Decisión nº PJ0072014000053 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-123

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J. CASTELLANOS PIÑA, JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.266.629, V-13.965.543, V-16.304.471, V-15.614.660, V-14.823.582, V-10.596.972, V-13.208.283, V-15.402.736, V-16.468.331 y V-16.846.740, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J. CASTELLANOS PIÑA, JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., representados judicialmente por el profesional del derecho J.A.Q.L., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de marzo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 06 de mayo de 2013 ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que desde el día 08 de mayo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano D.A.C.G.; desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano J.J.Q.C.; desde el día 19 de octubre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano R.M.C.G.; desde el día 24 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano A.J.C.P.; desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano JAHÁN C.S.R.; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano A.A.S.R.; desde el día 02 de junio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano A.A.N.G.; desde el día 30 de julio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano NEHOMAR J.H.C.; desde el día 19 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano A.A.L.C.; y desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, el ciudadano C.D.M.G., prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, en las instalaciones de la Planta Termoeléctrica de Bachaquero, cumpliendo un horario de de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) has las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de forma semanal de lunes a viernes con sábado y domingo de descanso, decidiendo la empresa poner fin a la relación de trabajo en las fechas antes mencionadas.

  2. - Que el ciudadano D.A.C.G. ocupó el cargo de soldador y posteriormente ascendido a maestro de obra, devengando un salario básico inicial la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65) diarios, y un salario básico final fue de la suma de ciento sesenta y seis bolívares (Bs.166,00) diarios; el ciudadano J.J.Q.C. ocupó el cargo de andamiero, devengando un salario básico inicial de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, y un salario básico final fue de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios; el ciudadano R.M.C.G. ocupó el cargo de ayudante de almacén y finalizó como operador de equipos livianos, devengando un salario básico inicial de la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44) diarios, y un salario básico final fue la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.116,39) diarios; el ciudadano A.J.C.P. ocupó el cargo de andamiero, devengando un salario básico inicial de la suma de ciento cuatro bolívares (Bs.104,00) diarios, y un salario básico final fue de la ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios; el ciudadano JAHÁN C.S.R. ocupó el cargo de andamiero, devengando un salario básico inicial de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31,00) diarios, y un salario básico final fue de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios, el ciudadano A.A.S.R. ocupó el cargo de maestro de obras, devengando un salario básico inicial de la suma de ciento seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 106,28) diarios y un salario básico final fue de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.166,05) diarios; el ciudadano A.A.N.G. ocupó el cargo de andamiero, devengando un salario básico inicial de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14) diarios, y un salario básico final fue de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios; el ciudadano NEHOMAR J.H.C. ocupó el cargo de ayudante de electricista, devengando un salario básico inicial de la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.66,44) diarios, y un salario básico final fue de la suma de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.103,81) diarios; el ciudadano A.A.L.C. ocupó el cargo de pintor de segunda, devengando un salario básico inicial de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14) diarios y un salario básico final fue de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, y el ciudadano C.D.M.G. ocupó el cargo de andamiero, devengando un salario básico inicial de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31 diarios), y un salario básico final de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios, salarios que tenían variación cada semana por pagos de diferentes beneficios que concede el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

  3. - Que a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibieron un adelanto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en donde no se les incluyó los cálculos reales verdaderos en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción, ya que siempre la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, les pagó los días de bono de vacaciones, feriados, descansos contractuales a salario básico siendo esto contrario a la referida convención y a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, porque debieron ser pagados a salario normal, así como tampoco les pagaron el tiempo de viaje.

  4. - En razón de lo anterior, el ciudadano D.A.C.G. reclama la suma de cuarenta y ocho mil diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 48.017,90); el ciudadano J.J.Q.C. reclama la suma de veintinueve mil novecientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 29.987,16); el ciudadano R.M.C.G. reclama la suma de cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 45.948,09); el ciudadano A.J.C.P. reclama la suma de cuarenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.593,32); el ciudadano JAHÁN C.S.R. reclama la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.44.776,55); el ciudadano A.A.S.R. reclama la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.47.429,74); el ciudadano A.A.N.G. reclama la suma de cincuenta y siete mil veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 57.025,80); el ciudadano NEHOMAR J.H.C. reclama la suma de treinta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.38.125,18); el ciudadano A.A.L.C. reclama la suma de treinta y tres mil ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.33.086,82); y el ciudadano C.D.M.G. reclama la suma de cincuenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.50.693,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que totalizan la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 438.684,35), así como, la indexación monetaria a las sumas reclamadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, pues los días 03 de enero de 2013, 11 de diciembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2012, 03 de enero de 2013, 04 de enero de 2013, 04 de enero de 2013, 04 de enero de 20134, 18 de diciembre de 2012 y 04 de enero de 2013 suscribieron con los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. acuerdos transaccionales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales se encuentran debidamente homologados.

  6. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., las fechas de inicio y de culminación y los cargos desempeñados.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la jornada de trabajo, el horario de trabajo, los salarios aducidos y que haya decidido poner fin a la relación de trabajo con los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., argumentando en su descargo, que este ultimo hecho ocurrió por haber culminado la obra para lo cual fueron contratados.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., le corresponda el concepto de viaje previsto en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción porque hasta el sitio de trabajo existe transporte colectivo, aunado a ello la población mas cercana llamada Curva El Coquito se encuentra a menos de un mil quinientos metros (1.500,oo) del sitio de la obra.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada todos los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en este proceso, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, y a tal efecto, se observa:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1331, expediente 06-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, SA, (DIPOCOSA), dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que las disposiciones contenidas tanto en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explican el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera, que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, arguyen los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. que en el mes de diciembre del año 2012 a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia recibieron un adelanto de prestaciones sociales en donde no se les incluyó los cálculos reales verdaderos en aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción porque la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, siempre les pagó los días de bono de vacaciones, feriados y descansos contractuales a salario básico y no a salario normal, así como tampoco el tiempo de viaje.

    Por su parte, la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, manifestó que los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. no eran procedentes en derecho porque les pagaron todas y cada una de las acreencias, indemnizaciones y beneficios que le pudieron corresponder conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ahora bien, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios: 02 al 08; 31 al 37; 58 al 64; 86 al 92; 110 al 116: 127 al 133; 144 al 150; 163 al 169; 179 al 185 y 198 al 203 de los cuadernos de recaudos del expediente), >, la existencia de diez (10) contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. y la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, los días 03 de enero de 2013; 11 de diciembre de 2012; 18 de diciembre de 2012; 11 de diciembre de 2012; 03 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 18 de diciembre de 2012; y 04 de enero de 2013, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo debidamente homologados por el referido ente administrativo los días 16 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 30 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de documentos administrativos, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y por cuanto no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador los aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de las transacciones, dio fe de que los trabajadores recibieron los cheques contentivos de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió.

    Ahora, ante la existencia de los mencionados contratos de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON, SA; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: O.C.B.L. contra CVG Y OTROS; y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:

    Los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. y la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, se encuentran fundamentados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre ellos.

    De una revisión exhaustiva de esos contratos de transacciones se aprecia de manera indubitable que los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. en su cláusula primera, establecen su pretensión en relación con los siguientes beneficios: salario, beneficio especial de alimentación mediante la implementación de ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, bono de asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, días de descansos en vacaciones fraccionadas, días de descansos convencionales en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran contenidas en las cláusulas 16, 37, 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En las cláusulas segunda de los contratos de transacciones, la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, rechazó las pretensiones de los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G..

    Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula tercera que los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. recibieron la suma de cincuenta y siete mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 57.572,45); la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.21.849,79); la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 31.329,35); la suma de treinta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 31.428,56); la suma de veintiséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.26.624,41); la suma de treinta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.38.089,83); la suma de veintidós mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.588,81); la suma de treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.34.709,44); la suma de veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.29.656,13); y la suma de treinta y un mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.31.814,66), respectivamente, por los conceptos laborales allí indicados, manifestándose además, que las anteriores sumas de dinero constituyen montos definitivos de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas primera y segunda de esas transacciones, todos los cuales han quedado transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, según se desprende de sus cláusulas sexta, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses prestación de antigüedad, subsidios legales y/o convencionales, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, a la alimentación, al refrigerio, al transporte de los trabajadores, a la contribución para útiles escolares, a permisos remunerados, a días de júbilos y conmemorativos, a la asistencia puntual y perfecta, a la jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, al pago por trabajos especiales, a las vacaciones y bono vacacional, a las utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, la oportunidad para el pago de prestaciones, a suministro de botas y trajes de trabajo, a la dotación de impermeables, (véanse: cláusulas 16, 17, 18, 19, 34, 35, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 57 y 59 de la citada convención), al igual que plan de vehículo, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o de carácter laboral, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobre tiempo, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; estableciéndose que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago algo a favor del ex trabajador, por parte de FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, ya que los ex trabajadores expresamente reconocen y convienen que con los pagos estipulados en la transacción nada mas se le adeuda o le corresponden por estos y/o por ningún otro concepto.

    Es decir, que en las cláusulas sexta de los contratos de transacciones suscritos los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. y la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, se transigieron los derechos laborales reclamados en sus cláusulas primera, que son justamente los conceptos que ellos reclaman, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciendo la aclaratoria este juzgador, que cuando reclaman el concepto de tiempo de viaje, el mismo no es otro que el referido al transporte de los trabajadores consagrado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que se encuentra transado en las referidas cláusulas sextas.

    Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanadas de los contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. y la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, los días 03 de enero de 2013; 11 de diciembre de 2012; 18 de diciembre de 2012; 11 de diciembre de 2012; 03 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 04 de enero de 2013; 18 de diciembre de 2012; y 04 de enero de 2013, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y debidamente homologados por el referido ente administrativo los días 16 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 16 de enero de 2013; 30 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013.

    De manera que, los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. transigieron con la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, que por las sumas de dinero recibidas por efecto de los referidos contratos de transacción, mas nada les quedan a deber por los conceptos laborales en cuestión.

    Así las cosas, considera quién suscribe, que los contratos de transacción extrajudiciales cumplen con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. manifestaron estar de acuerdo con los términos de las mismas, actuando libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirlas, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos.

    Como consecuencia jurídica de lo anterior, se repite, los contratos de transacción suscritos entre los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. con la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, los días 03 de enero de 2013 , 11 de diciembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2012, 03 de enero de 2013, 04 de enero de 2013, 04 de enero de 2013, 04 de enero de 2013, 18 de diciembre de 2012, y 04 de enero de 2013, respectivamente, y homologados por el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “Cosa Juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal pueden los trabajadores pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ellas hayas sido rechazadas para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que ellos recibieron los cheques contentivo del monto de las transacciones.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, debe prosperar y; consecuencialmente, se desecha la demanda y se extingue el proceso. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G., este juzgador debe de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así de las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. en sus escritos de transacciones extrajudiciales presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el escrito de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, al admitir que devengaban un sueldo de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.166,05) diarios; de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios; de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.116,39) diarios; de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios; de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios; de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 166,05) diarios; de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios; de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.103,81) diarios; de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.116,39) diarios; y de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18) diarios, respectivamente, es obvio que estos no resultan ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no les procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, relativa a LA COSA JUZGADA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, y en consecuencia, SE DESECHA LA DEMANDA y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

Se exime del pago de las costas y costos procesales a los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos D.A.C.G., J.J.Q.C., R.M.C.G., A.J.C.P., JAHÁN C.S.R., A.A.S.R., A.A.N.G., NEHOMAR J.H.C., A.A.L.C. y C.D.M.G. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.Q.L., I.E. y DORTI COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.244, 127.105 y 46.376, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P.U., J.H.L., I.S., J.D. y MAYBELLYNE MELÉNDEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 114.474, 183.515 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 850.

La Secretaria,

J.A.T.

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