Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGustavo Adolfo Santeliz Furzan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000335

ASUNTO : BP01-S-2009-000335

Visto el escrito presentado por la ciudadana B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado L.R.E.U., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial que cursa al folio (03) y (VTO) de fecha 01/04/2009 Suscrita por el funcionario, SUBCOMISARIO A.S., adscrito a LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de los hechos los cuales están insertos en la presente causa; prosiguiendo con Denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, la cual cursa al folio (7 y 8), de fecha 31/03/2009, Interpuesta por las ciudadanas I.M.J.S., de 25 años de edad, Cedula De Identidad Nº 15.678.237, estado civil Soltera, nacida en fecha 16-06-1983, de Profesión U Oficio del hogar, residenciada en las viviendas de Putucual, Calle principal, Via sandiego, casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y YANEXI J.S., de 48 años de edad, Cedula De Identidad Nº 8.882.077, estado civil Viuda, nacida en fecha 17-03-1961, de Profesión U Oficio del hogar, residenciada en las viviendas de Putucual, Calle principal, Via san Diego, casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Soy presidente de una fundación de derechos humanos, tengo tres años viviendo en la zona, haciendo trabajo comunitario procesando denuncias de violación de derechos humanos de la comunidad ante los organismos competentes, en donde resido, en putucual; recibí una denuncia de varios vecinos respecto a una obra que se esta ejecutando de un liceo bolivariano para las viviendas de putucual, donde se despidieron unos trabajadores el mes de diciembre, aquí tengo la delegación de derechos de la comunidad que se consignara en su debido momento, los muchachos fueron despedidos, uno de ellos me entrega la liquidación y cancelándosele un cheque personal de un ingeniero; al notar la violación de los derechos laborales de estas personas, inicio las investigaciones; me denuncian que fueron construidos dos módulos, y una vez de construidos estos fueron derrumbados un mes después, al ver estas irregularidades oficie a los organismos solicitando inspeccionar, como efectivamente sucedió, a raíz de todas estas denuncias, empiezo a ser atacado por batías familias, la familia Sarmiento, (las denunciantes), la familia Cumana, y familia Alcalá. Que hago como primera medida, coloco una denuncia ante el Ministerio Público averiguando la situación jurídica del consejo comunal, averiguando que esta constituida de manera ilegal, realizando un informe explicando al Ministro lo acontecido, y en esta comunicación denuncie a las personas aquí denunciantes. El día de los hechos el CICPC, va a casa de las ciudadana a ser impuestas de las denuncias que presente en su contra, una vez como a las 7 de la noche, vamos pasando por la calle, y sale su esposo con extrema violencia en mi contra y me atacan halándome el maletín (muestra al ciudadano el maletín), donde me lo rompieron, me tiraron piedras y esa misma noche me dirigí al CICPC, esa misma noche puse la respectiva denuncia y dure como hasta las 2 de la mañana allá, el caso lo tiene el detective Velasco, al salir de mi casa fui arrestado, tengo denunciado al ciudadano al director de poli sotillo por violaciones de derechos humanos y otros delitos, y de allí al hecho de tener una medida de protección emanada por el Tribunal 5º de control; estas personas son extremadamente violentas, cercenándome el derecho al libre transito; nunca he agredido a las ciudadanas aquí presentes ni yo ni mi esposa, lo que si digo que en un estado de peligrosidad salvaguarde mi integridad física y la de mi esposa. Es todo”. POSTERIORMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL IMPUTADO: Pregunta: Usted es vecino de la señora. Respuesta: Ellas viven a unas casas mas allá; no tengo alternativas, o me atacan ellas o su primo, ya que pasan por las vías de acceso hasta mi casa; ellas me atacan diciéndome previo a las agresiones ‘¡me vas a echar paja con la PTJ!’, y se me abalanzo encima. Pregunta: Usted nunca las agredió?. No para nada ellas son las que me agreden; Si existe una simulación de un hecho punible por parte del director Surga. Cesaron las Preguntas.”

DECLARACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

I.M.J.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.678.237, EXPUSO: “Yo estoy aquí porque fui agredida por el señor y la esposa, y no es asi como el dice que en putucual solo existen 2 calles para poder pasar por su casa, eso es falso, el señor es un caso, el no tenia maletín, quien tenia maletín era su esposa, yo les dije que porque tenían que mandarnos a la PTJ, la señora Elizabeth, su esposa dijo, que éramos unos ignorantes, luego le lanza el bolso y me da en la cara, yo le dije que porque ella me da en la cara que que le pasaba, entonces me comienzan agredir ambos, luego la ciudadana A.C.S., le grito al señor aquí presente que porque me iba a tirar la piedra, que yo esta embarazada, luego el tirando paradas le dio una patada en el tobillo a mi hermana ( se muestra el tobillo, hombro y brazo con hematomas); el problema viene porque el denuncio a mi mama, ella es una persona enferma de broma se nos murió, cuando el agredió al vocero del concejo comunal, si el se llama defensor de los derechos humanas, como puede una persona invitar a los golpes a un ciudadano a frente a un niño de 8 años, el vocero principal del consejo comunal se canso, luego el muy cobarde le tiro a las mujeres para que el intentara golpearlas y se metiera en un problema. La comunidad esta molesta, la guerra es porque el dice que el consejo comunal esta vencido, el problema también es por la inseguridad ya que el no esta de acuerdo con un puesto policial, el señor apoyado por quien es lo sigue no quiere la casilla policial, ya estamos cansados de tantas denuncias; que trabaje con la comunidad.” Es todo.

ASIMISMO, SE LE OTORGA LA PALABRA A LA VICTIMA YANEXI J.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.882.077, QUIEN EXPUSO: “Yo no vine aquí a mentir, el día del problema, el señor y su esposa le dieron con el bolso a mi hermana, ya la han agredido con anterioridad, cuando la llevamos a fiscalia nosotros llegamos primero que ellos, los testigos que ellos llevaron son falsos, la esposa le dijo que donde estaba el feto fetal; el señor ha tomado fuerte en contra de la comunidad y el consejo comunal, la comunidad sabe que es mentira, vieron que el liceo esta bien, la obra se paro por las fiestas decemrinas, esa obra se consiguió por el consejo comunal, el ataca todo lo conseguido por el consejo comunal, el señor se ha dado a la tarea de no dejar trabajar al consejo comunal, se dirigió al liceo porque y que estaba malo, vino de caracas y inspeccionaron y vieron que estaba todo bien, ataco a la comisión de caracas; hace tres días el paso con su esposa y otra señora y nadie lo atacó, eso que dice que la comunidad y nosotros somos agresivos, es falso, nunca hemos sido agresivos, hace un mes se hizo una asamblea con la gente del gobierno, el vocero tiene todo e regla, el señor llego al lugar y se puso agresivo, todo es falso, el es el que busca problemas”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado L.R.E.U. cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas I.M.J.S. y YANEXI J.S. cédulas de identidad Nos. 15.678.237 y 8.882.077, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada SIETE (7) DÍAS.

Asimismo, se impone la medida cautelar prescrita en articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 8 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano L.R.E.U., las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a las presuntas victimas I.M.J.S. y YANEXI J.S., antes identificadas, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. 8º) El apostamiento policial a favor de las victimas. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado L.R.E.U., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.378.356, de estado civil concubino, de profesión u oficio: investigador de violaciones de los derechos humanos, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/11/1967, de 42 años de edad, residenciado en vía san diego el rincón, vivienda de Putucual, calle principal, casa Nº 02, entrada de barrio las piedras, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono móvil (acta de audiencia); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de las ciudadanas I.M.J.S. y YANEXI J.S., antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 8 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DR. G.A.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. YOSICAR DUERTO

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