Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 18 de marzo de 2005

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000129

ASUNTO : LP11-P-2005-000129

Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en este asunto penal, luego de que este tribunal escuchara a las partes y al acusado, en relación a los hechos imputados al acusado B.A.O.V., referidos al delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1, 4, 223 y 373 eusdem, la defensa de éste, solicitó la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), a favor de su defendido, quien manifestó al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al precitado artículo, procedimiento éste que estimó este despacho, era procedente, dado que no se había aperturado el debate a pruebas, y en razón de que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 08-04-02, con ponencia de la Dra. A.R.C.D., ha sugerido en a los despachos de juicio, la aplicación de este procedimiento, aún en los casos seguidos por el procedimiento ordinario, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la aplicación de este procedimiento, es por lo cual, se procede a publicar la sentencia que ha recaído en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: B.A.O.V., venezolano, de 44 años de edad, Mecánico Automotriz Diesel, divorciado, residenciado en la Urbanización B.V., Calle 1, casa No. 13, de El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PUBLICA: Abg. Y.E.M., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

FISCAL: Abg. Z.D., Fiscal VII (comisionada) de P.d.M.P. con sede en El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA DIRECTA: EL ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA INDIRECTA: Niños (se omite la identidad en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1, 4, 223 y 373 eusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, acontecieron así: En fecha 28 de Enero de 2003, se inició procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante libelo de demanda presentado por ante dicho Tribunal en la referida fecha, por la Abg. M.P.G., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana M.M.G.A., quien a su vez actuaba en nombre y representación de sus hijos J.A.O.G. y J.R.O.G., de 13 y 9 años de edad, por CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano B.A.O.V..

En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la misma. Así pues, junto con la solicitud la parte demandante ciudadana M.M.G.A., produjo los medios probatorios que considero pertinentes, y la parte demandada ciudadano B.A.O.V., no promovió pruebas. Analizada la causa el Juez competente concluyó, que había quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano demandado de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, es decir, TRECE (13) meses de atraso por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) cada uno, y en el mes de enero de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por el incremento anual del 20%, es decir, un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00).

En consecuencia el Tribunal acordó con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria impuesta en contra del ciudadano B.A.O.V., condenándolo mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, a pagar por incumplimiento de la pensión alimentaria correspondiente a los meses supraindicados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), ordenándole hacer entrega de dicha cantidad a la ciudadana M.M.G.A., madre de los niños J.A. Y J.R.O.G..

En fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concede la ciudadano B.A.O.V., un lapso de ocho (08) días hábiles, más un día como término de distancia, para que proceda al pago voluntario de la cantidad de dinero decretada, notificándolo mediante boleta, comisionando a tales efectos al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia.

En fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días concedidos al ciudadano B.A.O.V., para que efectuara el pago voluntario de la deuda, sin que dicho pago se hubiese efectuado, decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia que dictase condenándolo a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), librando el correspondiente mandato de ejecución conforme al artículo 527 del Código de procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que ha sido dictada sentencia que ha quedado ejecutoriada, por la cual se condenó al demandado ciudadano B.A.O.V., a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), correspondientes a las cuotas alimentaria de los meses expresamente señalados en la aludida sentencia, hechos estos, que según el criterio Fiscal, configuran el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1, 4, 223 y 373 eusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los Niños víctimas indirectas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con base en la admisión de los hechos efectuada por el acusado B.A.O.V., bastantemente identificado, esta juzgadora estima probado, que en fecha 28 de Enero de 2003, se inició procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante libelo de demanda presentado por la Abg. M.P.G., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana M.M.G.A., quien a su vez actuaba en nombre y representación de sus hijos (niños víctimas indirectas) de 13 y 9 años de edad, por CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano B.A.O.V., demanda ésta que, analizada por el Tribunal, luego de haberse cumplido todos los trámites procesales del caso, determinó fue declarada CON LUGAR, tras haber quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano demandado al pago de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, es decir, TRECE (13) meses de atraso por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) cada uno, y en el mes de enero de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por el incremento anual del 20%, es decir, un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), razón por la cual, el acusado fue condenado mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, a pagar por incumplimiento de la pensión alimentaria, correspondiente a los meses supraindicados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), dinero que debía ser entregado a la ciudadana M.M.G.A., madre de los niños víctimas indirectas, pago que no ha efectuado el acusado, ni de forma voluntaria, ni forzosa, hasta la presente fecha, hechos estos, que configuran, en criterio de esta Juzgadora, el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los Niños víctimas indirectas, ya que el acusado de autos, desobedeció la orden emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no cancelar la cantidad que lo condenó a pagar, hecho que se demostró con la admisión de hechos del acusado y con los elementos de convicción presentados por la fiscalía para fundar su acusación, consistentes en: 1) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-07-03, en la cual se condenó al acusado a pagar la pensión de alimento de los meses ya referidos; 2) Copia Certificada de la Comisión de notificación del acusado, emanado del Juzgado supra referido, de fecha 17-10-03, donde se comisiona a un Juzgado de Municipio competente, para la notificación del acusado; 3) y Copia Certificada del auto de fecha 05-02-04, emanado del Juzgado en referencia, en el cual se deja constancia que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal donde se condenó al acusado a pagar la pensión de alimentos de los meses en referencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos con relación a la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, suficientemente relacionados anteriormente, este Juzgado de Juicio N° 04, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los hechos imputados.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se pasa a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

La representante del Ministerio Público, ha acusado al ciudadano B.A.O.V., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1, 4, 223 y 373 eusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los Niños víctimas indirectas.

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusado, incumplió la acción de la autoridad judicial, al no efectuar el pago de lo ordenado en sentencia de fecha 02-07-03.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano B.A.O.V., venezolano, de 44 años de edad, Mecánico Automotriz Diesel, divorciado, residenciado en la Urbanización B.V., Calle 1, casa No. 13, de El Vigía, Estado Mérida, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los Niños víctimas indirectas, que le imputara la Fiscalía VII del Ministerio Público.

SEGUNDO

Por cuanto el delito DESACATO A LA AUTORIDAD se encuentra penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, un (01) año y tres (03) meses, conforme al artículo 37 del Código Penal, considerándose que en este caso surge como circunstancia atenuante genérica de acuerdo al artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que el acusado no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, pero, dada la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al acusado la pena de un (01) año.

Así mismo, dado que el mismo, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, de este caso en particular, que afecta necesariamente las relaciones familiares de los involucrados y en razón de que el acusado tiene buena conducta predelictual, se rebaja la pena en la mitad, y en consecuencia, se condena al ciudadano B.A.O.V., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., informándole que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente, por el lapso de seis meses.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 5, 8, 9, 30 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 16 y 37 del Código Penal venezolano.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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