diecisiete (17) de julio de 2013, a las 10:30 de la mañana, por cuanto la Jueza que preside este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial se encontraría asistiendo al I Congreso Sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se tuvo lugar los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de Junio de 2.013 en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública y fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.

Asimismo establece la Ley especial en el artículo 366 que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; en este sentido, consta en autos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 ejusdem en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y siendo los mismos documento público emanado de autoridad competente para ello, por lo que queda determinada la filiación de los niños antes mencionados con respecto a sus padres DERLIS DARISMAR GARCIA y L.H.P.H..

SEGUNDO

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a lo cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la presente acción.

TERCERO

LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a los beneficiarios de autos inteligentes, comunicativos, expresan sus ideas con fluidez, se aprecian un desarrollo de su personalidad y salud física acorde a su edad cronológicamente.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes sobre el inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dejando constancia que se encontró presente la parte demandante DERLIS DARISMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.145, debidamente asistida por la abogada L.R., Portadora del Inpreabogado Nº 58.373, por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: L.H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 03.574.471, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos y concluyó el acto.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en sus oportunidades legales, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanadas la primera, del Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº de acta 2589, y la segunda, del Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.M.I. del estado Lara bajo el Nº 19142, las mismas fueron ponderadas por esta juzgadora en el primer particular de esta sentencia.

  2. - Facturas y recibos de pago de gastos para adquisición de alimentos expedido por los establecimientos comerciales Kleos, Coorperativa de Producción agropecuaria y servicios multiples Los Naranjos 32 RS, y Frigorifico La mansión del Norte, C.A, (F. 28 al 30), a los cuales se les da valor probatorio por cuanto con las mismas se demuestra los gastos de alimentación que realiza la madre en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  3. - Lista de útiles escolares, Recibo de pago de transporte escolar por una semana y facturas del pago de los útiles escolares, uniformes escolares, zapatos y bolso escolar, se le otorga valor probatorio ya que con dichas documentales se evidencias las necesidades escolares de los beneficiarios y los gastos generados.

  4. - Facturas e informa médico de la ciudadana DERLIS DARISMAR GARCIA, las cuales cursan a los folios 36 y 37 conjuntamente con los informes consignados con el libelo de demanda (F. 12 al 15), con las mismas se demuestra el hecho alegado por la referida ciudadana que se encuentra delicada de salud lo cual produjo una baja en el rendimiento laboral y por ende en la remuneración, afectando la disponibilidad económica para el cumplimiento para con sus hijos, máxime cuando el padre no aporta manutención regularmente, por lo que se le otorga valor probatoria a dichas documentales.

  5. - Pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar (F. 7 al 11), así como los consignados con el escrito de pruebas que constan a los folios 42 al 45, y siendo que los mismos fueron admitidos en la Audiencia de Sustanciación y que dichas documentales se refieren a los negocios, ventas de bienes inmuebles, contrato de arrendamiento, en el cual el obligado L.H.P.H. a participado como dueño de los muebles e inmuebles objeto de las referidas negociaciones; tales como: A.- Documento autenticado en fecha cuatro (04) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 26, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, referido a una venta de motocicleta; B.- Documento autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 16, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que con las mismas se demuestra que el demandado posee medios económicos para su propio sustento y aportar para la obligación que este tiene para con sus hijos, beneficiarios de autos.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

 Informe Social: Se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Martha Torres, que el padre biológico no recibe con agrado a los hijos por ser varones, quería tener hijas hembras. Cuando el demandado en la presente causa es operado de la columna, dejo de aportar lo necesario para sufragar la alimentación de los hijos. La madre se separa definitivamente para trabajar, para satisfacer las necesidades de sus hijos, por otra parte existía intervención de parte de la hija que vive con el ciudadano demandado y administra los bienes del padre biológico. Al separarse el padre aportaba 1000,00 mensuales, de manera inconstante. Coloca demanda de obligación de manutención, para que aporte lo que los hijos requieren, no ha cumplido regularmente con lo que los hijos necesitan. Dicho informe se le da pleno valor probatorio, visto que de dicho informe se evidencia las condiciones sociales en las cuales se desarrollan los niños y las necesidades de los niños de autos, así como las capacidades que poseen ambos padres para satisfacer los requerimientos de sus hijos.

Adminiculados todos los elementos antes señalados, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto al demandado en juicio; se evidencia que los niños de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de los niños de autos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana DERLIS DARISMAR GARCIA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, y del mismo modo posee un trabajo bajo dependencia que le aporta ingresos coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

En este mismo orden de ideas, y por los motivos anteriormente explanados esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, Declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: DERLIS DARISMAR GARCIA, en contra del ciudadano: L.H.P.H., anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados; en consecuencia:

PRIMERO

Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano: L.H.P.H., en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) mensuales, cantidad que representa un (01) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta oficial Nº 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana: DERLIS DARISMAR GARCIA para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: DERLIS DARISMAR GARCIA.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Entréguese las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio del dos mil Trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS M.L.N..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 274-2013, siendo las 4:00 pm.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

KP02-V-2012-002452

JMLN/CIL/Carolina R.-

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