Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003870

PARTE DEMANDANTE: DERNEY J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22. 332.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.L.D.L. y E.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.556.179 y 9.603.224., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.846.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 27 de Noviembre de 1997 su representado le compro al ciudadano E.J.L.M., ya identificado, Un (01) Vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: COMANCHE; Color: ROJO; Placa: 086XBX; Tipo: PICK UP; Serial de Carrocería: 8YTML65FXJV055594, “usada” por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), que por cuanto el vendedor no tenia la camioneta a su nombre se elaboró un Documento de Venta Privado, que en dicho documento se fijaron Noventa (90) días a partir del momento en que se suscribió el mismo, para que el ciudadano E.J.L.M., ya identificado, formalizara la documentación del vehículo ante el SETRA y que una vez que estuviese a su nombre, se haría el documento definitivo de la tradición de su representado. Señaló que dicho vehículo el ciudadano E.L. lo había comprado a la Empresa Automotriz Barroeta C.A, y al efecto le hizo entrega de la factura de compra emitida por la Firma Mercantil a su representado. Continúo exponiendo que se vencieron los NOVENTA (90) días referidos y que el ciudadano E.L., no cumplió con la obligación, que en muchas oportunidades, su representado habló con el, a fin de ponerse de acuerdo para formalizar la tradición del vehículo y que siempre le indicaba que no le había llegado la documentación o le inventaba cualquier evasiva, como que su esposa no quería firma la venta de la camioneta. Argumentó que en el mes de Julio del año 2010 habiendo transcurrido CUATRO (04) años desde que su representado adquirió el vehículo descrito y teniendo posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente del mismo, sorpresivamente una comisión de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre le retuvo el vehículo, alegando no tener los documentos en regla, y que fue enviado al estacionamiento Municipal “El Corralón, S.R.L”, y puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en la que se abrió un expediente por dualidad de propietarios, porque la ciudadana E.d.C.L.d.L., es legítimamente esposa del ciudadano E.J.L.M., ya identificado, y que presentó documentos que la acreditaban como legitima propietaria del vehículo, ya descrito, documentos que fueron expedidos por el Setra, y que significando con ello que el vendedor en vez de hacerle el traspaso a su representado lo hizo a nombre de su esposa, exponiendo que ello le ha causado un gravamen al patrimonio de su defendido, indicando que éste fue estafado por el ciudadano E.J.L.M. y que ello consta en juicio que por estafa se llevó por ante el Tribunal de Control Nº 01 signado KP01-S-2002-002545 y en juicio con el Nº KP01-P-2005-002598 y que en fecha 30 de noviembre de 2010 se produjo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega y la consecuente transmisión de la propiedad del vehículo descrito que se encontraba en el estacionamiento mencionado, siendo que se les dio un lapso de 60 días para cumplir con el acuerdo y que ello no se hizo; indicando que en fecha 21 de junio de 2011 fueron a juicio, sentenciándolos el Tribunal a una condena de 03 años de prisión y que esa sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo de 2012. Asimismo expuso que el vehículo en cuestión se encontraba para el momento en que fue retenido, alquilado a la firma mercantil Ediciones Unidas, S.R.L., lo cual ascendió a un monto de MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.) desde el 01 de enero de 2001 y que ello ocasionó para su defendido una pérdida y pago de la cláusula penal por el orden de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (185.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 51 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.185, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos E.d.C.L.d.L. y E.J.L.M. a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados a cumplir con lo establecido en el acuerdo reparatorio y en consecuencia a efectuar la entrega material del vehículo identificado; a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento de los ciudadanos mencionados, lo cual dio lugar a acciones penales, incurriendo en los gastos tanto de alquiler de vehículos, como de honorarios profesionales. Solicitó decreto de medida preventiva. Solicitó que los demandados sean condenado a pagare a su cliente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) por concepto de reparación de los daños morales que se le causaron a su cliente. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se admitió la anterior demanda.

En fecha 14 de junio de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el instrumento privado fundamental de la pretensión de la parte demandante que corre a los folios 133 al 135adolece de una serie de vicios que atentan contra el orden público, lo cual cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, formal acusación, expediente MP-226820-2013, de fecha 31 de mayo de 2013; indicando que el documento es falso, además doloso y que encuadra dentro del tipo penal sustantivo consagrado en el artículo 322; que dicho documento pasó a la esfera pública, donde la parte demandante atestó un documento público por ante un funcionario público como lo es el Tribunal de la causa. Tachó de falso el mencionado documento de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal ordene realizar una experticia de Espectografía Forense o data de la tinta, indicando asimismo que por ese motivo solicitó como órgano colegiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que es uno de los organismos que posee el espectógrafo forense, al cuerpo o contenido transcrito en dicho documento y “a las firmas contenidas y contraídas por los contratantes, en la cual solicito fecha aproximada de la elaboración del contenido del documento, así como fecha aproximada de las firmas de los contratantes” (sic). Continuó indicando que solicita la exhibición del documento aducido al folio 133 de acuerdo al contenido de los artículos 436 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, referido al documento mercantil de la empresa Ediciones Unidas S.R.L., donde se establece que es una sociedad comercial constituida el 03/12/1999, bajo el RIF J-30663851, expresando que es de presumir que es una empresa fantasma ya que no se establece el Tomo ni el Número de Registro. Rechazó, negó y contradijo por ser falsa, la cantidad establecida en 185.005.674,50 Bs., y que si dividen esa cantidad entre el valor estimado del vehículo descrito en 80.000,oo Bs., equivaldría a 2.312 vehículos. Solicitó al Tribunal el nombramiento de los Expertos Contables.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal advirtió a las partes del lapso establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil. Asimismo negó la admisión de las pruebas peticionadas.

En fecha 26 de junio de 2013, se advirtió a las partes del lapso previsto en el artículo 352 de la ley Adjetiva Civil. En esa misma fecha el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de julio de 2013.

En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado demandado, promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de julio de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola y exponiendo que tacha de falso el documento que riela a los folios 133 al 135 de autos, negando su existencia; que es exagerado e imposible cumplir con el pago de la cantidad pretendida; que sus representados no deben la cantidad solicitada, y que el documento mencionado no fue redactado en la fecha a que se contrae el mismo.

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no hicieron uso del derecho establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 y 17 de diciembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada demandada, consignó acta de entrega plena del vehículo de autos, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de la transferencia de propiedad de un vehículo, así como la de indemnización de daños materiales y morales, devenido de ese incumplimiento.

En primer término, juzga apropiado este sentenciador definir cuál es la fuente obligacional cuyo cumplimiento es reclamado, y en ese sentido observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba, copias certificadas de expediente sustanciados y decididos por Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los cuales consta el acuerdo reparatorio que acordó la entrega del vehículo en referencia y en vista del incumplimiento del mismo la orden de entrega material del vehículo automotor que fue descrito suficientemente en autos; copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y a las que debe adjudicársele la cualidad de fidedignas, en las que se evidencia el acuerdo reparatorio a los folios 11, 12 y 13; y el acta de entrega del vehículo en referencia, al folio 27 del expediente.

En ese sentido, conviene advertir que para un sector de la doctrina patria el acuerdo reparatorio:

… es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.

(Pérez Sarmiento, E.L., “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

Por manera que, basado en tal parecer, el reparatorio goza de la naturaleza contractual, esto es, la expresión del mutuo consenso hecha ante funcionario judicial, lo que determina la eventual extinción de la acción penal en contra de quien cumple lo allí dispuesto.

Una lectura de cuanto fue asumido por las hoy contendientes en el m.d.p. penal, en donde tuvo lugar la celebración de la fórmula de autocomposición referida, da cuenta que el Juez allí actuante ordenó al depositario “Estacionamiento el Corralón” la entrega del vehículo en referencia a los aquí demandados a objeto que pudiera ellos luego hacer la tradición al hoy demandante, ciudadano Derney Estepa.

No obstante, según consta a los folios 53 y 55 de autos, la defensa técnica de los ciudadanos E.d.C.L.d.L. y E.L.M., se dirigió al Tribunal de Juicio haciéndole saber la imposibilidad de obtener el vehículo por parte del depositario, para poder cumplir con la ya señalada tradición del bien objeto del acuerdo reparatorio, y en atención de lo cual el propio órgano jurisdiccional con competencia penal libró oficio a fin de materializar tal entrega.

Aún así, no existe materialmente en autos constancia alguna que el bien mueble ya tantas veces aludido haya podido ser habido por los ciudadanos E.d.C.L.d.L. y E.L.M..

Con base a ello, consta en autos que, merced a la admisión de hechos que tuvo lugar en sede penal y a falta de cumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal de Juicio procedió a condenar a los hoy demandados en audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2.011, cual quedó firme en fecha 11 de mayo de 2.012, de acuerdo al fallo de la Corte de Apelaciones del estado Lara que cursa inserta a los folios 112 a 120 de autos.

Por manera que, entiende quien juzga, el incumplimiento del tantas veces aludido acuerdo reparatorio generó la referida sentencia condenatoria, tal como lo prevé el vigente artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya parte pertinente establece:

”…En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.” (omissis)

Así, la pena privativa de libertad que se impuso en el caso de autos a los demandados, sustituyó las previsiones del acuerdo incumplido, de suerte que cuanto originalmente fue convenido en ese acto perdió vigor, al sucederse una sentencia condenatoria por efecto de su inobservancia.

Tal precisión resulta crucial a fin de establecer que el título con que procede el demandante y del que deduce su pretensión, carece de eficacia jurídica, por cuanto sostener lo contrario conduciría a contrariar el principio non bis in ídem establecido en el artículo 49.7 de la vigente Constitución.

Sobre ese aspecto, concuerda este Tribunal con el parecer expresado por P.M.A.R. (2005), de acuerdo con quien, al analizar la institución jurídica del acuerdo reparatorio:

la institución en referencia no guarda relación con la institución de la acción civil derivada del delito establecida en los artículos 49 al 53 y 422 al 431 del código orgánico procesal penal, aun cuando ambas persigan restituir, reparar, o indemnizar, según sea el caso, un daño proveniente de la comisión de un hecho punible, mediante el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, susceptible de ser cuantificable económicamente (consultado en línea http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/relcrim13/art2.pdf)

De tal suerte que, con fundamento en tal acuerdo reparatorio, no le era dable al demandante basar su pretensión, ni tampoco exigir ninguna consecuencia jurídica derivada de ése acto, por efecto del incumplimiento y posterior sentencia condenatoria, recaído en sede penal.

Por ello, la pretensión deducida por vía de consecuencia, relacionada al resarcimiento de daños y perjuicios, presuntamente producidos por vía refleja para que se produjera la obligación de reparación, no puede tener cabida en derecho.

Sobre tal particular, debe advertirse que la actora promovió contrato de arrendamiento del vehículo automotor, celebrado por la parte actora y la sociedad de comercio Ediciones Unidas S.R.L., que al constituir un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana; así como promovió instrumento inserto al folio 135 de autos, que al no estar suscrito, carece de valor probatorio por lo que se desecha.

En consecuencia, en virtud de lo contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba imponiendo al litigante que hace una afirmación el deber de probarla, como consecuencia de lo que es menester colegir que la obligación del actor en cuanto a la entrega del vehículo carecía de título del que se dedujera tal obligación, en tanto que por otra parte, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, razones éstas por las cuales debe ser improcedente en derecho, la pretensión deducida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio e Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, intentada por el ciudadano, DERNEY J.E., contra los ciudadanos E.D.C.L.D.L. y E.J.L.M., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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