Decisión nº 0401-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: D.D.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.503, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: A.J.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.651, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la niña o adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “…En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), se dio Sentencia, a la Solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… donde quedó establecida como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña prenombrada las siguientes Cantidades: PRIMERO: El Sesenta y Cinco por Ciento (65%) del Salario Mínimo lo que asciende actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 399,61). Y a medida que el Obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos diferentes al salario mínimo, se aumentarán estos montos en un Veinte por Ciento (20%) de la porción incrementada. SEGUNDO: Para satisfacer las necesidades al inicio del año Escolar, se fija Un Salario Mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus Vacaciones. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año Nuevo, se fija Un Salario Mínimo y Medio (1 ½) adicional, una vez que sean cancelados estos conceptos al trabajador. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal. CUARTO: A fin de garantizar las Pensiones Futuras a favor de la Adolescente en auto, se ordena retener el Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en auto, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01… las cantidades acá estipuladas y las cuales quedaron definitivas a través de la mencionada SENTENCIA viola fragantemente lo estipulado en los Artículos 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en la N.C. en su artículo 76, por cuanto si el mencionado ciudadano D.D.G.V., tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera en PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), también es cierto que tiene otras cargas como lo es sus otros hijos J.A., JOSMERY MAIRUTH, J.K., (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Veinticinco (25), Veintitrés (23), Diecinueve (19), Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexo al presente escrito… del cual también acarrea gastos, e igualmente cursan estudios como demostraré en su respectiva oportunidad. Ya que el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy claro en señalar: “La Obligación Alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Y el Tribunal en dicha sentencia en lo referente a los ciudadanos J.A., JOSMERY MAIRUTH y J.K.G.D., el Tribunal no le dio el valor probatorio violando así el Artículo 383 Ejusdem. Como puede evidenciarse… de la Sentencia que hoy se pide sea revisada, el Tribunal cae en una disyuntiva por cuanto en el Particular Primero de la PARTE EMOTIVA, que los ciudadanos J.A., JOSMERY MAIRUTH y J.K., JOHELYS ALEXANDRA y J.C.G.D., por cuanto yo como demandante no probé ninguno de los casos de excepción a la extinción, ya que no existe evidencia en actas que haga constar que los prenombrados ciudadanos a pesar de ser mayores de edad deban ser acreedores de la Obligación Alimentaria, razón por la cual el Juez desestima dicha probanza y por ende no serán considerados como parte e la carga familiar para fijar el quantum de manutención. Pero, en el Particular Quinto de la PARTE EMOTIVA, INDICA que corren inserta C.d.E. de los ciudadanos D.J. y JOELVIS J.G.D., expedida por PDVSA, y los ciudadanos J.K., JOSMERY MAIRUTH, J.A., JOHELIS ALEXANDRA y J.C., Constancias de Estudios Expedidas por el IUTC y Misión Sucre respectivamente por lo cual se le concede pleno valor por cuanto fueron cumplidos y donde se constata lo alegado por mi respecto a que mis hijos mayores cursan estudios (Copiado de la Sentencia). Por lo que hay una incogruencia o disyuntiva en la parte emotiva de dicha sentencia y donde me causa un daño irreparable que la carga a mi patrimonio constituida por la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mis Dos (02) hijos Adolescentes D.J. y JOELVIS J.G.D., y mi esposa ciudadana A.D.C.D.M., Cosa que dicha sentencia a la cual se pide sea revisada no tomó en cuenta lo preceptuado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si bien indica que probé que mis hijos cursaban estudios fueron desechados de la misma… Y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara en su Artículo 76 en concordancia con lo establecido en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 282 del Código Civil vigente, en la cual establece que la Obligación Alimentaria es compartida para ambos progenitores… Asimismo… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e su Artículo 373 que establece La Equiparación de los Hijos para Cumplirse la Obligación… Por cuanto… quiero hacerle de su conocimiento que tengo otros hijos ya mencionados de mi unión matrimonial, de los cuales también tienen derecho a la Obligación de Manutención en calidad y cantidad. Igualmente, quiero hacer de su conocimiento,… que estoy casado con la ciudadana AMARILIS EL CARMEN DIAZ MENDOZA… del cual también estoy obligado a su manutención como lo indica el Artículo 139 el Código Civil… las cantidades acá estipuladas y las cuales quedaron definitivas a través de la mencionada Sentencia de FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN viola fragantemente lo estipulado en los Artículos 30, 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en la N.C. en su Artículo 76, por cuanto yo, D.D.G.V., tengo un trabajo estable en la Industria Petrolera en PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), también es cierto que tengo otras cargas como lo son sus hijos J.A., JOSMERY MAIRUTH, J.K., JOELVIS JOSE y D.J.G.D., como se demostrará en su respectiva oportunidad, y del cual también acarrean gastos, e igualmente cursan estudios de Educación Superior. Por lo cual, con lo expuesto anteriormente han cambiado los supuestos de hecho y de derecho por la carga o la capacidad económica que tengo que afrontar, por lo que se puede evidenciar que lo establecido en la Sentencia de Fijación de Manutención, no se tomó en cuenta a mis hijos J.A., JOSMERY MAIRUTH, J.K.G.D., es por lo que cambian los supuestos en las cuales se pronunció este Tribunal, mediante la mencionada sentencia, en virtud, a que dicha fijación se tomó de mi CAPACIDAD ECONOMICA ERRADA, como lo demostraré en su oportunidad, por lo cual la misma puede revisarse cuando han cambiado los supuestos elementales… Por cuanto puede evidenciarse… en el particular Sexto de la PARTE EMOTIVA de dicha Sentencia indica que mi Capacidad Económica como trabajador de la Empresa PDVSA asciende a la Cantidad aproximada de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.672.848,00) mensuales… Cosa que es totalmente falsa quizá por error involuntario al transcribir dicha sentencia, ya que como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA devengo en la actualidad la Cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTEZ CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.479,30), y no lo trascrito en dicha sentencia, como lo demostraré en su respectiva oportunidad. Con respecto a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quiero hacer de su conocimiento,… está incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual laboro, donde dicha empresa brinda beneficios contractuales tanto al trabajador como a sus familiares mas cercanos como Asistencia y Atención Médica, Medicinas, etc., la Educación la tiene garantizada por cuanto cursa estudios en una Institución Educativa dependiente de la Industria Petrolera, etc., y de los cuales goza la Adolescente prenombrada… y donde la dota de materiales y útiles escolares, por lo cual pido se modifique este concepto donde se me decretó Un (01) Salario Mínimo que se me descuentan de mis vacaciones… Y por último también tengo a mi cargo la manutención de mi padre ciudadano HUGO DARIO GOMEZ… la cual se encuentra impedido para poder mantenerse por sí mismo todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 284 del Código Civil vigente… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana A.J.F.G.,… para que se sirva REVISAR la mencionada SENTENCIA POR FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se pronuncie DISMINUYÉNDOLA en todos los conceptos asignados, ya que la misma debe ser compartida por ambos progenitores y en forma equitativa para ambos…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Doce (12) de Agosto del año 2008, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, fueron agregados a las actas del presente expediente la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana A.J.F.G., por cuando los mismos fueron devueltos por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que le fue imposible ubicarla personalmente.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.D.G.V., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana A.J.F.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana A.J.F.G., asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.921, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.J.F.G., asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.921, en tiempo hábil para ello, a dar contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora de la presente causa, ciudadano D.D.G.V., exponiendo que: “…Es el caso que el ciudadano D.G.d. manera temeraria viene al proceso a solicitar disminución de la Obligación Alimentaria cuando desde que nació nuestra menor hija nunca ha cumplido con satisfacer las necesidades prioritarias de esta hasta que fue obligado a reconocerla como hija al realizar la prueba heredobiológica que estableció su paternidad… es falso de toda falsedad que este tenga obligación para con los hijos mayores de edad: J.A., JOSMERY MAIRUTH y J.K.G.D. y solo la tiene con nuestra menor hija y con (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); también cabe destacar, que uno de los hijos mayores de edad, estudia en una Misión del Estado, el cual percibe una remuneración monetaria para cubrir sus estudios; aunado a eso la empresa PDVSA le otorga a los hijos de sus trabajadores que estén en educación superior una ayuda económica para sufragar dichos estudios, ya sean en Instituciones privadas o públicas, al igual que les suministra ayuda para pago de transporte y útiles escolares; además de los otros beneficios que por contrato le corresponden al Trabajador, tales como Tarjeta Alimentaria que complementen la manutención para el Trabajador y su familia; por todo esto resulta mezquina la solicitud del ciudadano D.G. al tratar de desmejorar lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia dictada en detrimento de nuestra menor hija, cuando siempre careció… y carece del afecto de su padre que se niega a brindarle el amor y cuidado que todos los hijos merecen y ahora quiere disminuirle lo poco que tardíamente le está dando por orden el Tribunal…” (Sic).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.D.G.V., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.J.F.G., asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.921, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Once (11) al Veinte (20) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 035-08, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, y del Auto de Estado de Ejecución dictado en fecha 05 de Agosto de 2.008, en el Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano D.D.G.V., en contra de la ciudadana A.J.F.G. y a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Al folio Veintiuno (21) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos D.D.G.V. y A.D.C.D.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal de la parte demandante de este proceso, con la ciudadana A.D.C.D.M., el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención en beneficio del adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Al folio Veintidós (22) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.A.G.D., a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandante de este proceso, el cual fue alegado como carga familiar por el obligado de manutención, conforme a la excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo cursa estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad. Ahora bien, respecto al referido ciudadano, se evidencia de actas que actualmente tiene Veintisiete (27) años de edad, por lo que en relación al mismo, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Veintitrés (23) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JOSMERY MAIRUTH G.D., a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandante de este proceso, la cual fue alegada como carga familiar por el obligado de manutención, conforme a la excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma cursa estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad. Ahora bien, respecto a la referida ciudadana, se evidencia de actas que actualmente tiene Veinticinco (25) años de edad, por lo que en relación a la misma, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Al folio Veinticuatro (24) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana J.K.G.D., a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandante de este proceso, la cual fue alegada como carga familiar del obligado alimentario, por cuanto se encuentra dentro de las excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma cursa estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano D.D.G.V., respecto a su hija antes mencionada, que le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada conforme a la referida extensión de la obligación de manutención, le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Al folio Veinticinco (25) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOELVIS J.G.D., a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandante de este proceso, el cual fue alegado como carga familiar por el obligado de manutención, conforme a la excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es bachiller y está por comenzar estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad. Ahora bien, respecto al referido ciudadano, se evidencia de actas que actualmente tiene Dieciocho (18) años de edad, por lo que en relación al mismo, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que curse estudios, ni que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Al folio Veintiséis (26) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano D.D.G.V. con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada, le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención en beneficio de la adolescente de autos. ASI SE DECLARA.

  9. - Consta al folio Veintisiete (27) del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano G.D. expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - A los folios Veintiocho (28) al Treinta (30) de este expediente, riela C.d.M. expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., de fecha 05 de Agosto de 2.008, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada Intendencia hace constar, que por ante ese despacho se presentó el ciudadano D.D.G.V., quien manifestó que el ciudadano H.D.G.F., convive bajo su mismo techo y depende económicamente del mismo. ASI SE DECLARA.-

  11. - Riela al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, Comprobante de Inscripción, emitido por la empresa PDVSA, correspondiente a la adolescente G.M., a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  12. - Corre inserta al folio Setenta y Seis (76) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E. “ANDRES ELOY BLANCO” de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que el adolescente D.J.G.D., cursa el 3er. Año de Educación Básica en esa Institución Educativa, en el año escolar 2008-2009, siendo representado por el ciudadano D.D.G.V.. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Corre inserto a los folios Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EyP OCCIDENTE, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Corre inserta al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E.A. “CARACCIOLO PARRA LEON” de la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursa el 7° Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica en esa Institución Educativa, en el año escolar 2.008-2.009, siendo su representante legal el ciudadano D.G.. ASÍ SE DECLARA.

  15. - Consta al folio Noventa y Dos (92) del presente expediente, C.d.E. correspondiente a la ciudadana G.D.J.K., expedida en fecha 04 de Febrero de 2009 por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana es alumna regular de esa casa de estudios, en el segundo semestre de la Carrera de Hidrocarburos, Mención Petróleo. ASÍ SE DECLARA.-

  16. - Consta al folio Noventa y Tres (93) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al ciudadano G.D.J.A., expedida en fecha 20 de Enero de 2009 por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es alumno regular de esa casa de estudios, en el sexto semestre de la Carrera de Mecánica, Mención Mecánica Industrial. ASÍ SE DECLARA.-

  17. - Consta al folio Noventa y Cuatro (94) del presente expediente, C.d.E. correspondiente a la ciudadana JOSMERY GOMEZ, expedida en fecha 19 de Febrero de 2009 por la Coordinación Regional Zulia de la Fundación Misión Sucre, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana está cursando en esa Institución Educativa, el Séptimo Semestre del Programa Nacional de Formación de Educación. ASÍ SE DECLARA.-

  18. - Corre inserto a los folios Noventa y Cinco (95) al Ciento Cuatro (104) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la residencia de los ciudadanos D.D.G.V. y A.J.F.G., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Corre inserto a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EyP OCCIDENTE, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia Definitiva No. 035-08, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, en la cual se fijó la pensión de alimentos en beneficio de la adolescente de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano D.D.G.V., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su cónyuge, ciudadana A.D.C.D.M., no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano D.D.G.V., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: D.D.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.503, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: A.J.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.651, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921 y en relación con la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de Trece (13) años de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado de manutenciónse fija como Obligación de Manutención de Alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, deducibles del Sueldo o Salario mensual devengado por el progenitor, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.Se insta al obligado, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

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