Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006881

ASUNTO: RP11-P-2012-006881

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

El día 02 de Diciembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la sala Nº 03 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. L.S., acompañada del Abg. D.R., en funciones de secretario judicial de sala y los alguaciles, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y público en la presente causa seguida a DERVIS A.G.S. y A.S.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 11-10-2012, en contra del ciudadano DERVIS A.G.S. y A.S.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-12, cuando el ciudadano ROJAS H.G. se trasladaba como a las 2:30 de la madrugada, se dirigía a la ciudad de Carúpano, a comprar pescado como de costumbre, para vender en las comunidades vecinas, en su vehiculo moto, marca KEEWAY…. Y al reducir la velocidad en el reductor de velocidad que se encuentra en la variante, frente a la gallera la Variante, me interceptaron 3 ciudadanos de contextura delgada, en edades comprendidas entre 18 y 30 años, dos de piel morena y una de piel clara, los cuales me amenazaron con una pistola, diciéndome que corriera que me iban a matar, quitándole la moto y setecientos (Bs.700,00); en cuyo procedimiento se incautó un vehiculo Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color negra, placa AE5R66A, año 2011, totalmente desvalijada, la cual coincidía con la moto robada y los hechos denunciados por el Ciudadano ROJAS H.G.. Así como Un Arma de Fuego Calibre 380, marca Breyco, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con dos proyectiles sin percutir del mismo calibre; y Un Arma de Fuego, Calibre 32, marca Beretta, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con un proyectil percutido del mismo calibre. Un juego de barra con sus respectivos cauchos con guarda fango, entre otros. Un vehiculo Moto, marca EMPIRE, modelo OWEN CC-150, color azul. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

LA VICTIMA

La victima ROJAS H.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.883.133 manifestó no querer declarar.

LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada, Abg. G.L., expuso:

Esta defensa solicita al tribunal un cambio de calificación de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico acusado a mis representados en vista que desean admitir los hechos, si le encuadram el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 5 sin las agravantes, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código penal, y desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que nunca se resistieron a los funcionarios, solicito se pronuncia al respecto respetuosamente

.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que los acusados no realizaron oposición alguno al momento de su detención, desestimando el tipo penal antes mencionado, De igual manera se observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no se consumo para mantener dicha calificación jurídica, considerando quien como Juez decide que los acusados realizaron con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad, en tal sentido lo encuadro en el delito en ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código Penal, encuadrando perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio en consecuencia estamos en presencia de delitos tales como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G., Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: el Ministerio Publico no hace objeción a la adecuación de los tipos penales. Es todo.

LOS ACUSADOS

Impuestos los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como DERVIS A.G.S., venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y M.S. y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Asimismo el acusado ANTHONI Y S.R.M., venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de A.M. y L.R. y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 14-09-12, cuando el ciudadano ROJAS H.G. se trasladaba como a las 2:30 de la madrugada, se dirigía a la ciudad de Carúpano, a comprar pescado como de costumbre, para vender en las comunidades vecinas, en su vehiculo moto, marca KEEWAY…. Y al reducir la velocidad en el reductor de velocidad que se encuentra en la variante, frente a la gallera la Variante, El P.M.B.E.S., lo interceptaron 3 ciudadanos de contextura delgada, en edades comprendidas entre 18 y 30 años, dos de piel morena y una de piel clara, los cuales me amenazaron con una pistola, diciéndome que corriera que me iban a matar, quitándole la moto y setecientos (Bs.700,00, siendo detenidos posteriormente con un Arma de Fuego Calibre 380, marca Breyco, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con dos proyectiles sin percutir del mismo calibre; y Un Arma de Fuego, Calibre 32, marca Beretta, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con un proyectil percutido del mismo calibre. Un juego de barra con sus respectivos cauchos con guarda fango, entre otros. Un vehiculo Moto, marca EMPIRE, modelo OWEN CC-150, color azul….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ son responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen tipos penales con pena de prisión y presidio, hay que convertir la pena de prisión en presidio tal como lo consagra el articulo 87 del Código Penal Venezolano, lo concerniente y ajustado a derecho es rebajar las dos (02) terceras (03) partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien en vista que el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, se debe rebajar un tercio (1/3) de la pena, para un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en atención al contenido del articulo 88 del Código penal, venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso se le sumara DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en atención al contenido del articulo 88 del Código Penal, venezolano, en el presente caso se le sumara UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. PARA UN TOTAL DE PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS, SISTE (07) MESES VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, quedando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES CINCO (05) HORAS Y CUARENTA Y CUATRO (44) SEGUNDOS, pena a cumplir por los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y A.S. RAMÌREZ. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados DERVIS A.G.S., venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y M.S. y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y ANTHONI Y S.R.M., venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de A.M. y L.R. y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) HORAS Y CUARENTA Y CUATRO (44) SEGUNDOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano ROJAS H.G., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Publíquese.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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