Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: DERLYS C.T.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.302.926, de éste domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: F.C.O.P. y J.J.C.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 136.792 y 136.746, respectivamente (f. 68).

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1983.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. J.C.D.P. y D.A.S.D., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 28.352 y 129.67974.418, en su orden (f. 69).

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº: 20.861.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 30/04/2010, cuyos recaudos fueron consignados el 03/05/2010 (f. 10), la ciudadana DERLYS C.T.Z., presentó querella de A.C. donde adujo: Que en fecha 27/11/2009, adquirió bajo reserva de dominio mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 203, folios 115 al 117, un vehículo con su respectivo cupo de afiliación identificado con el N° de control 35, cuyas características son: Serial de carrocería: AJB3EE36690, Placa: AB1084, Marca: Ford; Serial de motor: 6 CIL; Modelo: B350; Año: 1984, Color: Blanco y multicolor; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; que dicho vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH); que con posterioridad a la compra del vehículo se dirigió a la sede de COMIXTACH, para iniciar los trámites con el fin de obtener el carácter de asociada; que el vendedor J.G.M., acudió a la Asociación para notificar su renuncia, informándole además los exámenes médicos que debía practicarse, los depósitos que tenía que hacer a nombre de la cooperativa y demás requisitos; que en fecha 18/12/2009 empezó a laborar normalmente con el vehículo cumpliendo las rutas y turnos que le asignaban, siendo conducida la unidad por R.C.V., extranjero, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° E-84.308.677, pues, existen los denominados “avances”, que son quienes manejan las unidades a cambio de una remuneración; señala que además cumplió con las obligaciones propias de la actividad frente a la Cooperativa como propietaria de la unidad de transporte y del cupo N° 35; que todo se desenvolvió normalmente hasta el 02/02/2010, cuando los miembros de la Cooperativa no la dejaron desarrollar su actividad laboral y única fuente de ingreso para su familia; que la decisión fue adoptada por los directivos de la Asociación, quienes no le explicaron el por qué, que según ellos el motivo que le comunicaron verbalmente es porque mantiene una relación con el ciudadano V.P., quien anteriormente tuvo problemas con la Cooperativa; señala que ciertamente mantuvo una relación con dicho ciudadano de la cual procrearon un hijo, pero que en la actualidad la relación no va más allá de lo estrictamente necesario por tener un hijo en común. Que de acuerdo a los Estatutos de la Asociación, después de presentada la solicitud de afiliación, la Cooperativa cuenta con un lapso de 30 días para resolverla y que no dieron respuesta y que después de desempeñar su labor en forma corriente, resultó no apta y se le prohibió trabajar. Señala que ha dirigido cartas a la Cooperativa COMIXTACH, solicitando que se le explique con certeza los motivos por los cuales no se le permite cumplir con ningún turno, impidiéndole trabajar, dejándola sin percibir los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su familia y no le han respondido. Que no se le ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa, ni el derecho a recurrir de la decisión porque no ha sido notificada de nada, que no se le permitió presentar alegatos, impidiéndosele recurrir ante la asamblea de asociados, según el artículo 20 del Decreto con Fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas. Que ha acudido a diferentes entes tales como la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Ministerio del Poder Popular para la mujer región Táchira y al Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), sin obtener respuesta satisfactoria a su situación. Denunció como violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 112 y 21 Constitucionales y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la decisión arbitraria tomada por la Administración de la Cooperativa y se le permita trabajar inmediatamente. (fs. 1 al 9).

ADMISION

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal admite la acción de A.C. propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 59 al 61). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante (f. 62) y al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 63).

NOTIFICACIONES

En fecha 06/05/2010, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH) (f. 65) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 67).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 10/05/2010 (fs. 83 al 99), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 10/05/2010, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, a través de sus apoderados judiciales, adujo que adquirió una unidad de transporte, que posteriormente se dirigió a la COMIXTACH, para iniciar los trámites para su incorporación como asociada, firmó el libro de pre socios y el vendedor renuncia a su condición de socio. Que posteriormente el 18/12/2009, habiendo cumplido con varios trámites como exámenes médicos y depósitos a la cooperativa, inició la actividad de transporte publico adquirida, la cual fue manejada por los “avances”, control 35, por el ciudadano R.C.V.; que todo transcurrió con normalidad, hasta que el 02/02/2010, dos meses después de empezar su labor, fue llamada a una reunión para informarle de manera verbal que no podía prestar mas el servicio dentro de la cooperativa, preguntando el por qué de esa decisión y dentro de las pocas razones que se le dieron, una de las principales fue que no se le permitía por el hecho de tener un hijo con V.P., quien en anteriores épocas había tenido problemas de diversa índole con la cooperativa, a lo cual intentó explicar que si tenia un hijo con él pero que ya no mantenían ninguna relación, no fue escuchada, negándosele el derecho a trabajar. Continuo exponiendo que dirigió cartas a la COMIXTACH, para que le respondieran formalmente los motivos por los cuales no se le permitía prestar el servicio publico de transporte como pre socia, las cuales hasta la fecha no han sido respondidas, se dirigió a varias instancias administrativas, como SUNACOP, INDEPABIS; Ministerio de la mujer, sin obtener respuesta satisfactoria o ninguna respuesta y que ante tal eventualidad acude a los órganos jurisdiccionales del estado solicitando sean protegidos los derechos al trabajo y libertad económica, en virtud de que ya venia laborando en la cooperativa y de un momento a otro no se le permite laborar en ella por razones ilógicas, siendo importante destacar, que de acuerdo a los estatutos de la cooperativa, una vez iniciados los trámites para adquirir la condición de asociado la instancia correspondiente goza de un lapso de 30 días para responder sobre su admisión o no; que dicho lapso transcurrió y no se le mencionó nada, también acude a solicitar amparo a sus derechos constitucionales, a la no discriminación, establecido en el articulo 21 de la carta magna, ya que fue excluida de la actividad laboral que desempeñaba por el hecho de ser madre del hijo de un señor, que si bien es cierto tuvo problemas con la cooperativa, pero que en la actualidad no lleva ninguna relación con ella, solo lo estricto y necesario por el hecho de tener un hijo en común, así mismo, la violación del debido proceso, ya que no se le permitió ser oída, presentar alegatos en su defensa, y mucho menos recurrir de la decisión arbitraria tomada ante la asamblea de asociados, según el art. 20 de la ley especial de asociaciones cooperativas. Que del citado artículo se evidencia, que si bien no hubo una manifestación formal, sí hubo la manifestación de inicio de los tramites exigidos por la cooperativa como exámenes médicos y pago de varios conceptos y no se pudo recurrir o exponer la negativa ante la asamblea por el hecho de constar solo verbalmente y nunca se le informo de dicha negación con la respectiva formalidad. En cuanto a los medios de prueba, reprodujo los aportados en el escrito de amparo y en cuanto a 24 pruebas instrumentales y los ciudadanos J.G.M.V. y R.C.V. como testigos. Solicito por último al Tribunal constitucional, que la solicitud de amparo sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, se ordene su reincorporación inmediata a la actividad que constituye su trabajo, es decir, la prestación del servicio público de transporte como presocia de COMIXTACH, se ordene la nulidad de cualquier decisión arbitraria tomada por ésta; así como, se ordene al presunto agraviante no realizar ningún acto discriminatorio y respetar el debido proceso para inscribirla como asociado.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL

En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hicieron presentes como apoderados de la parte presunta agraviante los Abg. J.D.P. y D.A.S.D.. El primero de ellos intervino y expuso: Que la solicitud de amparo se fundamenta en un documento de fecha 27/11/2009, consistente en una venta condicionada entendida ésta como que no se ha transmitido la propiedad. Aduce que los querellantes pretenden que le sean declarados derechos sin que se haya vulnerado derecho alguno, lo que quieren es su constitución. Señala que hacen mención de 3 derechos constitucionales; el derecho al trabajo, el derecho a la no discriminación, es decir, el de igualdad y finalmente citan el debido proceso. En relación al derecho al trabajo, se considera trabajador al que realiza una actividad física o intelectual por cuenta y a cuenta de otro, recibiendo en tal, orden la contraprestación que se denomina salario. Que en el caso de marras, la querellante, no ha sido ni es trabajadora en o para la cooperativa, pues, no ha conducido ni nunca se le participado a la cooperativa que la misma haya explotado en forma directa o indirecta la unidad vehicular, al tiempo que es de destacar que dentro de la COMIXTACH, la explotación de la referida actividad se puede realizar en forma directa o por intermedio de los avances, o sea operadores o conductores contratados a tal fin, pero, esa es una actividad que realiza la cooperativa o sus cooperativistas-asociados, la hoy accionante no tiene el carácter de cooperativista o asociadas, nunca lo ha tenido y no ha cumplido con lo establecido en el art.20 de la ley especial de asociaciones cooperativas, concordado con lo preceptuado en el capitulo II, titulado de los asociados, art. 4, titulado requisitos y forma para la admisión. Que la referida ciudadana no ha dado cumplimiento a ninguno de éstos aspectos, realizar en forma unilateral un depósito a la cooperativa, realiza en forma no consensual, con J.G.M.V. un negocio jurídico sobre una unidad vehicular plenamente identificada en el documento, celebra una transacción ante un ente administrativo, Ministerio del poder popular para la Mujer, donde entre otras cosa, acordaron devolverle a la ciudadana referida el importe por ella depositado y ella ha aceptado del cual aquí está el cheque. Las normas y hechos antes citados. Deben adminicularse con el art. 3 titulado el objeto de la referida cooperativa donde en su numeral 4, luego de los principios generales del cooperativismo se explana en forma clara y precisa el servicio a prestar por la cooperativa y sus cooperativistas. En tal orden, no teniendo la cualidad de cooperativista o asociada a la misma, en primer lugar, segundo, no siendo ella avance u operador de unidad alguna dentro de la cooperativa, tercero, no habiendo realizado ningún acto que pueda calificarse como laborales para o en la cooperativa es por lo que pretende con ésta petición no el restablecimiento sino la constitución de un derecho. En segundo lugar hace mención en su solicitud, a un derecho de igualdad, alegando una relación concubinaria fenecida en el tiempo teniendo como fruto un hijo y que supuestamente según su decir, basado en ello se le discrimino por diferencias entre su ex concubino y la cooperativa, pero no se observa que la ciudadana en alguna parte de su solicitud, hayan manifestado que hubiere realizado solicitud por escrito ante el consejo de administración, para que con posterioridad se dieran los pasos pertinentes para su admisión o negativa, y mucho menos argumentaron que por la negativa y en cumplimiento a la cláusula transitoria cuarta de la ley de asociaciones cooperativas, hubieren acudido al órgano jurisdiccional competente para solicitar su incorporación o la manifestación única de voluntad de la ley mediante una sentencia que en un momento dado le diere certeza a sus pretendidos derechos e interese, esto no consta porque nunca se ha hecho, la ciudadana querellante trae unos aspectos fácticos sin elementos de prueba alguna que den visos de certeza a sus dichos. En lo que respecta a la supuesta discriminación, hace una genérica de conflicto entre personas sin indicar a ésta instancia y autoridad jurisdiccional cual o que conflicto fue, claro está, cuestión ésta que tampoco es incidente para evidenciar y convertirse en instrumento de valoración para los justiciables por parte del órgano jurisdiccional, en tal sentido debe ser declarada sin lugar la propuesta en cuanto a la supuesta discriminación no existente por falta de medios probatorios, aunado a lo que ya he reiterado en cuanto a la violación del art. 5 de la ley de amparo. Finalmente, en relación a la petición del restablecimiento al debido proceso, hay que preguntarse a qué proceso se refirió la querellante o sus patrocinantes, porque si vamos al proceso de admisión o incorporación de un individuo capaz en derecho a cualquier estructura organizacional o de asociados, es de destacar que juega en forma clara y precisa el principio de libre asociación, donde el consenso marca la pauta de la libertad y que para no anarquizar la forma en que se solicite la incorporación de una determinada persona el art. 20 de la ley especial que regula la materia, establece que la misma tiene sus parámetros para ese procedimiento, pero, la misma norma se excepciona cuando los estatutos sociales de cualesquiera cooperativa regule el ingreso. En el caso que hoy nos ocupa como sujeto querellado, es decir, la cooperativa mixta Táchira, ésta tiene su propio estamento regulador, en sus art. Estatutarios muy puntualmente ciudadano juez, en el capítulo II, titulado de los asociados, art. 4 titulado requisitos y forma para la admisión, entre otros el numeral 10º. Entonces, si es a éste debido proceso que se refiere el querellante donde y cuándo cumplió con esas actividades procesales de rango estatutario en el marco del art. 20 citado, para decir que se le haya violentado el mismo; por una parte, y por la otra, si al hacer mención al debido proceso, que vale decir, lo hacen en forma genérica, sin indicar el quebrantamiento al mismo, pero en ánimo de ahondar en especulaciones ilustrativas, no contenidas en el escrito, suponer que el alegato en cuestión háblese de la vía jurisdiccional, es de destacar que adminiculando el art.20 de la ley especial, en concordancia con la cláusula cuarta transitorio, concordado con el numeral 10º del capitulo segundo de los estatutos, ya citado, la hoy querellante, no ejerció vía ordinaria alguna teniéndolas, y por tanto socavando un principio de rango constitucional y violando ella sí el debido proceso, todo conforme a lo establecido en el art. 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a lo cual ciudadano juez, en 9 folios útiles, conforme a la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas en su art. 5, tomé impreso por vía Internet en 9 folios útiles, el criterio reiterativo de nuestros más altos tribunales de justicia en sede constitucional, donde entre otras cosas, se hace mención al criterio jurisprudencial reiterado de que la vía extraordinaria del recurso de amparo, solo puede utilizarse cuando luego de haberse ejercido las vías ordinarias, éstas sean deficientes a los efectos de restablecer derechos o cuando se traiga a la sede constitucional prueba fehaciente de lo que el legislador desarrollo por el art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in damni y el periculum in mora, que no es otra cosa que la certeza del derecho y de que su exigibilidad es necesario ampararlo bajo alguna modalidad urgente, cuestiones que en la presente no se observan, aparejado a las circunstancias que no se pretende el restablecimiento de derechos conculcados, sino la declaración o constitución de los mismos. Solicito al juez, que por no haberse ejercido las vías recursivas ordinarias, ni haberse traído a los autos elementos que determinen en forma fehaciente toda la titularidad de cooperativista de la querellante, sea desestimada o declarada sin lugar, el Amparo interpuesto.

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la no discriminación, los cuales revisten carácter civil. Así mismo, denuncia como violentado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, pero la denuncia de violación de tal derecho, se hace en forma genérica, es decir, no se pretenden conculcados los derechos sustantivos protegidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos derivados de alguna relación laboral. Lo que es objeto de denuncia por parte de la accionante es la interrupción abrupta de la que fue objeto por parte de Asociación Civil accionada en Amparo, quien le impidió continuar ejerciendo el servicio de transporte.

Así se entiende, que la violación del derecho al trabajo denunciada, es una derivación del derecho a la libertad económica, esto es que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como lo son -el debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la igualdad y al trabajo- son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; tal como lo señaló la Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 18/07/2008, expediente Nº08-0322, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, cuyo criterio adopta éste Tribunal.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

(Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia; con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, que en el caso que se examina, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE INADMISION

La parte querellada en la Audiencia Constitucional pública y oral, solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella, alegando que la accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para interponer la acción de Amparo; tales como las previstas en la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que atribuye la competencia sobre la materia de Cooperativas a los Juzgados de Municipio.

La parte querellada, invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para apoyar su solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido señala dicho artículo lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 6 ejusdem señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

Sobre la inadmisibilidad por la referida causal, la doctrina ha sostenido, lo siguiente:

en principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

Al hilo de lo expuesto, se observa que la parte querellada aduce que la quejosa en amparo pudo acudir a los Juzgados de Municipio para obtener la tutela de su derecho. A tal efecto la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas señala:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como puede observarse, ciertamente la disposición antes referida, señala cuál es el Tribunal competente para dilucidar las controversias que se susciten en materia de cooperativas, pero ello no significa que siempre los conflictos sobre éste tema deban ventilarse ante los Juzgados de Municipio, pues, en los casos, de violación de garantías constitucionales, la víctima puede accionar el mecanismo extraordinario de A.C. para hacer efectiva inmediatamente la tutela de su derecho Constitucional. Es decir, que la consagración en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del mecanismo procesal ordinario para tutelar los derechos en materia de Cooperativas no suprime ni elimina la aplicación del A.C., pues éste continua vigente y tiene plena eficacia en los casos que las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces para restituir el derecho violado.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante con el mecanismo procesal ordinario consagrado en la Ley Especial ya referida, no hubiere obtenido de forma inmediata y eficaz el restablecimiento de su derecho, pues el mecanismo ordinario consagrado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por requerir de un conjunto de trámites procesales que demoran la tutela del derecho, lo hacen inidóneo; es por ello, que se concluye que el A.C. era el único medio disponible para la restitución de los derechos denunciados como violentados.

En mérito de lo expuesto, la causal de inadmisibilidad invocada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

1º) Sobre la denuncia de violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Respecto al derecho al debido proceso el alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos; la parte accionante aduce que adquirió un vehículo de transporte público con el cual empezó a laborar en la línea de la COMIXTACH y que repentinamente y sin mediar ninguna razón de orden legal, fue excluida del servicio de transporte y no se le permitió continuar cumpliendo con la ruta que tenía asignada. En la audiencia constitucional, la parte querellada en la persona del ciudadano H.S., representante legal de la COMIXTACH, en el interrogatorio que le fue formulado por el Juez Constitucional, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, con el ánimo de buscar la verdad de los hechos, reconoció en las preguntas 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) tener conocimiento de la venta con reserva de dominio que le fue hecha a la aquí accionante, así como también que el vehículo laboró en la línea COMIXTACH, que informó a la accionante que debía cumplir con unos requisitos adicionales para adquirir la condición de socia y que por ello fue excluida del servicio de transporte.

Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, no se encontró ninguna comunicación o constancia donde la línea COMIXTAXH, le hubiere notificado a la aquí querellante las razones de su exclusión del servicio de transporte que venía prestando; así como tampoco se le indicó formalmente cuáles eran los requisitos adicionales que debía cumplir para continuar con su labor; lo que hace concluir al Tribunal, que la querellada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA, incurrió en una vía de hecho, procediendo arbitrariamente a excluir a la ciudadana DERLYS C.T.Z., de la prestación del servicio de transporte con el vehículo que había adquirido.

La situación que antecede, se ve aun más evidenciada, cuando el representante de la línea COMIXTACH, reconoce que sí tuvo conocimiento de la venta hecha porque leyó el documento, y aun así inicialmente la COMIXTAXCH le permitió a la querellante iniciar sus labores de transporte público con la unidad que adquirió; según se desprende de “tarjetas de pago”, insertas de los folios 11 al 14 y de cheque devuelto agregado al folio 109, donde con membrete de COMIXTACH, se lee textualmente:

Concepto: Reintegro de depósito ….realizado a COMIXTACH el 26 nov -2009 según convenio realizado en el Ministerio del Poder Popular para la mujer…

Es decir, que quedó demostrado que la accionante ciertamente depositó a la línea COMIXTACH una suma de dinero y posteriormente dicha asociación, en forma arbitraria la excluyó de sus actividades de prestación del servicio de transporte.

La ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA, no le permitió a la ciudadana DERLYS C.T.Z., oír sus alegatos, no le otorgó los medios adecuados establecidos legal ni estatutariamente para imponer sus defensas, no le brindó oportunidad alguna para analizar sus alegatos y pruebas, máxime cuando de autos se desprende que la querellante no conoció el procedimiento que la excluyó de la prestación del servicio de transporte, se le impidió su participación, el ejercicio de sus derechos y de actividades probatorias, todo lo cual se traduce sin lugar a dudas, en que la querellada violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se decide.

En tal virtud y para restablecer los derechos violados, se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante DERLYS C.T.Z., tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado a los requisitos exigidos por dicha Cooperativa, a los efectos de formar parte de la misma, otorgando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la Asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado. Así se decide.

2º) Respecto a la denuncia de violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 87 y 112 Constitucionales; el Tribunal observa:

El m.T. de la República, sobre el derecho a la libertad económica ha señalado:

…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Sentencia Nº 2641 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1680 de fecha 01/10/2003.

Traspolando el criterio expuesto con el caso de autos, se observa que la COMIXTACH, permitió a la ciudadana DERLYS C.T.Z., su ingreso a la Asociación, mediante la prestación del servicio de transporte que en el argot de la referida Asociación se le denomino “control 35”; y en forma repentina y sin justificación alguna se le impidió continuar laborando con dicho vehículo; situación que menoscaba el derecho de la querellante a dedicarse a la actividad económica, pues si en un principio la asociación le asignó una ruta y le permitió desarrollar el servicio de transporte, no podía después, salvo por causa legal, impedirle continuar con dicha actividad.

En éste contexto, se observa que la violación por parte de la COMIXTACH del derecho al debido proceso, produjo como consecuencia, la vulneración del derecho al trabajo y de la libertad económica, pues aquél reviste un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo).

De igual forma y como derivación de la interrupción arbitraria de las labores de transporte, se le vulneró el derecho al trabajo, pues aun cuando la accionante no tuvo una relación laboral de dependencia o subordinación frente a la COMIXTACH, la prestación del referido servicio de transporte le generaba unas ganancias económicas que constituían un fuente de ingreso, es decir, que la unidad vehicular adquirida por DERLYS C.T., constituía su instrumento de trabajo y su fuente de ingreso. En consecuencia al impedírsele continuar cubriendo la ruta que inicialmente la COMIXTACH le asignó, se le vulneraron los derechos a la libertad económica y al trabajo. Así se decide.

3.- Respecto a la denuncia de violación del artículo 21 Constitucional; el Tribunal observa:

Dispone el artículo 21 Constitucional, lo siguiente:

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

A.e.a.q. antecede, la Sala Constitucional en sentencia Nº 266, de fecha 17/02/2006, Expediente Nº 05-1337, señaló lo siguiente:

…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…

De igual forma sobre el Derecho a la Igualdad, la Sala Constitucional ha enunciado entre otras, las siguientes posturas:

… implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad

. (Sentencia Sala Constitucional N° 972 de fecha 9 de mayo de 2006).

…Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos…

. ( Sentencia Sala Constitucional de fecha 04 de julio de 2006. Exp. Nº 05-0712.)

…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación…

. Cursivas propias del Tribunal. (Sentencia Sala Constitucional Nº 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000).

Siguiendo el lineamiento de las sentencias antes copiadas, se entiende que la interpretación preponderante de la garantía aludida, va dirigida a prohibir tratos desiguales entre individuos que se encuentren en una misma posición, con la única excepción que pueden producirse tratos desiguales, siempre que la desigualdad responda a criterios objetivos y razonables.

En el caso sub judice, la parte quejosa en Amparo señala que fue excluida de la prestación del servicio de trasporte por el hecho de tener un hijo en común con el ciudadano V.P., quien- a su decir- en épocas anteriores tuvo problemas con la COMIXTACH.

Ahora bien, revisando las actas procesales, solo se encontró que ciertamente la querellante tiene un hijo con dicho ciudadano, según se evidencia del folio 53, pero en el desarrollo de la audiencia Constitucional no fue traído a las actas por ninguna de las partes documento o testimonio alguno que demuestre que el motivo de la exclusión obedeció a la razón esgrimida por la accionante.

Es por ello que éste Tribunal Constitucional no encuentra cómo vincular la desigualdad alegada con el hecho de habérsele impedido a DERLYS C.T. continuar laborando en la COMIXTACH, pues tal como se señaló anteriormente, la desigualdad viene dada en dar a cada persona un trato igualitario frente a otros que se encuentren en la misma situación. En el presente caso ésta desigualdad no se evidencia ni patentiza, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la defensa, debido proceso, trabajo y libertad económica, y evidenciado como quedó la no violación del derecho a la igualdad; éste Juez Constitucional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de A.i.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DERLYS C.T.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.302.926, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), representada por su Presidente H.S., con cédula de identidad Nº 6.260.145, por violación de los artículos 49, 87 y 112 Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas: AB1084, Marca Ford, Serial de Motor: 6 cilindros, Modelo: B350, Año: 1984, Color: Blanco y multicolor, Clase: minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado a los requisitos exigidos por dicha Cooperativa, a los efectos de formar parte de esa Asociación, dando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la Asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha; se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 20.861

JMCZ/MAV

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