Decisión nº 2011-1941 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Nueve (9) de Enero de Dos Mil Quince (2.015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2011- 001615

PARTE DEMANDANTE: DERLYS CHIQUINQUIRA R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.211, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS R.S.M., RAFAEL SUAREZ VALLES Y KEEN L.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 4.759.922; V- 19.458.298 y V-16.919.786, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.404, 150.982 y 150.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES DETALES DE MARACAIBO, C.A. ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A. Y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. Inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 5 de Septiembre de 1.984; 15 de Noviembre de 1.084 y 29 de Marzo de 1.974, bajo los N°s 32, 56 y 110; Tomos 41-A - SGDO; 34 – A – SGDO y 2-A, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REPRESENTADAS POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA JAZIR CAMINO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.644, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 126.427, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Con visto al escrito consignado por la Apoderada Judicial de las demandadas DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A Y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. Abogada JAZIR CAMINO COLMENARES, y mediante el cual solicita del tribunal la nulidad de todas las actuaciones siguientes al escrito consignado por los expertos; la revocatoria por contrario imperio de las decisiones del tribunal en el cual se fija el cumplimiento voluntario, el decreto de ejecución forzosa y el consecuente embargo forzoso, la devolución de las cantidades de dinero embargadas y la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie respecto a la procedencia o no del reclamo interpuesto por la parte actor en contra el informe pericial; igualmente con visito a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.014; este .

Jurisdiccente para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen.

De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha Tres (3) de Mayo de 2.013 se da por recibido mediante auto experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral. Con fecha Nueve (9) de Mayo del mismo año, mediante auto se da por recibido escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora reclamando el resultado del informe contable presentado por la experta designada Licenciada DEXI PARRA. Con fecha Díez (10) de M.d.D.M.T. el tribunal mediante auto siguiendo el procedimiento pertinente procede a designar a los Licenciados GERARDO RINCÓN Y R.H. a los fines de emitir opinión sobre el informe pericial, librándose las correspondientes boletas de notificación para su juramentación. Con fecha Dos de Diciembre de 2014 mediante auto se da por recibido de los expertos contables designados informe contable. Con fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal la ejecución voluntaria con fundamento a que el informe contable presentado por los expertos no fue impugnado; la cual fue recibida mediante auto de fecha Díez (10) del mismo mes y año, decretándose la ejecución voluntaria. Con fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzosa, el cual fue proveído mediante auto de fecha Diecisiete del mismo mes y año, procediéndose a decretar la ejecución forzosa de las cantidades de dinero que arrojo el resultado del Informe contable. Con fecha Dieciocho (18) del mismo mes y año mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita el traslado del tribunal a la sede del Banco de Venezuela a los fine de practicar medida de embargo ejecutivo; el cual fue proveído procediendo el tribunal a trasladarse a dicha sede y embargar la Cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.725,28CTS), perteneciente a la cuenta N° 01020489560001070178 de la demandada ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que anteceden, se observa que por inobservancia se subvirtió el orden jurídico procesal al no ser resuelto en primer orden la incidencia sobre el dictamen definitivo del monto a cancelar con base a la opinión de los expertos contables designados, antes que se decretara la ejecución voluntaria y el embargo ejecutivo forzoso; lo que significa que se ejecutó forzosamente estando pendiente la incidencia a resolver conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera, que para la consecución de reestablecer el orden jurídico procesal quebrantado se procede a subsanar la irregularidad cometida en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales, los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del procedimiento en fase de ejecución que ha de ventilarse conforme al principio de legalidad. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso.

El asunto sometido a consideración, esta referido concretamente a la medida de embrago decretada y ejecutada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.165.725,28CTS) de la cuenta N° 01020489560001070178; en contra de la demandada ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., en contravención a lo establecido en el artículo 249 esjudem y en ausencia de presupuestos procesales en fase de ejecución, causando graven irreparable a la parte demandada; por lo que perfectamente con fundamento a las mas amplias facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga la Juez y haciendo uso de los principios que rigen el procedimiento laboral puede REVOCAR bien de OFICIO o a PETICIÓN DE PARTE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA FORZOSA DECRETADA Y EJECUTADA en contravención al principio de legalidad.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que envuelven los actos procesales, la certeza jurídica a las partes y el derecho a la defensa, y a modo de reestablecer el orden jurídico infringido; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO; De conformidad con los artículos 206 y 310 del código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REVOCA COMO EN EFECTO LO HACE LA MEDIDA DE EMBARGO FORZOSA DECRETADA Y EJECUTADA EN CONTRA DE LA DEMANDADA ADMIMNISTRADORA DE DETALES W, C.A.

SEGUNDO

COMO EFECTO INMEDIATO SE ORDENA MEDIANTE OFICIO REINTEGRAR A LA CUENTA N° 01020489560001070178 perteneciente a la demandada ADMINISTRADORA DE DETALES W., C.A. la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.165.725,28CTS), a través de cheque de gerencia no endosable N° 00016622; en la sede del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida B.V. de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y una vez que efectivamente sea reintegrada dicha cantidad de dinero informe a este tribunal sobre lo ordenado.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE RESOVER ESTE JUZGADOR LA INCIDENCIA PENDIENTE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEBIDAMENTE MOTIVADA, CON RESPECTO AL MONTO DEFINITIVO A CANCELAR POR CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, Y COMO CONSECUENCIA DE LA REPOSICIÓN QUEDAN SIN EFECTO LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA CONSIGNACIÓN DEL INFORME CONTABLE PRESENTADO POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL.

CUARTO

SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA POR LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPUESTOS.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Enero de Dos MI Quince. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez.

Abog: A.G.L.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGELICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y se libro oficio.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ

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