Decisión nº 2616 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoExpropiación

Exp. 42.166/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Octubre de 2009

199º y 150°

Visto el escrito de fecha 18 de Fe+brero de 2009, suscrito por la abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y ratificado en diligencia de fecha 24 de Abril de 2009, por medio del cual solicita se libre oficio al Registrador correspondiente al registro del inmueble que fuera propiedad de la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, y que actualmente se encuentra expropiado por el CENTRO RAFAEL URDANETA C.A, a los fines de que se inscriba por ante el mismo, el cambio de la titularidad de la propiedad inmobiliaria; este Tribunal antes de realizar su pronunciamiento a dicha solicitud, determina como necesaria la resolución de un pedimento realizado 14 de Diciembre de 2004 por el abogado MEHEL VAIMBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.184, con el carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, en el cual expuso que la justa indemnización que correspondía a su representada por concepto de la expropiación de su terreno debía ascender a la cantidad actual de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.270,71).

Al respecto se observa que en fecha 02 de Junio de 2004 este Tribunal emitió un auto mediante el cual dejó establecida la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.144.845.044) que a la reconversión monetaria CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.144.845,00) como concepto de la justa indemnización que debía pagarse a la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A por la expropiación de su inmueble, y que no fue ejercido contra dicha determinación, recurso jurisdiccional alguno, perfeccionándose posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2004 la culminación del pago de dicho monto dinerario.

Este Juzgado, para resolver constata que en el referido auto de fecha 02 de Junio de 2004, se realizó un ajuste inflacionario de la cantidad de dinero a pagar por la expropiación, y que el monto arrojado por ese ajuste, fue precisamente el cancelado a la representación judicial de la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, mediante la entrega a la empresa expropiada de las cantidades de dinero que se encontraban a disposición de este Tribunal, las cuales no fueron entregadas con la inmediatez deseada, en virtud de que no existían para el momento de la primera entrega de dinero, la cantidad suficiente para cubrir la orden de pago, mas sin embargo, estima esta juzgadora que el hecho de haber ajustado las cantidades a pagar, elimina todo indicio de entrega de una indemnización injusta a la empresa expropiada, y ello aunado a que este Juzgado considera que el tiempo transcurrido entre la orden de pago y la culminación de la entrega del mismo, no es lo suficientemente extenso como para dictaminar a dicha cantidad, un nuevo ajuste inflacionario, es decir que cumple con todos los extremos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa Pública o Social con relación a una justa indemnización para con el expropiado de conformidad con el enunciado del artículo 45 de dicha Ley, que consagra:

Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el Tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que ya éste recibió el pago.

En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el abogado MEHEL VAIMBERG en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la abogada Y.H. el día 18 de Febrero de 2009, esta jurisdicente, a fin de resolver el pedimento observa, que tal como se expresó antes, ya fue cancelada la totalidad del precio acordado de indemnización por la expropiación ocurrida a la empresa DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Abril de 2002, la cual fue declarada firme por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Agosto de 2003 mediante sentencia No.1231; por lo que lo procedente en derecho es ordenar comisionar a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se lleve a cabo la formal entrega del bien inmueble por parte de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, a la entidad CENTRO RAFAEL URDANETA C.A, y que de igual forma se remita mediante oficio copia certificada de las mencionadas sentencias, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece:

Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago, el Tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente, y además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

En consecuencia, se comisiona a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que se haga Formal Entrega al CENTRO RAFAEL URDANETA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1988, bajo el No. 43, tomo 13-A, de un inmueble de aproximadamente Nueve Mil Novecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (9.963mts2), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de Julio de 1980, bajo el No. 20, protocolo 1° y bajo el No. 6, protocolo 3°, tomo único del plano de mensura RM 80-06-253, que fuera propiedad de la Sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el No. 33, tomo 20-A, en cumplimiento a las ut supra mencionadas sentencias.

Asimismo, se ordena remitir al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia copia certificada de la sentencia de fecha 09 de Abril de 2002, dictada por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con la copia certificada de la sentencia No. 1231, de fecha 19 de Agosto de 2003, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deje firme la mencionada resolución dictada el día 09 de Abril de 2002, copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 18 de Marzo de 2000, en la cual se estableció mediante decreto No. 915, la afectación del inmueble controvertido para la construcción de la Circunvalación No. 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de la presente resolución, a fin de que se realice el registro respectivo en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

La presente resolución quedó anotada bajo el No. 1623 de los libros respectivos. En la misma fecha se ofició bajo el No.2178.-

La Secretaria.

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