Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoDe Los Obstáculos Al Ejercicio De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004932

ASUNTO : GP11-S-2004-004932

DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FALTA DE JURISDICCION

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2005, por las Abogadas T.R.R. y E.H.D.D., procediendo con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, donde solicitan a este Tribunal, declare la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer el proceso penal iniciado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2004, con motivo de la presunta desaparición en las Islas Azores, del Capitán YUSUF CAGLAR YEDME, de nacionalidad turca, así como una vez que se emita la decisión correspondiente y una vez firme y ejecutada, se devuelvan las actuaciones de investigación y copia certificada del fallo emitido en su forma original a tales representantes del Ministerio Publico, notificando a todas las partes identificadas como interesadas en el capitulo I de esta solicitud, por lo que el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

El Ministerio Público, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ordenó el inicio de la Investigación NRO. 08-F9-0935-04 (G-881-018), con motivo de la desaparición del Capitán YUSUF CAGLAR KEDME, de nacionalidad turca, Pasaporte Nro. 722123, en momentos en que se encontraba a bordo del BUQUE M / N “CAPTAIN AYSUNA”, de bandera Liberiana. El evento de la desaparición del mencionado Capitán, fue notificado a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante comunicación asignada con el numero 07261, de fecha 13 de Octubre de 2004, suscrita por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Departamento de Documentación Marítima del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, participando de lo ocurrido en la M/N “Captain Aysuna”, señalando que dicho hecho fue informado por Ecuador Romer, C.A., Agentes Aduanales y Marítimos, los Sres. Zodiac Maritime Agencies LTD, de Londres, Inglaterra, operadores de la mencionada nave, alegando que el hecho ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2004, en momentos en que el buque se encontraba en Lat 36° 45 8” N long. – 28°59´ 5” Oeste.

Así mismo, fueron recibidas en fecha 14 de octubre de 2004, por la Representación del Ministerio Publico y por el comisario Jefe de la Sub Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comunicaciones suscritas por el ciudadano A.B., de nacionalidad Holandesa, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.250.881, Inspector Marítimo de Bandera de la Republica de Liberia. En una de estas comunicaciones, el ciudadano A.B., señaló: “… en nombre del Registro de la Bandera Liberiana, autorizamos, de conformidad con las reglas de Investigación Marítima correspondientes a dicho registro, a esa autoridad policial, para iniciar las investigaciones en el ámbito de las competencias legalmente otorgadas por las leyes venezolanas, a bordo de la Motonave “Captain Aysuna”, de Bandera Liberiana, Puerto de Registro Monrovia, IMO 8515843, Toneladas de Arqueo Bruto 16.080, Toneladas de Arqueo Neto 91918, 158,58 metros de Eslora, actualmente atracada en el terminal marítimo de Venterminales, en relación a la situación planteada ante la desaparición a bordo del referido buque, durante la travesía hacia este Puerto, del Capitán de la misma, ciudadano YUSUF CAGLAR KEDME, de nacionalidad Turca…”

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS

En la fase de investigación, el Ministerio Público, solicitó en fecha 15 de Octubre de 2004, a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que se encontraba en funciones de guardia para ese momento, de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de inspecciones, experticias y declaraciones, como pruebas anticipadas, las cuales tienen por objeto preservar elementos de convicción, cuando se trate de actos que por su naturaleza sean irrepetibles y que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no puedan realizarse durante el juicio. Dicha prueba fue efectivamente acordada siendo fue designada y juramentada como Interprete Público en el idioma Ingles, la ciudadana P.M.L.D.Z., y con el auxilio de investigadores y expertos adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, Venezuela, fueron realizadas entrevistas a los tripulantes del Buque, bajo la supervisión y representación de la Representación Fiscal, en coordinación con los representantes de la Empresa VOPAK VENTERMINALES, de la Aseguradora del Buque, Abogados F.G. e I.S., de la Empresa propietaria de la embarcación, Capitán KENAN DENISKAN, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones y el Vicecónsul de Turquía, en representación del País de origen del Capitán CAGLAR YUSUF, ciudadano BARKAN UMRUK y el traductor de la lengua turca, ciudadano M.D.. Los tripulantes del Buque quedaron identificados como:

GURYK MYROSLAV, de nacionalidad Ucraniana.

COSIC MILAN, de nacionalidad Croata.

CHIVIDKINE VASSILI, de nacionalidad Rusa.

VELIKOV GEORGI, de nacionalidad Búlgara.

DIMOV PETAR, de nacionalidad Búlgara.

DIMITROV SVETLOSLAV, de nacionalidad Búlgara.

YILDIRIM NURULLAH, de nacionalidad Turca.

KINAY ISMAEL, de nacionalidad Turca.

B.V., de nacionalidad Estoniana.

IAKOBADZE JEMAL, de nacionalidad Ucraniana.

O.M., de nacionalidad Ucraniana.

SUAT PAPAKER, de nacionalidad Turca.

I.S., de nacionalidad Ucraniana.

PETROV MARIN, de nacionalidad Búlgara.

MARINOV TSVETAN, de nacionalidad Búlgara.

KUCUKYILDIZ KEMAL, de nacionalidad Turca.

FEDEROV YURY, de nacionalidad Rusa.

MIKHEYEV GERGIY, de nacionalidad Rusa.

BOGUR FAHRETTIN, de nacionalidad Turca.

DIMOV MOMCHIL, de nacionalidad Búlgara.

STEFANOV DILYAN, de nacionalidad Búlgara.

NICOLAESCU COSTEL, de nacionalidad Rumana.

SIMENOV SIMEON, de nacionalidad Búlgara.

TERLETKY VOLODYMYR, de nacionalidad Ucraniana.

MURAD MEHMED, de nacionalidad Búlgara.

Fueron realizadas inspecciones de carácter técnico criminalistico en el interior del Buque, experticias hematológicas y de barrido en busca de apéndices pilosos efectuada en base a las muestras tomadas en el interior de la Motonave, experticias hematológicas en base a muestras referidas a servilletas, fragmentos de vidrio, ropas, marcos de madera y trozos de papel.

Indica la Representación Fiscal que analizados los hechos expuestos a la luz de las diligencias recabadas en la investigación, estos observan:

Los hechos objeto de la investigación, relacionados con la desaparición del Capitán YUSUF CAGLAR KEDME, se presumen ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2004.

La desaparición se presume tiene lugar en las Islas Azores, territorio de la República de Portugal.

El hecho ocurre a bordo del Buque M / N “Captain Aysuna” , de Bandera Liberiana.

La víctima es el Capitán YUSUF CAGLAR KEDME, de nacionalidad turca.

Hasta la fecha (02-03-2005) no hay imputados, no obstante si alguna persona resultare con algún tipo de responsabilidad en la desaparición del Capitán YUSUF CAGLAR KEDME, los mismos, no son venezolanos, ni tienen, ni han tenido residencia en Venezuela.

DEL DERECHO

Disponen los artículos 286 y 65 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas:

Articulo 286. Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionadas de acuerdo con el Código Penal o la ley aplicable…

Articulo 65. La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del buque…

Establece el encabezamiento del artículo 11 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 11. La soberanía plena de la Republica se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, m.t., áreas marinas interiores históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas rectas que ha adoptado o que adopte la Republica…

Por su parte, consagra el ordinal 2° y 8° del artículo 4 del Código Penal:

Articulo 4: Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la ley penal venezolana: /(…)/ 2° Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en el país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la Republica o contra alguno de sus nacionales./(…)/ 8° Los capitanes o Patrones, demás empleados de la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la Republica, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre respecto de los pasajeros, lo que se establece en el 2° aparte del ordinal 2 del presente articulo…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior se desprende, que nuestra jurisdicción reclama el juzgamiento de hechos punibles cometidos a bordo de naves de guerra o buques mercantes venezolanos, ya que forman parte de su territorio, sin distinguir en base al lugar donde se encuentren. Asimismo, se juzga en base al principio de la territorialidad, todo hecho cometido dentro del territorio venezolano, sin hacer excepciones con relación a las naves extranjeras.

Precisado lo anterior, es necesario hacer referencia a la doctrina expuesta por el tratadista patrio M.T., en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo I, 1ra Edición, Pag. 200, Caracas, 1983, cuando señala que “las naves mercantes han tenido distinta consideración según se encuentren en mar libre o en m.t.. En el primer supuesto, se estima que forman parte del territorio nacional, porque nada se opone a ello, por lo que los delitos cometidos a bordo de los mismos se entienden cometidos en el territorio del Estado Pabellón. La situación varía, si el buque se encuentra en aguas territoriales de otro Estado, caso en el cual han sido diversos los criterios, las legislaciones y las sentencias de los tribunales.”. En ese mismo orden el Dr. Mendoza hace referencia a una ley inglesa de 1878, según la cual corresponde a la jurisdicción británica el enjuiciamiento de todo delito cometido a bordo, si la nave se hallaba cerca de las costas de ese País; mientras que en Francia, según un decreto del C.d.E. del 28 de Noviembre de 1806, dispuso que la jurisdicción del Estado ribereño se ejercía solamente en tres casos: 1° Cuando la infracción haya sido cometida a bordo, por una persona o contra una persona extraña a la tripulación; 2° Cuando haya sido perturbada la tranquilidad de Puerto; y 3° Cuando haya sido solicitada la intervención de las autoridades locales. En este sentido, la Convención sobre el M.T. y la Zona Contigua, suscrita en Ginebra el 29 de Abril de 1958, ley de la República a partir de la publicación de su Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 26.615 del 31 de Julio de 1.961, en su artículo 19 establece las reglas aplicables a los buques mercantes: “Artículo 19.

  1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el m.t., para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo uno de los casos siguientes:

    Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño.

    Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el m.t..

    Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o

    Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

  2. Las disposiciones anteriores no afectan el derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el m.t. procedente de las aguas interiores .

  3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.

  4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de que manera han de llevarla a cabo.

  5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su m.t., para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su m.t., si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el m.t., sin entrar en las aguas interiores.”.

    En el presente caso, no hay duda alguna acerca de la falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende de la investigación realizada, básicamente para evitar que las pruebas desaparecieran y precisar la intervención en el hecho punible de alguno de nuestros nacionales, lo cual quedó descartado, ya que como ha quedado expresado, la desaparición del ciudadano YUSUF CALGAR KEDME, es reportada a los organismos de búsqueda y a la compañía responsable de la M / N “Captain Aysuna”, en momentos en que ésta se encontraba, en latitud 36°45°8” Norte 28°59´5” Oeste, cuya territorialidad corresponde a las Islas Azores de la República de Portugal, sin que sea posible afirmar sin lugar a dudas, que en efecto la desaparición del Capitán, ocurrió en ese territorio.

    Así las cosas, resulta importante destacar lo que se ha precisado, y es que el hecho objeto de la presente investigación acontece en territorio de la República de Liberia, toda vez, que la mencionada nave, enarbola bandera de dicha república, aunado al hecho que el lamentable suceso, no alteró la p.d.V., ni está comprometido en el presunto ilícito penal ningún ciudadano venezolano.

    Por tanto, tal como ha quedado precedentemente establecido, que la Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se extiende hasta donde llega su soberanía, la cual no alcanza al buque mercante donde acontece tal hecho, ni abraza la latitud geográfica en la cual pudiera haber ocurrido el mismo y siendo que nuestro País no funge como Estado ribereño, resulta improcedente que el caso objeto de esta solicitud se tramite y procese en nuestro País, y habiendo un obstáculo legal para continuar la investigación y emitir pronunciamiento, resultando la excepción planteada de mero derecho se estima que lo procedente y ajustado a derecho, en aras del control de las garantías procesales y el debido proceso en la etapa de investigación es declarar CON LUGAR la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Representación Fiscal. Así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la excepción por FALTA DE JURISDICCION interpuesta por la Representación Fiscal, en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 282 Ejusdem y el artículo 4 ordinales 2° y del Código Penal.

    Diarícese. Notifíquese a las Partes interesadas que aparecen descritas en Capitulo I numeral 2 del Escrito Fiscal. Expídase Copia Certificada de esta decisión y remítase conjuntamente con las actuaciones originales que conforman este asunto, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2005.-

    El Juez de Control N° 01,

    J.S.R.F.

    La Secretaria,

    Abogada D.S.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR