Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000128

PARTE ACTORA: D.J.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.568.673.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.E.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.162.609.

PARTE DEMANDADA: SHAWARMA EL BASHA., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.020.430., contra la sociedad mercantil SHAWARMA EL BASHA, C.A.

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 17 de abril de 2013, ocupando el cargo de SHAWARMERO.

Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de 10:00, a.m., 11:00, p.m., de lunes a sábado con un día de descanso el cual era el día domingo.

Que devengando un salario base mensual de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.000, 00).

Que fue despedido injustificadamente en fecha 2 de enero de 2014 por los ciudadanos TOUFIC A.E.H. y Y.Z., en su carácter pese a encontrarse amparado según su decir por el Decreto Presidencia de Inamovilidad No. 639, decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 31 de diciembre de 2014.

Que en fecha recibió el finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.19.955, 00), en tres cuotas canceladas en fechas 5-12-13 y 16-2-15, con las deducciones respectivas, manifestando su inconformidad con los conceptos cancelados.

Que no le cancelaron a la indemnización de despido y que fue conminado a firmar una carta de renuncia con fecha 7 de enero de 2014.

Que su salario básico era de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.000, 00), a razón del salario diario de CUTROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400, 00).

Que para el cálculo del salario básico diario dividió el salario básico entre 30 días.

Que su salario normal mensual era de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.650, 00) a razón del salario normal diario era de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.855, 00).

Que para calculo del salario normal tomo como base el salario diario, bono nocturno del 30%, días de descanso laborados, horas extras.

Que su salario normal mensual era de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 25/CTMOS, (Bs.28.856, 25) a razón del salario normal diario era de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 87/CTMOS (Bs.961, 87).

Que para calculo del salario normal tomo como base el salario normal y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

Que no le fue cancelado en bono nocturno.

Que laboró horas extraordinarias nocturnas diarias las cuales no fueron canceladas.

Que laboró días de descanso los cuales no le fueron cancelados.

Que por estar inconforme con el pago realizado es por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

Bono nocturno, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.600, 00).

Horas extraordinarias nocturnas laboradas y no canceladas de los cuales reclama 1044 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.730, 00).

Días de descanso laborados y no cancelados no cancelados de los cuales reclama 34 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.29.070, 00).

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 40 días, monto que asciende en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00).

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00).

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 20 días, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.100, 00).

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80).

Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.238.549, 60) y que con el descuento de lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, arroja la cantidad global de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.218.594, 60).

Finalmente solicito la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 28 de abril; siendo culminada la audiencia en fecha 21 de mayo de 2015, por no haber mediación oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 64 al 66 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 68 y 69 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 4 de junio de 2015, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 15 de julio de 2015, cursante en los folios 71 al 77 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 78 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 6 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos y se prolongo la audiencia por los motivos allí expuestos, en la oportunidad de la prolongación fijada por este Tribunal la cual se llevo a cabo en fecha 23 de octubre de 2015, tal y como se evidencia en los folios 92 al 95, se evacuaron las pruebas del demandante y del demandada, culminada la evacuación de la prueba el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 30 de octubre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demandada la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil SHAWARMA EL BASHA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 64 al 66 del presente expediente de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir SHAWARMERO y la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 17 de abril de 2013.

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya sido despedido por los ciudadanos TOUFIC A.E.H. y Y.Z., en fecha 2 de enero de 2014, y que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el accionante según su decir se retiró de manera voluntaria (renunció) en fecha 07 de enero de 2014, cancelándole la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014.

Negó, rechazo y contradijo categóricamente el horario de trabajo invocado por el accionante es decir de 10:00; a.m., a 11:00, p.m., de lunes a sábado con un día libre el cual era el domingo, con un salario mensual de Bs.12.000, 00.

Negó, rechazo y contradijo que su representada conculcara la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ya que nunca despidió, por cuanto el accionante renunció de manera voluntaria en fecha 7 de enero de 2014, a su puesto de trabajo terminó por causas imputables al accionante.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya negado pagarle prestaciones sociales al accionante y que hayan transcurrido 2 meses sin que el accionante obtuviese el pago, que lo cierto era que, el accionante recibió el pago oportuno de sus prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014 y que cuando el accionante interpone su demanda un mes después de haber recibido sus prestaciones sociales.

Que su representada realizo el pago liberatorio de la obligación contraída con mantuvo del vinculo laboral que lo unió con el accionante conforme a la liquidación recibida por este.

Negó rechazo y contradijo el tiempo de servicio de 8 meses y 16 días invocado por el accionante.

Negó, rechazo y contradijo categóricamente el horario de trabajo invocado por el accionante es decir de 10:00; a.m., a 11:00, p.m., es decir de trece (13) horas diarias, y que su representada violara la jornada laboral de 8 horas diarias, a la cual estaba sujeta el actor atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante tuviese un único día de descanso que coincidía con el día domingo, y que su representada conculcara la jornada de descanso semanal obligatorio de dos (2) días continuos a la cual estaba sujeto el actor, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante devengare un salario mensual de Bs.12.000, 00, que percibía una remuneración mensual minima y que su salario y que su salario era el señalado en la planilla de liquidación, y que era falso que el accionante se hiciere acreedor del bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso laborados y no pagados, que el salario era el devengado en la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que accionante devengare un salario diario de Bs. 855, 00, así como negó rechazo y contradijo la operación aritmética empleada para el cálculo del salario diario.

Negó, rechazo y contradijo que accionante devengare un salario integra de Bs. 961, 87, 00, así como negó rechazo y contradijo la operación aritmética empleada para el calculo del salario diario.

Negó, rechazo y contradijo la operación aritmética empleada para el cálculo de los conceptos reclamados por cuanto el accionante devengaba salario mínimo establecida por el Ejecutivo Nacional.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar bono nocturno, no cancelado conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.600, 00), ya que nunca laboro en jornada nocturna.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar horas extraordinarias nocturnas laboradas y no canceladas de los cuales reclama 1044 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.730, 00), ya que nunca laboro en jornada nocturna y que no generó horas extraordinarias nocturnas.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar días de descanso laborados y no cancelados no cancelados de los cuales reclama 34 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.29.070, 00), ya que nunca laboro en su día de descanso.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 40 días, monto que asciende en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 20 días, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.100, 00), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.238.549, 60) y que con el descuento de lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, arroja la cantidad global de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.218.594, 60), siendo que el accionante cancelo a su satisfacción el pago de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2014, tal y como se evidenciaba de la planilla de liquidación.

Finalmente peticionó se declara sin lugar la presente demanda en la consecuente condenatoria en costas a la parte accionante.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras a dejado sentado la carga de la prueba en materia laboral mediante sentencia No.419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.C. & Pescadería La Perla.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que los hechos controvertidos son los siguientes: la jornada de trabajo, el ultimo salario mínimo, haber prestado los servicios fuera de la jornada ordinaria laboral de 8 horas, haber prestado el servicio en el día de descanso, la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia y por ultimo el pago liberatorio de la obligación contraída.

Cuya carga probatoria se distribuye de la siguiente manera vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde al accionante demostrar por se condiciones especiales haber prestado sus servicios en condiciones especiales en una jornada ordinaria de 10:00, a.m. a 11:00, p.m., y la jornada ordinaria semanal de lunes a sábado, haber laborado horas extraordinarias. Así se establece.

Corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa a la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, que el accionante devengaba salario mínimo y el pago liberatorio de la obligación contraída.

Siendo establecido por este Tribunal el thema decidendum pasa revisar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 50 al 53, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 15 de junio de 2015, folios 71 al 77:

Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, anexo al libelo de la demanda y cursante en el folio 18 del presente expediente, contentiva de recibo de pago de fecha 25 de noviembre de 2.013, emitida por la entidad de trabajo y recibido por su representado en fecha 5 de diciembre de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la no celebración de contrato de trabajo, sino que el contrato fue verbal a tiempo indeterminado y que no le entregaban recibo de pago, ni le depositaban en cuenta personal lo que le correspondía por salario base, sino que se lo cancelaban en efectivo los días sábados de cada semana y que solo le entregaron recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2013 y el recibo con la oferta de liquidación de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, anexo al libelo de la demanda y cursante en el folio 19 del presente expediente, contentiva de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2.013, recibido por su representado en fecha 16 de febrero de 2014, que el objeto de la prueba era demostrar que el objeto de la prueba era demostrar la no celebración de contrato de trabajo, sino que el contrato fue verbal a tiempo indeterminado y que no le entregaban recibo de pago, ni le depositaban en cuenta personal lo que le correspondía por salario base, sino que se lo cancelaban en efectivo los días sábados de cada semana y que solo le entregaron recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2013 y el recibo con la oferta de liquidación de prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo, recibido por su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “D”, cursante en el folio 20 del presente expediente, contentiva de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo de fecha 14 de enero de 2.014, recibido por su representado, que el objeto de la prueba era demostrar la terminación de la relación de trabajo, por despido de la empresa, y la fecha de culminación de la relación de trabajo, que el objeto de la prueba era demostrar que el objeto de la prueba era demostrar la no celebración de contrato de trabajo, sino que el contrato fue verbal a tiempo indeterminado y que no le entregaban recibo de pago, ni le depositaban en cuenta personal lo que le correspondía por salario base, sino que se lo cancelaban en efectivo los días sábados de cada semana y que solo le entregaron recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2013 y el recibo con la oferta de liquidación de prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo, recibido por su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la demandada reconoció la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.C.; en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, el testigo no compareció a rendir su testimonial declarándose desierto el acto en cuanto al referido testigo, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.L.; que el referido trabajador fue trabajador de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar el horario de trabajo para el momento en que su representado presto el servicio, la remuneración y forma de pago que tenía la accionada para el momento en que su representado prestaba el servicio, en la oportunidad de la evacuación el testigo, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, el testigo rindió su declaración bajo juramento de la siguiente manera: ¿ Conoce Ud., de vista trato y comunicación al ciudadano D.L.? Contestó: Sí señor; ¿Desde cuando conoce al ciudadano D.L.? Contestó: Más o menos desde hace tres (3) años; Ud., Del tiempo que tiene conociéndolo sabe que el ciudadano D.L. trabajó para SAWARMA EL BASHA, Contestó: Claro porque fuimos compañeros de trabajo.; ¿Ud., trabajo en esa empresa? Contestó: Sí señor; En que período? Contestó: Oye en el 2012, 2013 como seis meses; Y en el tiempo que trabajo en la empresa el prestó sus servicios como Sharwarmero? Contestó: Sí señor; ¿Saber cual el era el horario de Shawarmero? Contestó: el entraba a las 11: a.m., y yo estaba ahí, salía, entraba a las 3:00, p.m. y salía a las 6:00, y el quedaba ahí cuando yo me iba, trabajaba turno corrido, trabajaba de 10 a 10, de 11 a 11; ¿Cuándo terminaba su jornada? Contestó: Mi jornada terminaba una veces a las 9 y otras veces al cierre, ¿Sabe Ud. Por ser compañeros cuanto le pagaban al Sr., Darwin lista por ser shawarmero. Contestó: en estos momentos no me acuerdo bien, yo se que el ganaba mas de lo que era sueldo mínimo, Que cargo tenía Ud., Contestó: Mesonero y al mesonero que sueldo le cancelaban, el sueldo mínimo mas un porcentaje, ¿Pero mas o menos no recuerda? Contestó: no me acuerdo por cuanto fue hace mucho tiempo, la parte demandada realizo sus observaciones al respecto en cuanto a la repreguntas formuladas por el promovente, por lo que procedió a realizar la repreguntas de la siguiente manera: Si Ud., señala que conoce al actor desde hace mas de tres años, que vinculo los unió a Ud., si Ud., supuestamente Ud trabajo para la empresa Shawarmas El Basha por un lapo de 6 meses, diga Ud., a mas o menos a que se refiere, porque si tiene conociéndolo mas de tres años Ud., señala, Contestó: Bueno lo conocía de la empresa, porque trabajaba con el y de ahí seguimos siendo amigos, amistades, después de finalizada la relación laboral seguimos siendo amigos, ¿Ud., señaló que trabajo para Shawarmas El Basha por un lapo de 6 meses Ud., tuvo algún tipo de reclamación al producirse su salida, Contestó: Sí. La parte demandada vista las declaraciones peticionó al Tribunal desestimara la declaración rendida por el testigo por los motivos expuestos, ahora bien oídas las preguntas, repreguntas y respuestas, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto manifestó el reclamante tener un vinculo de amistad con el demandante y haber tenido una reclamación contra la demandada, por lo que tiene interés en las resultas del juicio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.V.; en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, el testigo no compareció a rendir su testimonial declarándose desierto el acto en cuanto al referido testigo, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió la prueba de inspección judicial con el objeto de que el Tribunal dejara constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la evacuación de la prueba, la cual se llevaría a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, la parte promovente no compareció a la evacuación de la misma por lo que se declaro desistido tal y como se evidencia en el folio 95, del presente expediente.

La parte reclamante no logro demostrar que la prestación de sus servicios la realizara en condiciones especiales invocadas, es decir haber prestado sus servicios en una jornada diaria y semanal de 10:00, a.m., a 11:00, p.m., de Lunes, a sábado y por se condiciones especiales denominas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la carga probatoria a quien lo arguye, aunado al hecho que la demandada en su contestación negó pura y simple el hecho de la jornada invocada por el reclamante, en virtud a ello queda establecido que la jornada de prestación del servició durante el lapso que duro la relación de trabajo era la jornada legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de siete horas y media, por lo que no se hace acreedor de los conceptos reclamándoos por bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso, por lo que se debe excluir su incidencia del salario normal. Así se decide.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil SHAWARMA EL BASHA, C.A., 54 al 63 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 15 de junio de 2015, folios 71 al 77:

Promovió prueba documental en original, marcada “A”, cursante en el folio 58, contentivo de carta de renuncia de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por el accionante, con su respectiva huella dactilar, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante renuncio y se retiro de la empresa en fecha 7 de enero de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la parte accionante reconoció su firma pero no su contenido, señalando que la referida documental fue suscrita en el momento de recibir sus prestaciones sociales y que dicha documental era un formato que tenía la empresa que lo hacían firmar al trabajador en blanco, pero como quiera que el actor reconoció su firma mas no demostró que la referida era un formato que llevaba la demandada, insistiendo la parte promovente en la referida documental, forzoso es para este Tribunal otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada “B”, cursante en el folio 60, contentivo de carta de renuncia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el accionante, con su respectiva huella dactilar, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante se le cancelo sus prestaciones sociales por el vinculo laboral que los unión por 8 meses de servicio, es decir desde el 17 de abril de 2013 al 2 de enero de 2014, por la cantidad de Bs.5.165, 11 y se le cancelo en la fecha señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la parte accionante reconoció la referida documental y por cuanto la referida documental se encuentra suscrita por el accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada “C”, cursante en el folio 61, contentivo abono de prestaciones sociales de fecha 25 de noviembre de 2013 recibida y suscrita por el accionante, con su respectiva huella dactilar, recibida en fecha 5 de diciembre de 2014, por 8 meses de servicio, es decir desde el 17 de abril de 2013 a noviembre de 2013, por concepto de 75% de antigüedad y utilidades generadas por la cantidad de Bs.4.955, 00, que el objeto de la prueba era demostrar que cancelo parte de las prestaciones sociales, por 75% de antigüedad y utilidades generadas por la referida cantidad en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la parte accionante reconoció la referida documental y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original, marcada “D”, cursante en el folio 62, contentivo abono de prestaciones sociales de fecha 25 de noviembre de 2013 recibida y suscrita por el accionante, con su respectiva huella dactilar, recibida en fecha 16 de febrero de 2014, por 8 meses de servicio, es decir desde el 17 de abril de 2013 a noviembre de 2013, por concepto de 75% de antigüedad y utilidades generadas por la cantidad de Bs.4.955, 00, que el objeto de la prueba era demostrar que cancelo parte de las prestaciones sociales, por 75% de antigüedad y utilidades generadas por la referida cantidad en la oportunidad de la evacuación de la prueba la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la parte accionante reconoció la referida documental y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, este Tribunal y por cuanto se observa del autos que la referida documental es idéntica a la documental “C” dato que coincide con el contenido en cuanto a los datos del Trabajador, la fecha de emisión de la misma, los conceptos cancelados, el porcentaje y los montos respectivos, sólo con diferente fecha suscrita por el reclamante por lo que se trata de la misma documental marcada “C”, el Tribunal emitió el pronunciamiento en cuanto a la valoración de dicha documental. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “E”, cursante en el folio 63, contentivo cheque No.32565800 de fecha 16 de febrero de 2014, librado contra la cuenta corriente No.0105-0126-15-1126090042 de su representada, con RIF No. J-31482325-6, del banco mercantil, por la cantidad de Bs.15.000, 00, que el objeto de la prueba era demostrar que su representada cancelo las prestaciones sociales, a la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, la parte accionante reconoció la referida documental y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple, marcada “G”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95 y por cuanto la documental no constaba en los autos en folio alguno y la promovente manifestó no haberla consignado, no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, en la cual solicito al Banco Mercantil la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 cursante en los folios 92 al 95, aún cuando constaba en autos las resultas de la misma tal y como se evidencia en los folios 84 al 86, la parte promovente desistió de la misma, en virtud a ello, este tribunal no tiene consideración al respecto que realzar. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, en la cual solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual no constaba resulta alguna, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la cual tuvo lugar en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015, la parte promovente desistió de la misma, en virtud a ello, este tribunal no tiene consideración al respecto que realzar. Así se establece.

La demandada de autos logró demostrar que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia el accionante, tal y como se evidencia de autos y de la valoración de la prueba respectiva promovida por la demandada marcada “A” cursante en el folio 58. Así se decide.

La demandada de auto logró demostrar que en fecha 25 de noviembre de 2013, el accionante devengaba salario mínimo, tal y como se evidencia de la valoración de la prueba respectiva marcada “C”, dado que la forma como dio contestación a la demanda se le invirtió la carga de la prueba, así como la revisión de la Gaceta Oficial No.40.157, de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial No.30. Así se decide.

La demandada no logro demostrar en auto que, el último salario básico devengado por el actor era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que aún cuando este Tribunal de la revisión de las actas procesales y del acerbo probatorio en la valoración de la documental “B”, aún cuando el objeto de la prueba no era demostrar el salario mínimo devengado por el actor, el Tribunal al revisar la liquidación no se constato que devengara el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, debido a que de la valoración de la prueba promovida maraca “B”, el salario señalado, es decir de Bs.5.946, 00, aún con el descuento de las alícuotas respectivas se encuentra muy por encima del salario mínimo publicado en Gaceta Oficial No.40.157, de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial No.30, el cual ascendía en la cantidad a partir del 1° de noviembre de 2013 hasta el 5 de enero de 2014 en la cantidad de Bs.2.793, 95., y al no quedar demostrado que en el periodo respectivo el accionante devengare el salario mínimo por ser un hecho nuevo invocado por la demandada en su contestación forzoso es para este Tribunal dejar establecido que el ultimo salario básico alegado y devengado por el accionante era de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.000, 00), tal y c. Así se decide.

De la valoración de la pruebas promovidas y la contestación quedo admitido la prestación del servicio de la accionante y la demandada, quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 17 de abril de 2013, así como el cargo del accionante como SHAWARMERO, quedo demostrado en autos que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de Legal establecida en al Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedo demostrado que el accionante en fecha 25 de noviembre de 2013, devengaba el salario mínimo de Bs.2.973, quedo establecido en auto que el último salario básico devengado por el accionante era la cantidad de Bs.12.000, 00, quedo demostrado en auto que la fecha y la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 7 de enero de 2014, por renuncia, que recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien procede este Tribunal a reformular el salario normal e integral devengado por el accionante, con la exclusión de las incidencias respectivas del bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso de la siguiente manera:

Operación aritmética:

Ultimo salario normal:

Bs.12.000, 00 / 30 días: Bs.400, 00.

Salario integral:

Operación aritmética:

Ultimo salario integral:

Alícuota de utilidades:

Bs.400 x 30 días de utilidades = 12.000 / 365 días = Bs.32, 87.

Alícuota de bono vacacional:

Bs.400, 00 x 15 días de bono vacacional = 6.000 / 12 meses = 500 / 30 días = Bs.16, 66.

Bs. Bs.400 + Bs.32, 87 + Bs.16, 66. = Bs.449, 53.

Ultimo salario integral diario: Bs.449, 53.

Por lo que se deja establecido que el salario normal y el salario integral este último reformulado serán los establecidos para determinar la diferencia de los reclamados. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos con la aplicación del el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el calculo de los mismos los salarios determinados por este Tribunal, así como verificar si existe diferencia a favor del reclamante en virtud de haber recibido adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 17 de abril de 2013.

Fecha de egreso: 7 de enero de 2014.

Tiempo aproximado de servicio: 8 meses y 21 días.

Ultimo salario normal mensual: Bs.12.000, 00.

Salario normal diario: Bs.400, 00.

Salario integral diario: Bs.449, 53.

Bono nocturno, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30.600, 00), visto que el reclamante no logró demostrar el servicio en las condiciones especiales invocadas tal y como quedo anteriormente establecido, el accionante no se hace acreedor el concepto reclamado y como consecuencia de ello improcedente su condena. Así se establece.

Horas extraordinarias nocturnas laboradas y no canceladas de los cuales reclama 1044 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.730, 00), visto que el reclamante no logró demostrar el servicio en las condiciones especiales invocadas tal y como quedo anteriormente establecido, el accionante no se hace acreedor el concepto reclamado y como consecuencia de ello improcedente su condena. Así se establece.

Días de descanso laborados y no cancelados no cancelados de los cuales reclama 34 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.29.070, 00), visto que el reclamante no logró demostrar el servicio en las condiciones especiales invocadas tal y como quedo anteriormente establecido, el accionante no se hace acreedor el concepto reclamado y como consecuencia de ello improcedente su condena. Así se establece.

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 40 días, monto que asciende en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado, con el ajuste salarial respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 40 días de antigüedad, a razón del salario integral recalculado por este Tribunal de Bs.449, 53., monto que asciende en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.17.981, 20). Así se decide.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado, con el ajuste salarial respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 10 días de vacaciones, a razón del salario normal diario de Bs.400, 00., monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.000, 00). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 10 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.550, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado, con el ajuste salarial respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 10 días de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal diario de Bs.400, 00., monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.000, 00). Así se decide.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 20 días, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.100, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado, con el ajuste salarial respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 20 días de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal diario de Bs.400, 00., monto que asciende en la cantidad global de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.000, 00). Así se decide.

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.474, 80), ahora bien visto que en autos quedo demostrado que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia, tal y como quedo anteriormente establecido, el accionante no se hace acreedor el concepto reclamado y como consecuencia de ello improcedente su condena. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 7 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.23.020.430, contra la sociedad mercantil SHAWARMA EL BASHA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil SHAWARMA EL BASHA, C.A., a cancelar al reclamante por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacionar fraccionadas, lo que ascienden en la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.33.981, 20), que a la referida cantidad debe de descontarse la cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.10.120, 20), lo que arroja un saldo a favor de la reclamante de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.23.861, 09), siendo esta ultima cantidad que se condena a cancelar la accionada SHAWARMA EL BASHA, C.A., al reclamante D.J.L.S., mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Visto el carácter parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:4, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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