Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000100

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1991, bajo el No. 62, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., J.L.L., M.V.M. y K.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHEVRONTEXACO CORPORATION, empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en Venezuela por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, de este domicilio y originalmente inscrita el 25 de septiembre de 1995, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Qto, Expediente 111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E., RAMON ALVINS S., V.J. TEJERA PÉREZ, F.A. PLANCHART PADULA, A.F. RAVELL NOLCK, T.N.A.-LARRAIN, E.C.B. y J.A. C., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.280, 26.304, 66.383, 92.567, 92.670, 98.663, 70.731 y 111.011, respectivamente.

-I-

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2003 y su reforma en fecha 29 de agosto de 2003, comparecieron los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., J.L.L., M.V.M. y K.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., y demandaron en nombre de su representada por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION.

La demanda y su reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, ordenándose la citación de la empresa demandada para el acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Por haber resultado infructuosa la citación personal, ésta se intentó mediante carteles, dejándose constancia en autos en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante diligencia presentada por la ciudadana M.J.U.L., Secretaría Titular de ese Tribunal para ese entonces, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2004 el abogado T.N.A.-LARRAIN, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio y consignó poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Francisco – California.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PÉREZ, A.F. RAVELL NOLCK, F.A. PLANCHART PADULA y T.N.A.-LARRAIN, y opusieron de manera principal, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 y en caso que se desechase la misma, subsidiariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 de citado artículo.

En fecha 06 de diciembre de 2004 la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la totalidad de las cuestiones previas ejercidas por la accionada.

En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia se afirmó la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer del caso, y se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 se agregaron a los autos copias certificadas de la acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil Desarrollos Punta Alta, Despunta, C.A., contra éste Juzgado, provenientes del Juzgado Superior Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito interpuesto el día 01 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la demandada presentaron Recurso de Regulación de la Jurisdicción e insistieron en la declinatoria de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Juez extranjero, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 1858 de fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 08 de mayo de 2006, mediante Ofició N° 2287 fechado 26 de abril de 2006, se recibió el expediente, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 16 de febrero del año 2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION, estableciéndose que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., confirmándose en consecuencia, el fallo dictado por este Tribunal en fecha 1° de junio de 2005. Hubo expresa condenatoria en costas.

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado T.N.A.-LARRAIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, consignó escrito en este Tribunal mediante el cual: (i) se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión N° 0394 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por CHEVRONTEXACO CORPORATION; (ii) le solicitó a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa y que se ordene la notificación de la parte actora DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.; (iii) le solicitó a este Juzgado que dejara constancia mediante auto expreso, que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se comenzaría a computar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas; (iv) promovió a todo evento el mérito favorable que se desprende de autos.

El día 17 de julio de 2006, el abogado T.N.A.-LARRAIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, consignó diligencia mediante la cual se ratificó el escrito presentado el 22 mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado H.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., le solicitó a este Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y que fije por auto expreso el día en que comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas en la incidencia de cuestiones previas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la empresa demandante presentaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Juez Suplente Especial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, al tiempo que ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, a los fines de que pudieran interponer el recurso respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del mismo Texto Civil Adjetivo.

Verificada en fecha 26 de marzo de 2007 la última de las notificaciones del auto de abocamiento judicial, la parte demandada promovió en fecha 13 de abril de 2007 el mérito favorable que se desprende de autos.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable que de los autos se desprende.

En fecha 03 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y el día 08 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda. Hubo condenatoria en costas contra la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la demandada procedieron a dar contestación al fondo de la demanda intentada por Despunta.

En fecha 15 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a consignar diligencia y escrito de pruebas.

Con posterioridad, los representantes de la actora consignaron diligencias de fechas 22 de octubre y 03 de noviembre de 2008, mediante las cuales indicaron que el escrito de pruebas consignado el día 15 de octubre del mismo año, era un escrito especial de pruebas y que el mismo era solo para el cotejo.

Luego de ello, el día 03 de noviembre de 2008 la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual pidió que este Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la prueba de cotejo promovida por la demandante.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas

Ese mismo día 19 de noviembre de 2008, la demandante consignó también escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Tribunal dejó constancia de que se consignaron 3 escritos de pruebas en fechas 15 de octubre de 2008 y dos el día 19 de noviembre de 2008.

El día 12 de diciembre de 2008, los abogados de la demandada se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. La parte actora ese mismo día también se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2010, y luego de paralizada la presente causa con motivo del nombramiento un nuevo Juez titular de este Tribunal y su avocamiento, los apoderados de la demandante procedieron a consignar diligencia mediante la cual se ratificaron las actuaciones de Despunta y las pruebas consignadas hasta ese momento, y se rechazó la oposición ejecutada por los apoderados de la demandada y se pidió expresamente a este Juzgado que procediera a admitir todas las pruebas promovidas por la demandante.

Mediante escrito de los apoderados judiciales de Despunta de fecha 23 de marzo de 2010, procedieron a ratificar la pruebas por ellos promovidas y realizaron una serie de peticiones a este Juzgado en torno a la prueba de cotejo, a la admisión de las pruebas y a la oposición a la admisión de las pruebas alegada por la empresa accionada.

El día 01 de junio de 2011 se ordenó practicar computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 22 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta el 19 de noviembre de 2008, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas. Efectuado el cómputo, e dejó constancia mediante auto de esa misma fecha del transcurso de veinte (20) días de Despacho. En fecha 09 de junio se ordenó practicar computo de los días de Despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta el 03 de abril de 2009. Efectuado el computo, se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha del transcurso de seis (6) días de Despacho.

En fecha 02 de febrero de 2012 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2012 los abogados de la demandada ejercieron recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero de 2012, y el día 23 de abril de 2012, la parte actora también ejerció recurso de apelación contra el mismo auto de admisión de pruebas, lo cual fue oído a un solo efecto por auto de fecha 25 de abril de 2012.

Posteriormente, el día 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos M.V.A., titular de la cédula de identidad No. 961.850 y ALESKSAYDA P. MARKOWICZ, titular de la cédula de identidad No. 4.089.350, con el objetivo de ratificar en su calidad de intérpretes públicos las traducciones al castellano de documentos probatorios emitidos en el idioma inglés, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El día 15 de mayo de 2012 tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.900.853, con el objetivo de ratificar instrumentos probatorios emanados o suscritos por él de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó establecido que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas sin que los organismos públicos respectivos hayan dado respuesta a la prueba de informes requerida, no es posible entonces requerir nuevamente las mismas, pero si su incorporación se produce luego del vencimiento del lapso de evacuación, entonces dichas pruebas serán apreciadas de acuerdo con el citerior jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre del año 2006, expediente No. AAZZO-C-2005-000540.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas para recibir la prueba de informes que se evacuaría en la ciudad de Bogotá, Colombia. De dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2012, lo cual fue oído a un solo efecto por el Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2012.

En fecha 28 de enero del año 2013, ambas partes consignaron escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2013 presentó observaciones la parte demandada y el día 08 de febrero de 2013 lo hizo la parte actora.

Se recibió en este Tribunal la decisión de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la apelación al auto de admisión de pruebas dictada por este Tribunal el día 02 de febrero de 2012 y sin lugar la apelación ejercida contra el mismo auto por la parte actora. Del mismo modo, se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2013 se recibió el oficio N° 1061, proveniente de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante el cual dicho Órgano remite las Resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la empresa Colombiana Texas Petroleum Company. En fecha 11 de junio de 2013, el abogado J.R.P.L. representante judicial de la demandada, le pide a este Tribunal que proceda a valorar la prueba antes referida.

El día 13 de junio de 2013, por auto de este Juzgado se ratificó el contenido del auto de fecha 27 de septiembre de 2012 en lo referente al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 2006.

Mediante oficio se recibió en este Juzgado sentencia de fecha 29 de abril del año 2013 emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada el 23 de octubre del año 2012 por este Tribunal, según la cual fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, a los fines de obtener las resultas de la prueba de informes proveniente de la República de Colombia.

Por escrito de fecha 01 de agosto del año 2013, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de consideraciones sobre las resultas de la prueba de informes con plazo ultramarino evacuada en la República de Colombia y dirigida a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Mediante comprobante de recepción emitido el día 12 de agosto del año 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio ingreso a las resultas en original del recurso de apelación ejercicio por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero del año 2012.

A través de escrito de fecha 29 de abril del año 2014 los apoderados judiciales de la demandada consignación escrito de consideraciones con respecto a las resultas de la prueba de informes con plazo ultramarino evacuada en la República de Colombia y dirigida a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY. Y, finalmente, por escrito de fecha 14 de mayo de 2014, los abogados de la parte actora consignaron a su vez escrito de observaciones a los argumentos contenidos en el escrito de la parte demandada antes referido.

I-I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora DESARROLLOS PUNTA ALTA, C.A. (DESPUNTA) demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, de acuerdo a los artículos 1159, 1160, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil, como consecuencia del supuesto rompimiento unilateral de la relación mercantil sostenida entre las partes desde el año 1992 hasta el año 1995, consistente en la presunta ejecución por parte de la actora y a favor de la demandada de actividades de importación, exportación, mercadeo, distribución y representación exclusiva de productos en nombre y por cuenta de TEXACO en Venezuela.

DE LOS ANTECEDENTES, ALEGATOS Y PRETENSIONES ESTABLECIDAS POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y EN SU REFORMA:

Argumenta la actora, que la conformación de la relación mercantil entre las partes tuvo lugar de acuerdo a una cadena de hechos y situaciones que narra en su demanda así:

a.- Que DESPUNTA y QUORUM NV forman parte de una misma unidad económica o grupo de empresas.

Que QUORUM emprendió a favor de TEXACO INC., negocios de representación y distribución exclusiva para el mercado de Aruba a comienzos de los años 1990.

Que en nombre de la empresa TEXACO INC., la relación la sostenía TEXACO CARIBBEAN INC.

b.- Que la instrumentación metodológica del negocio jurídico y mercantil en un primer momento no exigía un contrato escrito entre TEXACO y QUORUM NV, sino que de forma contraria, la relación contractual entre las partes era primero tácita, esto es, que se exteriorizaba a través de comunicaciones e innumerables instrumentos e instrucciones cruzadas, pero que pasado un tiempo, las partes decidieron suscribir un contrato por escrito, lo cual ocurrió el día 11 de mayo 1993.

c.- Que en vista de la buena marcha de la relación comercial habida en Aruba, TEXACO y DESPUNTA convinieron entre finales del año 1991 y comienzos del año 1992, extender la experiencia exitosa de Aruba en Venezuela. Esto con el propósito de que DESPUNTA se convirtiera en el representante y distribuidor exclusivo local de TEXACO y de sus productos en Venezuela. Esto lo convinieron tomando en consideración, que hasta ese momento TEXACO no podía comercializar directamente sus productos aquí, pues aún no había ocurrido en Venezuela la llamada “apertura petrolera” y que, en todo caso, desde la experiencia de Aruba ya existía entre las partes un alto grado de “confianza legítima” y un alto grado de buena fe.

d.- Que por la demandada Texaco, luego de la fusión (CHEVRONTEXACO), la relación la conducía principalmente la empresa Texaco Colombia (Texas Petroleum Company, hoy ChevronTexaco Colombia).

e.- Que DESPUNTA comenzó a ejecutar las labores propias de la relación contractual convenida expresamente con Texaco, manejándose con las distintas empresas del grupo.

f.- Que el modus operandi que se instrumentó en Venezuela fue el mismo de Aruba, es decir Despunta inició la fase de estudios técnicos y legales del mercado venezolano a favor de la demandada; inicia la fase de estudio e información técnica de los productos Texaco correspondientes a la línea “Quality Line”, a fin de iniciar los primeros trámites de importación; inician labores de entrenamiento para quienes tendrán a su cargo el mercadeo, la distribución y comercialización de sus productos; reciben comunicaciones de Texaco indicando cuales serían los productos que se ordenarían para Venezuela; se inician importaciones primarias de aceites lubricantes de Texaco hacia la demandada con el ánimo de iniciar el negocio y para lo cual se empiezan a recibir las facturas proformas; que el negocio se haría entre Despunta y una de las sucursales de Texaco la cual sería Texaco Colombia; Que se inicia el plan de representación y distribución para el mercado de Venezuela; que para todo ello Despunta inicia en Venezuela el registro de productos Texaco, entre otros.

g.- Que el día 21 de julio de 1995, el ciudadano K.K., actuando en su carácter de Presidente de Texas Petroleum Company, le emite misiva a Despunta, mediante la cual procedió a romper, abrupta, abusiva, injustificada y unilateralmente la relación contractual.

h.- Que la razón de ser de tal rompimiento fue que estando en pleno desarrollo la relación contractual entre ambas, se dio en Venezuela el proceso de apertura petrolera y, entonces ya la demandada podría entrar por si sola sin necesidad de Despunta.

i.- Que en virtud de ello, se violó el principio de confianza legítima que se había creado a lo largo de los años entre las partes y que se inició desde la relación comercial para el mercado de Aruba, sorprendiéndose así a la parte actora en su buena fe.

j.- Que ello generó un daño material en el patrimonio de Despunta, debido a que la misma tuvo que invertir todo su tiempo en la atención de Texaco y que, tuvo que hacer estudios de mercado, obtener permisos, realizar entrenamiento de personal, adaptación de infraestructura, adquisición de equipamiento, aunado ello al incumplimiento del compromiso mediante el cual se le garantizó a Despunta la representación y distribución exclusiva de productos Texaco en Venezuela.

k.- Que todo ello afectó el principio de confianza legítima y de buena fe entre las partes, el cual debe generar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin menoscabo también de la frustración de la llamada expectativa económica plausible, para lo cual la actora cita varios episodios jurisprudenciales.

l.- Que están dados los extremos requeridos para la procedencia del derecho a la reparación de los daños y perjuicios.

m.- Asimismo señala Despunta en su demanda, que la relación mercantil entre las partes queda demostrada por medio de distintas comunicaciones, misivas, escritos y documentos de distinta índole, que harían fe de la intensa actividad desarrollada por DESPUNTA en ejecución del contrato.

n.- Que existía todo un plan de negocios que fue concebido por las partes y que el mismo se comprueba con otra cantidad de documentos intercambiados entre ellas.

ñ.- Que a los fines de la cuantificación del daño y perjuicio definido como “pérdida de la oportunidad” de acuerdo a las propias publicaciones de la demandada en varias revistas especializadas y periódicos, la actora habría perdido al menos el 5% sobre el precio de venta correspondiente a venta de lubricantes y venta de gasolina, sin contar las mini-tiendas Star Mart. De allí que, desde el año 1995, fecha de la ruptura de la relación comercial hasta el año 2003, fecha del inicio de la demanda, Texaco habría realizado un estimado de ventas netas de cien millones de dólares (USD $ 100,000,000.00), sólo en lubricante y en gasolina en sus 80 estaciones, la actora habría perdido treinta y siete millones quinientos mil dólares adicionales (USD $ 37,500,000.00), aunados a la pérdida de la oportunidad que sufrió la actora al tener que dejar de atender otros clientes por dedicarse exclusivamente a Texaco, concluyéndose en una determinación de este daño y perjuicio en una cantidad de cincuenta millones de dólares (USD $ 50,000,000.00).

o.- Del mismo modo denuncian los daños y perjuicios compensatorios representados por todos los costos y gastos en que tuvo que incurrir la actora para poder dedicarse a la atención exclusiva de Texaco y que ello ascendió a la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta dólares (USD $ 443,840.00).

p.- Que la empresa sufrió daños morales por cuanto en la carta por medio de la cual se produjo el rompimiento unilateral de la relación comercial de fecha 21 de julio de 1985, se habrían hecho aseveraciones que comprometería el buen nombre y la reputación de la empresa demandada, así como su imagen sin ninguna justificación, razón por la cual estiman el daño moral en la cantidad de veinte millones de dólares (USD $ 20,000,000.00).

q.- Que sumando todos los conceptos señalados en el libelo la cuantía total sería la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES (USD $ 91,576,992.00) todo ello establecido en su equivalente en bolívares cuantificado a la tasa oficial fijada para la fecha de interposición de la demanda, en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.523.187.200,00)

r.- Que La demanda se intentó en contra de la empresa multinacional CHEVRONTEXACO CORPORATION señalándose como la empresa representante en Venezuela a Chevrontexaco Global Technology Services Company.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En primer lugar la parte demandada procedió en su Capítulo I, a impugnar y desconocer todos los documentos producidos por Despunta, sea porque fueron producidos en copia simple de acuerdo con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, o por tratarse de documentos privados agregados en copia simple, y se les desconoce también en su contenido y en su firma por no emanar ninguno de ellos de Chevron Corporation y porque, en todo caso, las personas que los suscribieron no representan a Chevron Corporation. También se desconocen estos documentos por haber sido producidos en idioma Inglés. De la misma manera impugnan una serie de documentos por emanar supuestamente de la propia parte actora. Asimismo, impugnan una serie de documentos indicados en la contestación a la demanda por emanar de terceros ajenos al juicio y sin cuya autorización no pueden ser producidos en juicio. Todas estas impugnaciones están contenidas entre los ítems 1.3.1 y 1.3.128 del escrito de contestación a la demanda, ambos inclusive.

En segundo lugar, en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda la parte demandada argumenta como defensa la falta de cualidad pasiva de Chevron Corporation en el presente juicio, por no existir identidad lógica entre Chevron Corporation y las personas a quienes la Ley impone el deber de responder frente a Despunta; es decir, alegan que Despunta argumenta unos daños supuestamente generados por terceras personas jurídicas distintas a Chevron Corporation, y que por ello no tiene cualidad pasiva para afrontar este juicio, entre ellas (Texaco Eastern Caribbean Limited, Texaco Caribbean Inc., Texaco Puerto Rico, Texaco Latin America/West A.D., Texaco Region Andina, Texas Petroleum Company, Texaco Colombia y Chevron Texaco Global Technology Services Company). Del mismo modo afirman que lo único que pretende Despunta en su demanda es tratar de vincular a la demandada con todas las indicadas empresas, como si se tratasen de una sola persona a pesar que tienen personalidades jurídicas distintas. Todo esto se observa entre los ítems 2.1.1 y 2.3.29 del escrito de contestación a la demanda, ambos inclusive.

En tercer lugar, en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda alega Chevron Corporation la potencial violación de su derecho a la defensa, en virtud de que no existe un solo hecho atribuido a la parte demandada y que, además, no existen documentos fundamentales que vinculen a Chevron Corporation con los hechos narrados por Despunta.

En cuarto lugar, en su Capítulo IV argumentó como defensa la parte demandada, que de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se niega, se rechaza y se contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda intentada por Despunta, por ser absolutamente falsos e inciertos. De esa forma, se niega rechaza y contradice que Chevron Corporation tenga oficinas de representación o sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo económico conformado por Chevron Corporation y las distintas personas jurídicas que Despunta describe en su escrito libelar.

Asimismo, la representación judicial de Chevron Corporation niega, rechaza y contradice los antecedentes de la supuesta relación mercantil entre Chevron Corporation y Despunta, para realizar actividades económicas en el mercado venezolano.

Continúan los apoderados de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una situación de confianza legítima entre las partes y la existencia de la llamada pérdida de la oportunidad mercantil y también niegan, rechazan y contradicen la obligatoriedad de la demandada en indemnizar a Despunta en la suma de USD $ 50,000,000.00.

De la misma manera, niegan, rechazan y contradicen la ocurrencia de los extremos necesarios para la procedencia del derecho de la parte actora a reclamar daños y perjuicios, así como cada uno de los montos reclamados en cada uno de los rubros determinados en su escrito libelar por la parte demandante, así como las consecuencias dañosas derivadas del supuesto comportamiento ilícito de Chevron Corporation, principalmente con base y fundamento en que la accionada no tuvo relación mercantil alguna con Despunta.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de algún daño material causado por Chevron Corporation y estimado por la actora en la suma de USD $ 443,840.00, y asimismo, niegan rechazan y contradicen la existencia del daño moral o perjuicio afectivo, pues la demandada no habría mantenido relación contractual alguna con la actora.

Por otro lado, alegan que de acuerdo con la Ley Orgánica del Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial N° 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, habría ocurrido un hecho del príncipe que imposibilita la prestación de actividades contempladas en la Ley por personas distintas al Estado, PDVSA.

Finalmente, alega la demandada de forma subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda que habría operado la prescripción de la acción para proponer la demanda en virtud que la mayoría de los supuestos hechos alegados por Despunta ocurrieron hace mucho más tiempo del lapso ordinario de prescripción de las acciones personales, esto es, con un período superior de diez (10) años.

I-II

SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y EVACUADAS POR LAS PARTES y EL VALOR QUE SE LES OTORGA:

Los días 15 de octubre de 2008 y 19 de noviembre del mismo año, la demandante consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron suficientemente evaluados a través del auto de admisión de fecha 02 de febrero del año 2012, y a través del cual la parte actora promovió:

a.- El mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Sobre el mérito favorable que derive de los autos a favor de las partes, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero de 2012, y sobre el principio de comunidad de la prueba se observará durante este fallo en que aspectos el mismo tuvo o no relevancia.

b.- Ratificó el escrito especial de pruebas de fecha 15 de octubre de 2008 y de todos los medios probatorios originales y en copias simples consignados en los autos, marcados como B.1 al B.70, ambos inclusive (PRIMERA SECCIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA ACTORA). A tales instrumentos que fueron admitidos en su oportunidad les otorga valor este Tribunal, a pesar que fueron impugnados por la contraparte, más sin embargo, a lo largo de la presente decisión se verificará el efecto probatorio que de ellos deriva a criterio de este Juzgador.

Tales instrumentos promovidos por la actora, en sus dos (2) escritos de promoción de pruebas y que este Tribunal valora, en el mismo orden y en la misma forma en que fueron promovidos, son los siguientes:

- La prueba marcada como B.1: Documento original de un contrato de distribución exclusiva para el mercado de Aruba, de fecha 11 de marzo del año 1993, suscrito por TEXACO CARIBBEAN INC. y la empresa QUÓRUM N.V. La traducción de tal documental del idioma inglés al idioma castellano fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.

- La prueba marcada como B.2: Comunicación original de fecha 11 de marzo de 1993, enviada por Texaco Eastern Caribbean Limited a QUÓRUM N.V. La traducción de tal documental del idioma inglés al idioma castellano fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.

- La prueba marcada B.3: Comunicación original de fecha 04 de diciembre de 1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean Limited al ciudadano A.R.. La traducción de tal documental del idioma inglés al idioma castellano fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.

- La prueba marcada como B.4: Comunicación original de fecha 08 de octubre del año 1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Limited y dirigida a Despunta. La traducción de tal documental del idioma inglés al idioma castellano fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.

- La prueba marcada como B.5: Comunicación original M&M-086/94, de fecha 02 de marzo del año 1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta.

- La prueba marcada como B.6: Comunicación original No. M&M-160/94, de fecha 08 de abril de 1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta.

- La prueba marcada como B.7: Comunicación original No. M&M-262/94, de fecha 29 de junio del año 1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta.

- La prueba marcada como B.8: Comunicación original de fecha 21 de julio de 1995, emitida por Texas Petroleum Company, suscrita por el ciudadano K.K., dirigida a Despunta.

- La prueba marcada como B.9: Comunicación de fecha 07 de mayo de 1992, emitida por la empresa QUORUM y dirigida a Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.10: Comunicación de fecha 20 de mayo de 1992, emitida por la empresa Despunta y dirigida a Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.11: Comunicación de fecha 03 de agosto de 1992, emitida por la empresa QUORUM y dirigida a Texaco Eastern Caribbean. A esta prueba se anexaron facsímiles marcados como B.11.1 y B.11.2.

- La prueba marcada como B.12: Comunicación de fecha 25 de junio de 1992, entre la empresa QUORUM y la empresa a Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.13: Comunicación de fecha 28 de julio de 1992, entre la empresa Quorum y la empresa Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.14: Comunicación de fecha 11 de agosto de 1992, emitida por la empresa Quorum a cargo de Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.15: Comunicación de fecha 07 de septiembre de 1992, emitida por la empresa Quorum a cargo de Texaco Eastern Caribbean. A esta prueba se anexó facsímil marcado como B.15.1.

- La prueba marcada como B.16: Comunicación original de fecha 02 de octubre de 1992 emitida por Despunta y dirigido a Texaco Barbados. A esta prueba se anexó facsímil marcado como B.16.1.

- La prueba marcada como B.17: Comunicación original de fecha 08 de octubre de 1992 emitida por Despunta y dirigido a Texaco Barbados.

- La prueba marcada como B.18: Facsímil de fecha 13 de octubre de 1992, emitido por Quorum-Despunta dirigido Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.19: Comunicación de fecha 14 de octubre de 1992, emitido por Quorum-Despunta dirigido Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.20: Comunicación de fecha 15 de octubre de 1992, dirigida a Texaco Eastern Caribbean, y emitida por Despunta.

- La Prueba marcada como B.21: Comunicación de fecha 19 de octubre de 1992, emitido por Quorum-Despunta dirigido Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.22: Comunicación original de fecha 29 de octubre de 1992, dirigida a Texaco Eastern Caribbean por la empresa Despunta.

- La prueba marcada como B.23: Comunicación de fecha 09 de noviembre de 1992, emitida por el grupo empresarial Despunta-Quorum con requerimientos hechos a la empresa Texaco Easter Caribbean LTD

- La prueba marcada como B.24: Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1992, dirigida a Texaco Eastern Caribbean, y emitida por Despunta.

- La prueba marcada como B.26: Comunicación de fecha 03 de diciembre de 1992, emitida por el grupo Quorum-Despunta a la compañía Texaco Eastern Caribbean LTD.

- La prueba marcada como B.27: Comunicación de fecha 12 de mayo de 1993, emitida por Despunta y dirigida a una empresa denominada Texaco Barbados.

- La prueba marcada como B.28: Comunicación de fecha 19 de mayo de 1993, emitida por Despunta y dirigida a una empresa denominada Texaco Barbados.

- La prueba marcada como B.29: Instrumento de fecha 31 de mayo de 1993, donde se contempla una planificación de viaje de personal de Despunta a Puerto Rico.

- La prueba marcada como B.30: Comunicación de fecha 06 de julio de 1993, emitida por Despunta a la empresa Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.34: Comunicación de fecha 28 de septiembre de 1993 emitida por la sociedad Despunta a la empresa Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.42: Comunicación de fecha 16 de febrero de 1994, emitida entre la empresa Texas Petroleum Company y la empresa Despunta.

- La prueba marcada como B.51: Comunicación de fecha 29 de junio de 1994, en el cual se da como recibido por Despunta instrumento facsímil proveniente de Texaco Eastern Caribbean.

- La prueba marcada como B.62: Comunicación de fecha 30 de junio de 1995 mediante la cual la empresa Despunta se dirige a la empresa Texaco Latin America/West Africa.

- La prueba marcada como B.63: Comunicación de fecha 30 de agosto de 1995, mediante la cual la empresa Despunta se dirige a la empresa Texaco Latin America/West Africa.

- La pruebas marcadas como B.65 y B.69: Anexos adicionales consignados por Despunta, incluyendo facturas.

- La prueba marcada como B.70: Aviso de prensa en original sobre la fusión entre Texaco Inc. y Chevron Corporation.

En el mismo orden expresado en la Sección Primera del Capítulo Segundo del el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre del año 2008, la parte actora, bajo la técnica de correlación de documentos, promovió y ello fue admitido por este Juzgador y valorado también en esta oportunidad por las razones expresadas en la letra “b” de este PUNTO 3, los siguientes instrumentos:

- Las pruebas agregadas a los autos, en idioma castellano y también en inglés, con traducción al castellano, marcadas como B.31, B.32, B.33, B.35, B.36, B.37, B.38, B.39, B.40, B.41, B.43, B.44, B.45, B.46, B.47, B.48, B.49, B.50, B.52, B.53, B.54, B.55, B.56, B.57, B.58, B.59, B.60, B.61, B.64, B.66, B.67, B.68: S

Se trata de instrumento emanados en original de la empresa Despunta y/o Quorum dirigidos a las distintas entidades del grupo de empresas que operan bajo la marca Texaco descritas a lo largo del escrito libelar, que la parte actora señala se adminiculan o correlación con las pruebas originales ya expresadas anteriormente marcadas con las letras B.1, B.2, B.3, B.5, B.6, B.7 y B.8.

c.- Promovió y ratificó la pruebas documentales identificadas de la letra “ii” a la letra “xl” ambos inclusive (SEGUNDA SECCIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA ACTORA), a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto, aunque han sido producidas en copias simples y fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo, en criterio de quien Juzga, se enmarcan en respuestas o en peticiones a documentos consignados en original. Dichas probanzas tal como fueron promovidas y agregadas a los autos, son las siguientes:

ii.- Instrumento de facsímil emitido por la compañía Texaco Caribbean de fecha 03 de agosto de 1992, dirigido al señor A.R..

iii.- Instrumento de facsímil de fecha 27 de agosto de 1992, remitido por la empresa Texaco Barbados a la actora Despunta.

iv.- Instrumento de facsímil de fecha 29 de septiembre de 1992, enviado por la empresa Texaco Barbados a la compañía Despunta.

v.- Comunicación de la empresa Valla Aruba N.V. de fecha 12 de mayo de 1992.

vi.- Factura de fecha 25 de junio de 1992, emitida por la empresa Omnis Products Limited dirigida a las sociedades Quorum-Despunta.

vii.- Instrumento de facsímil fecha 22 de agosto de 1990, enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited Barbados a la empresa E.T. C.O.

viii.- Comunicación de fecha 21 de noviembre de 1990, enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited Barbados a la empresa E.T. C.O.

ix.- Instrumento de facsímil de fecha 24 de noviembre de 1990 y comunicación del día 05 de noviembre de 1990 enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited Barbados a la empresa E.T. C.O.

x.- Comunicación de fecha 04 de octubre de 1991, enviado por la compañía Texaco Eastern Caribbean Limited Barbados a la empresa E.T. C.O.

xi.- Documento de memorándum de fecha 10 de agosto de 1992, emanado de la empresa Texaco y dirigido a la compañía Quorum.

xii.- Instrumento de facsímil de fecha 10 de septiembre de 1992, enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited Barbados a la empresa Despunta.

xiii.- Instrumento de facsímil de fecha 28 de septiembre de 1992, enviado por la empresa Texaco Barbados a la empresa Quorum / Venezuela.

xiv.- Instrumento de facsímil de fecha 08 de octubre de 1992, enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbeam a la sociedad Quorum Aruba / Venezuela.

xv.- Instrumento de facsímil de fecha 14 de octubre de 1992, enviado por la empresa Texaco Barbados a la empresa Quorum Aruba / Venezuela

xvi.- Documento constitutivo por Orden para Despacho al extranjero de fecha 22 de octubre de 1992.

xvii.- Instrumento de facsímil de fecha 30 de octubre de 1992, enviado por la empresa Texaco Barbados y dirigida al grupo Quorum-Despunta.

xviii.- Instrumento de facsímil de fecha 12 de noviembre de 1992, enviado por la compañía Texaco Eastern Caribbean Limited, a la empresa Despunta.

xix.- Comunicación de fecha 24 de noviembre de 1992, enviada por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited, a la empresa Quorum.

xx.- Comunicación de fecha 01 de febrero de 1993, enviada vía facsímil identificado con el número 953, por la empresa Texaco Eastern Caribbean Limited, a la empresa Quorum.

xxi.- Documento constituido por Memo identificado con el número T.S.B. 1 1993, de fecha 31 de marzo de 1993, enviada por la empresa Texaco, a la empresa Quorum.

xxii.- Instrumento de facsímil de fecha 28 de noviembre de 1993, enviado por la sociedad Texaco Barbados, a la empresa Quorum.

xxiii.- Comunicación de fecha 10 de mayo de 1993, enviada por la compañía Texaco Puerto R.I.., a la empresa Quorum.

xxiv.- Instrumento de facsímil fecha 03 de junio de 1993, enviada por la empresa Texaco Barbados a la empresa Quorum.

xxv.- Instrumento de facsímil de fechas 05 de julio de 1993, enviada por la compañía Texaco Barbados a la empresa Quorum.

xxvi.- Instrumento de facsímil de fecha 20 de julio de 1993, enviada por la empresa Texaco Barbados a la empresa Despunta.

xxvii.- Comunicación de fecha 27 de julio de 1993, emitida por la empresa Texaco Eastern Caribbean L.T.D., y dirigida al ciudadano A.R. de la empresa Quórum.

xxviii.- Instrumento de facsímil de fecha 03 de agosto de 1993, enviado por la empresa por Texaco Barbados (Haw) al señor A.R.d.Q..

xxix.- Comunicación de fecha 21 de octubre de 1993, dirigida por la empresa Texaco Eastern Caribbean al ciudadano A.R.d.Q..

xxx.- Instrumento de facsímil de fecha 27 de junio de 1994, emitido por la empresa Texaco Barbados y dirigido al señor A.R.d.Q..

xxxi.- Comunicación de fecha 15 de octubre del año 1993, emitida por la empresa Despunta y enviada a la empresa Texaco Eastern Caribbean.

xxxii.- Comunicación de fecha 15 de diciembre del año 1993, emitida por la empresa Despunta y enviada a la compañía Texaco Eastern Caribbean.

xxxiii.- Instrumento de facsímil suscrito por la ciudadana O.L.C.d. fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la empresa Despunta.

xxxiv.- Carta de fecha 28 de abril de 1994, emitida por la empresa de nombre MOTTA, C.I.S.A., dirigida a la empresa Despunta, con oferta de servicios.

xxxv.- Documentos constituidos por Facturas Pro-Forma emitidas por la empresa de nombre MOTTA C.I.S.A., en fecha 23 de diciembre de 1994, dirigidas a la empresa Despunta

xxxvi.- Instrumento de facsímil de fecha 13 de enero de 1995, sobre facturas proformas enviadas por la empresa Texaco a la empresa Despunta, con referencia a la empresa MOTTA, C.I.S.A.

xxxvii.- Carpeta contentiva de documentos identificados del número 1 al número 96, e identificada como COVENIN.

xxxviii.- Constancias de inscripción emitidas por el Ministerio de Fomento de productos bajo la marca “Texaco”.

xxxix.- Hoja de reparo fiscal a cargo de la empresa Despunta expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda de fecha 07 de noviembre de 1997, con base en la importación de productos bajo la marca “Texaco”.

XL.- Legajo de documentos identificados del número 1 al número 11, sobre obtenciónd e permisos por parte de la empresa Texaco Services (Venezuela) INC.,

d.- Procedió a promover documentos originales, traducidos oficialmente al idioma castellano en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2008, en los ítems denominados como “PRIMER GRUPO DE DOCUMENTOS y SEGUNDO GRUPO DE DOCUMENTOS”. Asimismo, en ese mismo Capítulo promovió documentos originales, inicialmente incorporados al juicio en idioma inglés con el escrito libelar, pero que se agregaron a la fase probatoria traducidos al idioma castellano identificados del número 37 al 60, ambos inclusive, categorizados por la actora como “TERCER GRUPO DE DOCUMENTOS”. A tales instrumentos les otorga valor este Tribunal, a pesar que fueron impugnados por la contraparte y en la oportunidad que corresponda se verificará el efecto probatorio que de ellos deriva a criterio de este Juzgador. Dichos documentos en el mismo orden y forma en que fueron promovidos son los que siguen:

  1. - Marcado con el número 37: Instrumentos constituidos por facsímiles de fechas 21 y 22 de agosto del año 1990, sobre el inicio de pruebas para el Mercado de Aruba.

  2. - Marcado con el número 38: Comunicación de fecha 21 de noviembre de 1990, con un plan de mercadeo.

  3. - Marcado con el número 39: Instrumento de facsímil de fecha 24 de diciembre de 1990, sobre filtros bajo la marca “Havoline”.

  4. - Marcado con el número 40: Comunicación de fecha 04 de octubre de 1991, sobre una lista de precios de productos bajo la marca “Havoline”.

  5. - Marcado con el número 41: Comunicación de fecha 10 de agosto de 1992, referida a ciertas especificaciones técnicas de aceites para motores militares.

  6. - Marcado con el número 42: Instrumento de facsímil de fecha 10 de septiembre de 1992, emanado de la empresa Texaco Barbados y dirigido a la empresa Despunta, sobre la planificación de un viaje a Barbados de personal de Despunta.

  7. - Marcado con el número 43: Documento identificado con el número 43: facsímil de fecha 28 de septiembre de 1992, referente a una cotización para el mercado de Aruba, de cinco paletas de lubricantes Texaco, dirigida por Texaco Barbados a la empresa QUÓRUM sociedad relacionada con DESPUNTA.

  8. - Marcado con el número 44: Comunicación de fecha 08 de octubre de 1992, dirigida por la empresa Texaco Eastern Caribbean a Quórum, N.V., sobre la entrega de productos bajo la marca “Quality Line”, en Aruba.

  9. - Marcado con el número 45: Comunicación de fecha 14 de octubre de 1992, dirigida por la empresa Texaco Barbados a la sociedad Quórum, N.V., sobre una orden de compra de productos bajo la marca “Texaco”.

  10. - Marcado con el número 46: consistente en una orden de despacho fechada 22 de octubre de 1992, emitida por Texaco Industries INC. para el mercado de Aruba, siendo el Beneficiario Quórum, N.V., y dirigida a la atención del Vicepresidente de DESPUNTA, A.R., y los productos eran aceita Texaco (marca Havoline).

  11. - Marcado con el número 47: Instrumento de facsímil de fecha 30 de octubre de 1992, emanado de la compañía Texaco Barbados y dirigido a la empresa Despunta.

  12. - Marcado con el número 48: Instrumento de facsímil de fecha 12 de noviembre de 1992, emanado de la empresa Texaco Eastern Caribbean y dirigido a la sociedad Despunta.

  13. - Marcado con el número 49: Instrumento de facsímil emanado de la empresa Texaco Eastern Caribbean, de fecha 24 de noviembre de 1992, dirigido a la empresa Quórum.

  14. - Marcado con el número 50: Instrumento de facsímil enviado por la empresa Texaco Eastern Caribbean, en fecha 1° de diciembre de 1992, a la empresa Quorum N.V.

  15. - Marcado con el número 51: Instrumento de facsímil identificado con el No. 953, enviado por compañía Texaco Eastern Caribbean, en fecha 1° de febrero de 1993, a la empresa Quórum N.V.

  16. - Marcado con el número 52: Documento de memorándum de fecha 31 de marzo de 1993, con referencia al precio de aceites.

  17. - Marcado con el número 53: Facsímiles de fechas 28 de mayo de 1993 y de 18 de mayo de 1993, remitidos por la empresa Texaco Barbados, el primero y por la empresa Texaco Puerto R.I.., el segundo, al ciudadano A.R. de la empresa Quorum sobre trabajos de entrenamiento de personal de Despunta.

  18. - Marcado con el número 54: Instrumento de facsímil de fecha 03 de junio de 1993, remitido por la empresa Texaco Barbados a la empresa Quorum sobre sobre entrenamiento de personal de Despunta.

  19. - Marcado con el número 55: Instrumento de facsímil de fecha 05 de julio de 1993, remitido por la compañía Texaco Barbados a la empresa Quorum.

  20. - Marcado con el número 56: Instrumento de facsímil de fecha 20 de julio de 1993, enviado la empresa por Texaco Barbados a la sociedad Despunta sobre una encuesta para el mercado venezolano.

  21. - Marcado con el número 57: Comunicación de fecha 27 de julio de 1993, enviada por la empresa Texaco Eastern Caribbean L.T.D., y dirigida a Quórum, sobre una investigación para el mercado venezolano.

  22. - Marcado con el número 58: Instrumento de facsímil remitido el día 03 de agosto de 1993 por la empresa Texaco Barbados a la empresa Quórum, son anexo de pro forma de fecha 30 de julio de 1993 para orden de lubricantes para Venezuela, con mención de la empresa Despunta.

  23. - Marcado con el número 59: Comunicación de fecha 21 de octubre de 1993, dirigida por la empresa Texaco Eastern Caribbean a A.R.d.Q. N.V.

  24. - Marcado con el número 60: Instrumento de facsímil de fecha 27 de junio de 1994, remitido por la sociedad Texaco Barbados a la empresa Quórum sobre una reunión en Aruba.

    e.- Se promovió la prueba de testigos para la ratificación exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados emanados de terceros en este juicio.

    Dicha prueba fue debidamente evacuada los días 14 y 15 de mayo del año 2012 y ambas partes estuvieron presentes y actuaron en dichos actos. A tales testimoniales les otorga valor este Tribunal, a pesar que fueron impugnadas por la contraparte, ya que sus testimonios merecen confianza por no ser contradictorios y en la oportunidad que corresponda se verificará el efecto probatorio que de ellos deriva a criterio de este Juzgador.

    f.- Se promovió la prueba de inspección judicial a la página web o de internet supuestamente de la demandada, realizada por un Tribunal de Municipio y se promovió la prueba de inspección judicial a dicha página web con el objeto de ratificar la prueba extra-litem indicada.

    Ambas pruebas fueron declaradas inadmisibles en este juicio, la primera de ellas dentro del juicio de apelación del auto de admisión de fecha 02 de febrero del año 2012, y la segunda en ese auto de admisión, lo cual finalmente fue decidido en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la apelación al auto de admisión de pruebas dictada por este Tribunal el día 02 de febrero de 2012 y sin lugar la apelación ejercida contra el mismo auto por la parte actora. Por tal motivo este Tribunal desecha tales probanzas.

    g.- Se promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada consignará o exhibiera balances y estados financieros dentro de este proceso y otros documentos originales referidos en el escrito de promoción de pruebas; prueba que fue declarada inadmisible por el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero del año 2012, lo cual fue finalmente ratificado en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la apelación al auto de admisión de pruebas dictada por este Tribunal el día 02 de febrero de 2012 y sin lugar la apelación ejercida contra el mismo auto por la parte actora. Por tal motivo este Tribunal desecha tales probanzas.

    h.- Se promovió la prueba de Informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Al momento de dictar este fallo judicial tales pruebas no han sido evacuadas en este juicio.

    k.- Para concluir, promovieron la prueba documental en original (certificado de fusión), a la cual le otorga valor este Juzgador, a pesar que la misma fue impugnada por la contraparte, y en la oportunidad que corresponda se verificará el efecto probatorio que de ella deriva a criterio de este Juzgador.

    Por su parte, la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2008, consignó también su escrito de promoción de pruebas, en donde se estableció:

    a.- El principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable que deriva de los autos a favor de Chevron Corporation. Sobre el mérito favorable este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero de 2012, y sobre el principio de comunidad de la pruebas se observará durante este fallo en que aspectos el mismo tuvo o no relevancia.

    b.- Se promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a PRO-COMPETENCIA y también a la empresa extranjera TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de S.F.d.B., Colombia, para que informe al Tribunal si esa compañía intercambió algún tipo de comunicación con Despunta entre los años 1993 y 1995, entre otros, y para ello se pidió un término ultramarino de seis (6) meses.

    En la oportunidad correspondiente dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado. Mediante oficio No. DRPI/EA/2012-0292, de fecha 06 de junio de 2012, se recibió respuesta del SAPI donde indica que no existe poder entre la empresa CHEVRON CORPORATIO TEXACO a favor de DESPUNTA, a lo cual este Tribunal le otorga valor.

    Mediante oficio No. 000028, de fecha 17 de julio de 2012, dicho ente le informó a este Juzgado que no constaba en sus archivos algún procedimiento en relación a Despunta y a CHEVRON CORPORATION Texaco Corporation, a lo cual este Tribunal le otorga valor.

    En fecha 30 de mayo de 2013 se recibió el oficio N° 1061, proveniente de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante el cual dicho Órgano remite las Resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la empresa Colombiana Texas Petroleum Company. Sobre esta prueba en forma particular, se observará más adelante dentro de este fallo el efecto probatorio que a criterio de quien Juzga, debe proceder..

    Todas las pruebas antes mencionadas, fueron debidamente admitidas por este Juzgador por auto de fecha 02 de febrero del año 2012, a excepción de aquellas que expresamente se decretaron inadmisibles, lo cual fue finalmente decidido en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la apelación al auto de admisión de pruebas dictada por este Tribunal el día 02 de febrero de 2012 y sin lugar la apelación ejercida contra el mismo auto por la parte actora.

    I-III

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y SUS OBSERVACIONES:

    En fecha 28 de enero del año 2013, ambas partes consignaron escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En su escrito de informes la parte actora argumento a manera de conclusiones escritas, que:

  25. - Que ChevronTexaco Corporation nace de la fusión de las empresas CHEVRON CORPORATIO y TEXACO Inc. ocurrida en el año 2001.

  26. - Luego de ratificar absolutamente el contenido el escrito libelar argumentan que Chevrontexaco Corporation se limitó a contestar en forma genérica la demanda, acudiendo a la fórmula de la negación y rechazo genérico y lo otro que hizo fue plantear la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva, pero ninguna otra defensa de las permitidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  27. - Que con relación al argumento de la demandada de la falta de una relación mercantil entre las partes, ya la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, quedó establecido que efectivamente sí existió una relación mercantil entre las partes.

  28. - Que en cuanto al valor probatorio de las documentales consignadas, se alude al instrumento público que le ha de merecer pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, constituido por la c.d.r.d.p.i. agregada en original al folio 383 del expediente 29.106, en su primera pieza y cuyo resguardo se solicitó a este Tribunal previa certificación en autos mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año 2008.

  29. - En cuanto a las impugnaciones hechas valer por la demandada en su contestación a la demanda en original, la parte actora establece en sus informes, que tales documentos deben valorarse pues los que están en idioma inglés fueron traducidos al castellano y ratificados por los testigos de los cuales emano esa documental con la presencia y control de la parte demandada y las copias simples fueron soportadas en la epata probatoria con su original, y que por lo tanto todos estos documentos deben ser valorados por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica.

  30. - Que en cuanto a todos los instrumentos supuestamente emanados de terceras personas ajenas al proceso o en copia simple, sus originales fueron consignados en autos y la persona de la cual emanaron hizo la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial.

  31. - Que los documentos que aparecen en original o en copia simple emanados de la misma parte actora son respuestas a instrucciones de la demandada y que en todo caso, todos estos documentos deben adminicularse con los originales que cursan a los autos, para todo lo cual se citan los instrumentos marcados con la letra B.1 a la B.70.

  32. - Que la prueba de inspección judicial extra-litem demuestra la existencia de un grupo económico de empresas, conformado por la parte demandada y por el resto de las entidades descritas por la demandante en su libelo de demanda, y que ello además deriva de la mención de todo el grupo económico en el mismo escrito libelar y que ello también fue aceptado y ratificado por la demandada cuando rechazó y negó la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora.

  33. - Que todas y cada una de las traducciones realizadas del idioma inglés al castellano hechas por los intérpretes públicos fueron evacuadas dentro del proceso con el control de la prueba por parte de la demandada, y que por ello tales traducciones deben ser valoradas como fieles y fidedignas y apreciado en su contenido por las reglas de la sana crítica. Que lo mismo habría ocurrido con las declaraciones del ciudadano A.R., en su condición de Gerente General de la empresa QUORUM NV.

  34. - Que en cuanto a los daños y perjuicios riela en autos suficiente material probatorio para comprobar y determinar todo cuanto se indica en el libelo de la demanda y que de igual forma existen múltiples pruebas y documentos que demuestran la existencia de una relación mercantil.

    En su escrito de informes la parte demandada señala que:

  35. - Se hace un nuevo análisis de las pruebas documentales promovidas por Despunta en la primera sección de su escrito de fecha 15 de octubre de 2008, y se establecen los motivos por los cuales este Juzgador debe desechar tales probanzas.

  36. - Que en cuanto a los documentos promovidos por Despunta en su escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2008, se establecen los motivos por los cuales tanto las traducciones realizadas como las pruebas fotostáticas deben ser desestimadas por este Tribunal.

  37. - Que en cuanto a las testimoniales rendidas por los traductores las mismas deben ser declaradas improcedentes y carecen de todo valor probatorio por no haber sido tramitadas de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

  38. - Que en cuanto a la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por Despunta en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada en sus observaciones indica que la misma es ilegal por no haber tenido el control la contraparte al momento de ser evacuada, es decir, por no tener acceso al control de la prueba.

  39. - Que en cuanto a las testimoniales de ALEKSAYDA P. MARCOWICZ y de A.R., se indica que es absolutamente impertinente que la demandante haya traído al juicio dichos testigos cuando los documentos objeto de ratificación no tienen valor probatorio alguno.

  40. - Que en cuanto a la prueba de informes dirigida a la CANTV y al SENIAT es también impertinente por cuanto el alegato de un supuesto grupo económico no fue argumentado por la parte actora. El mismo alegato estableció en sus informes la parte demandada en cuanto a la prueba instrumental promovida por Despunta en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2008.

  41. - Que en cuanto a las pruebas de informes al MENPET y a PDVSA las mismas no guardan relación con la presente causa y aún no han sido incorporada al expediente, es decir, no se ha recibido respuesta de tales entes públicos.

  42. - Que en cuanto a la prueba de cotejo promovida por Despunta en su escrito especial de pruebas de fecha 15 de octubre de 2008, la misma fue promovida de forma incorrecta y de manera extemporánea dentro del proceso y ello fue advertido en el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de febrero del año 2012.

  43. - Que en lo relacionado a las pruebas promovidas por Chevron Corporation, se hizo un análisis pormenorizado de cada unas de las pruebas promovidas, entre ellas los informes del SAPI y de PRO-COMPETENCIA donde se observa que no se verificaron en los registros documentos que evidencien una relación mercantil entre las partes.

  44. - Que en cuanto a la prueba de informes a TEXAS PETROLEUM COMPANY, no se ha recibido respuesta hasta la fecha.

  45. - Que en cuanto a la falta de cualidad pasiva se insiste en los informes que la demandada nada tiene que ver con el presente juicio y no existe en la demanda algún alegato sobre la posible existencia de un grupo económico.

  46. - Igualmente se alegó una vez más el supuesto hecho del príncipe y la prescripción de la acción judicial y que finalmente, Despunta no habría logrado probar la existencia de los daños y perjuicios demandados.

    Finalmente, ambas partes consignaron sus observaciones a los informes mediante las cuales proceden a desvirtuar los alegatos contenidos en cada uno de los sus escritos de informes y al mismo tiempo proceden a ratificar todas las afirmaciones contenidas en dichos informes.

    DE LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES CON PLAZO ULTRAMARINO RECIBIDA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2013 y DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES SOBRE DICHA PRUEBA:

  47. - En fecha 31 de mayo del año 2013 se recibieron las resultas de la carta rogatoria con respecto a la prueba de informes con lapso ultramarino promovido por la demandada.

  48. - Sobre dicha prueba indica en un escrito de alegatos de fecha 01 de agosto del año 2013, la parte actora, que esa prueba jugó en contra de la demandada, es decir les generó un efecto no deseado en el sentido de que con esa prueba se comprobó que Texas Petroleum Company era una sucursal de la demandada y que ahora cambió su nombre a ChevronTexaco Petroleum Company, con lo cual se comprueba que esa empresa anteriormente se denominaba Chevrontexaco Petroleum Company y antes de ello Texas Petroleum Company, y en las resultas aparece también el logo de Chevron, con lo cual no se puede dudar que esa empresa colombiana pertenece al grupo económico Chevron Corporation, siendo la misma su sucursal en Colombia.

  49. - Ante ello, en fecha 29 de abril del año 2014 la demandada también consignó su escrito de observaciones sobre esta prueba argumentado que de ella sólo se verifica que las partes entre los años 1993 y 1995, la empresa Despunta y Texas Petroleum Company, jamás intercambiaron comunicaciones y que además se demuestra con ello que Texas Petroleum Company es una persona jurídica distinta a la demandada de autos.

  50. - Finalmente, el día 14 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la actora consignaron escrito de alegatos en donde rechazan el escrito de los apoderados de la demandada de fecha 29 de abril de 2014, e insisten en que quedó demostrado el hecho según el cual TEXAS PETROLEUM COMPANY, ahora CHEVRON PETROLEUM COMPANY es la sucursal en Colombia de la demandada Chevron Corporation.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    DE LA OPOSICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ARGUMENTADA POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

    La parte demandada opuso en el Capítulo V de su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción pues indica que los supuestos hechos alegados por Despunta ocurrieron hace mucho más tiempo del lapso ordinario de prescripción de las acciones personales de diez (10) años.

    Sobre este particular el artículo 1.977 del Código Civil establece:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Sin embargo, a los fines de esta oposición la representación judicial de la demandada sólo hace un argumento genérico, sin mencionar cuáles deberían ser los hechos o el hecho a partir del cual debió computarse el lapso prescriptivo, o al menos explicar por qué afirma que habrían pasado más de diez (10) años antes de que se pretendiera interrumpir judicialmente la prescripción. No existe tampoco en autos alguna prueba que permita al menos presumir o tener un indicio de que los hechos en virtud de los cuales el actor plantea su pretensión judicial, hayan excedido la indicada prescripción decenal al momento en que su demanda generó el efecto de interrupción del lapso prescriptivo.

    Por ello, muy por el contrario a lo antes indicado, lo que sí observa este juzgador es que la actora Despunta alegó la existencia de una actividad presuntamente ilícita atribuible a ChevronTexaco Corporation, la cual tiene como origen una comunicación que según lo alegado por la actora, fue emitida por Texas Petroleum Company, una de las empresas del grupo económico perteneciente a la demandada de autos, el día 21 de julio de 1995, y que esa carta o comunicación que cursa a los autos en original al folio 387, de la primera pieza del expediente judicial, constituiría según la actora la circunstancia generadora de los daños patrimoniales y morales que comprenden el motivo de su demanda.

    Frente a ello, también verifica este Tribunal que ChevronTexaco Corporation se dio por citada en el presente juicio el día 25 de octubre del año 2004, lo cual por sí solo es motivo suficiente para desechar la oposición de la prescripción de la acción realizada por la demandada, con base en el artículo 1.969 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA EXISTENCIA O NO DE UN VÍNCULO COMERCIAL O UN GRUPO ECONÓMICO ENTRE LAS DISTINTAS ENTIDADES SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE SU CONSIDERACIÓN COMO UN LEGITIMADO PASIVO O NO DENTRO DE ESTE P.J.

    Tomando en consideración cada uno de los alegatos, defensas, argumentos y pruebas antes mencionadas y cursantes en autos, este Tribunal pasa a declarar lo siguiente:

    Tal como quedó plenamente establecido en la sentencia incidental dictada por este mismo Tribunal y a propósito de este mismo juicio, de fecha de fecha 21 de enero de 2008:

    …Bajo tales parámetros, para este Tribunal no es desconocido que en materia mercantil o corporativa, las personas jurídicas pueden ser representadas por otras personas jurídicas dentro de un mismo territorio o fuera de él, en el sentido mercantil a los fines del desarrollo de alguna inversión internacional o multinacional, sea como sucursal (señalamiento que hizo el actor) o incluso como filial o subsidiaria (no en el sentido de representación legal o estatutaria), sin menoscabo de otras modalidades. Lo anterior tiene relación con la “forma jurídica” propuesta para desarrollar la inversión en algún país. Sobre este particular, parte la doctrina nacional indica: “...Una forma alternativa de realizar una inversión extranjera es el establecimiento de una sucursal en el país donde se desea realizar la inversión...La mayoría de las inversiones internacionales se complementan mediante el establecimiento de una nueva sociedad en el país receptor de la inversión, o sea, mediante la formación de una empresa subsidiaria...” (OTIS RODNER S-James, La Inversión Internacional en países en desarrollo, Caracas, 1993, Editorial Arte, páginas 296 y 297).

    De hecho, si el representante a los fines de la inversión es una sucursal incluso ostentaría la misma personalidad jurídica del representado, esto es, serían la misma persona. Asimismo, como luego se verá, los entes con personalidad jurídica distinta, pero vinculados entre sí (empresas vinculadas, hermanas, entre otras), es decir, filiales o subsidiarias, ya han sido considerados por el M.T., como un grupo económico y más allá, como una misma persona jurídica.

    Sobre el particular, y sin ánimo de entrar a dilucidar la vinculación o no de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY y de la empresa demandada, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, C.A., Expediente No. 03-0796, que indicó:

    ...la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros...

    .

    En adición a lo anterior, también vale recordar que de la redacción de los artículos 354 y 355 del Código de Comercio se puede observar, como las sociedades extranjeras, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, o que sólo tengan sucursales o explotaciones, pueden ser reputadas o sociedades nacionales o, en su defecto, domiciliadas en nuestro territorio.

    De allí que, no queda duda para quien Juzga que la intención explícita del actor ha sido dirigir su demanda y la citación contra CHEVRONTEXACO CORPORATION, señalándose claramente a la persona física que lo representa por estatutos, cuestión que no fue desconocida por los apoderados de la demandada y que, el señalamiento de las distintas direcciones físicas en el libelo de demanda y su reforma, a los fines de la citación, han sido realizados desde el aspecto de la posible vinculación mercantil entre el legitimado pasivo de esta demanda y la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, pero de ninguna forma se ha visto que el actor haya pretendido nombrar a la señalada compañía como la representante estatutaria o legal de la demandada. “.

    De la misma manera, el M.T. de la República, en Sala Político-Administrativa conociendo la solicitud de regulación de la jurisdicción al inicio de este juicio, estableció en la sentencia N° 00394, en fecha 16 de febrero del año 2006, lo siguiente:

    ...Sobre lo anterior, advierte la Sala que cursa al folio 20 de la primera pieza del expediente “CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTOS IMPORTADOS” emitido por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad del entonces Ministerio de Fomento, en la que se autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados del producto “Aceites Lubricantes”, fabricado por “Texas Petroleum Company”, siendo la empresa importadora la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.

    Asimismo, cabe destacar que consta a los folios 378 y 379 del expediente copia de una comunicación enviada vía fax por TEXACO PETROLEUM COMPANY, dirigida a la demandante en la cual se hace referencia al comienzo de una relación comercial entre ambas empresas para la importación de productos a la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, resulta importante señalar que sobre este particular los apoderados judiciales de la demandada niegan que CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., haya formado parte de alguna relación mercantil con la demandante, agregando además, que las personas jurídicas indicadas por la accionante como autores de cartas, misivas, comunicaciones y otros hechos que podrían generar responsabilidad civil, no guardan relación con su representada, pues se trata de personas jurídicas distintas e independientes. En razón de lo anterior, afirman que no existe ninguna obligación por parte de CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., hacia la demandante “y mucho menos que la misma deba ejecutarse en Venezuela.

    Al respecto, observa la Sala que el argumento esgrimido por la parte demandada constituye una defensa de fondo de la acción interpuesta, y de determinación conllevaría a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, es decir, lo relativo a la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda, entre otras defensas que se alegaron, análisis éste que no le corresponde efectuar a este Sala para determinar la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, toda vez que en esta etapa del proceso el Juez está obligado a determinar la jurisdicción atendiendo únicamente a los elementos cursantes en autos y sin adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide...

    .

    De la misma manera, en el mismo fallo también se señaló:

    Ello así, los hechos narrados y la documentación aportada por el demandante, conducen a esta Sala a concluir que la demanda por daños y perjuicios incoada está fundada en hechos verificados en territorio venezolano, concretamente por cuanto de los recaudos a los cuales se aludió supra se evidencia que la actividad mercantil desarrollada tuvo lugar en la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Por tales motivos, es criterio de quien Juzga que la teoría que predica la existencia de grupos económicos o vinculados a los fines de una relación mercantil o incluso de una relación en otras materias, así como también para exigir la responsabilidad patrimonial de alguna de las entidades que conforman el grupo económico, tiene plena vigencia y aceptación en nuestro país, al punto que, nuestra jurisprudencia patria ya ha venido estableciendo una importante multiplicidad de sentencias en materia fiscal, mercantil, laboral, penal, entre otras.

    En este ámbito, ya desde el año 2000, la Sala Constitucional y los demás Tribunales venezolanos han permitido la aplicación de la denominada Teoría del Velo Corporativo y del abuso de la forma jurídica, así como el reconocimiento a los grupos económicos como si tratasen una sola entidad.

    Así por ejemplo, en los asuntos FIRMECA 123, C.A. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000); C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO –CADAFE- (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2001); MAQUINARIAS ACO, S.A. (Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de julio del año 2001); TRANSPORTE SAET, C.A. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo del año 2004); CERÁMICAS PIEMME, C.A. (Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre del año 2004); CORPORACIÓN CABELLO GALVEZ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha, 05 de octubre de 2001); entre otras, se ha declarado la posibilidad de extender la responsabilidad en el ámbito laboral, civil y mercantil, a terceros relacionados con el responsable principal, que a pesar de tener un sustrato propio y una personalidad distinta respecto de sus socios o de terceros, sin embargo, por la vinculación económica o empresarial que lo une (sociedades vinculadas o hermanas), ese grupo o unidad económica, responde por medio de todos sus componentes como si fuese uno sólo.

    Tal doctrina se ha patentizado en el terreno de las medidas cautelares, en donde existen una pluralidad de casos jurisprudenciales que permiten aplicar tales medidas a las empresas vinculadas con el demandado. Ciertamente, en el Asunto Firmeca, 123, C.A. arriba referido, la Sala Constitucional estableció que podían recaer sobre bienes inmuebles de un tercero ajeno al juicio medidas preventivas de aseguramiento, por su vinculación con las personas objeto del proceso. En ese sentido se afirmó que:

    ...En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores , era oponible en esta materia...

    .

    La misma consecuencia de extensión de medidas cautelares contra terceros vinculados se estableció en el caso P.H.S., en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo del año 2000 e, incluso, los Tribunales de Instancia han acogido esta técnica con el objeto de brindar tutela cautelar efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como ocurrió en el caso L.H.O. vs. JOAO VIEIRA VELOZA ET ALTER, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes de una empresa que, aun no siendo la deudora, aparecía como la sucesora de la misma.

    En la sentencia del caso TRANSPORTE SAET, y cuyo criterio este Tribunal acoge, el contenido de la sentencia claramente estableció lo que sigue:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    En el caso presente, la empresa demandada ha alegado en su contestación a la demanda y en sus escritos de informes y observaciones a los informes de la contraparte, que la empresa CHEVRON CORPORATION es una empresa autónoma y distinta a cada una de las entidades señaladas en autos por la parte actora, es decir se trataría de una empresa con una personalidad jurídica totalmente separada y que además, la parte actora no alega la existencia de un grupo de empresas en su escrito libelar.

    Por su parte, en el escrito de demanda se lee expresamente lo siguiente:

    …En la formación de la relación mercantil entre la empresa TEXACO y la empresa DESPUNTA para Venezuela, inicialmente participaron por TEXACO las siguientes empresas: TEXACO Eastern Caribean, registrada en Delaware, USA, con oficinas en Barbados; así como TEXACO Puerto Rico y TEXACO Latin American/West A.D., con oficinas en C.G., Miami, Florida, USA.; posteriormente, en la fase inicial antes descrita de la vinculación comercial conformada entre TEXACO y DESPUNTA, participó por TEXACO en forma principal la sociedad ya mencionada TEXACO LATIN AMERICAN / WEST A.D., domiciliada en C.G., Miami, Florida, U.S.A., cuya sede en Venezuela hoy mantiene CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes TEXACO VENEZUELA, Inc…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Igualmente, a lo largo de todo el escrito libelar la demandante advierte de su relación con otra empresa denominada TEXAS PETROLEUM COMPANY, al punto que argumenta que fue dicha entidad la que generó el supuesto rompimiento unilateral y sobrevenido de la relación contractual, y lo hace por ejemplo, de la forma siguiente:

    “…En último término, durante los años que transcurrieron, en ningún momento se le advirtió a DESPUNTA que TEXACO cambiaría abruptamente la decisión de mantenerlos como representantes y distribuidores exclusivos de sus productos en Venezuela, sino que, por el contrario, se buscó la forma de fortalecer esa relación, estableciendo los negocios con TEXAS PETROLEUM COMPANY-Colombia, a los fines de beneficiarse de las reglas operativas del así llamado “pacto andino”, que rige para la Comunidad Andina de Naciones…”.

    De modo que, para quien aquí Juzga es absolutamente claro que la empresa demandante aunque sólo demanda a ChevronTexaco Corporation en su demanda, y además indica a la empresa representante en Venezuela CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; sin embargo, sí alega la existencia de un grupo de empresas vinculadas entre sí o permite verificar la existencia de un grupo económico en su demanda compuesto por la empresa CHEVRON CORPORATION como la casa matriz y empresa multinacional, que absorbió vía fusión a TEXACO Inc., pasando así a denominarse CHEVRONTEXACO CORPORATION; tanto es así que indica, que en la fase inicial de la presunta relación comercial entre las partes, participaron las empresas o entidades que se describen en el escrito libelar, de modo que afirmar lo contrario sería un contrasentido a lo establecido en la demanda por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

    Al mismo tiempo, argumenta la demandada que las entidades señaladas por la parte actora en la demanda son entidades claramente distintas y con personalidades jurídicas separadas de la demandada. Sin embargo quien aquí Juzga no coloca en entredicho tal situación pero, sin embargo, el hecho medular objeto del aspecto aquí debatido está conformado por la situación de vinculación comercial, como si fueran una sola entidad económica, de ChevronTexaco Corporation con, por ejemplo, Texas Petroleum Company, y con las empresas referidas por la parte actora en su escrito libelar: TEXACO Eastern Caribean, registrada en Delaware, USA, con oficinas en Barbados; así como TEXACO Puerto Rico y TEXACO Latin American/West A.D.; y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    Ante ello, de los autos se desprende que siendo la demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION, este Tribunal observa que su representante para Venezuela es efectivamente la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, tal como se evidencia del aviso de prensa original agregado en la fase probatoria y marcado por la parte actora como B.70, sobre notificación de fusión, el cual fue consignado en autos por la demandada y el cual es valorado por este Juzgado, en donde se indica que: “...Con motivo de la fusión de las compañías estadounidenses Chevron Corporation y Texaco, Inc ocurrido el 9 de octubre de 2001, tenemos el agrado de anunciar que Texaco Venezuela Inc. se encuentra en proceso de fusión con ChevronTexaco Global Technology Services Company, ambas con operaciones en Venezuela. Una vez completada la fusión, estas dos últimas compañías operarán como una sola entidad legal que se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”. Dicha fusión será efectiva a partir del 1° de Diciembre de 2001. En virtud de lo anterior, les informamos que a partir del 1° de Diciembre de 2001, toda factura deberá ser emitida con los siguientes datos: ChevronTexaco Global Technology Services Company...”. (FOLIO 391).

    Este Tribunal Juzga en consecuencia, que tales compañías están vinculadas y son empresas hermanas y relacionadas.

    Asimismo, y para disipar cualquier duda se observa, que en fecha 31 de mayo del año 2013, se recibieron las resultas de la carta rogatoria con respecto a la prueba de informes con lapso ultramarino promovido por la demandada.

    Como ya lo advirtió este Juzgador al momento de hacer el análisis particular de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este juicio, no cabe la menor duda, que considerando que se trata de documentos producidos por la demandada debido a la afirmación de la existencia del precitado grupo económico, y dado que nadie puede producir pruebas para su sólo beneficio, se tienen como desconocidas y por lo tanto ningún valor puede derivar de estas resultas a favor de la demandada; más sin embargo, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso, y que además la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas el conocido principio de “la comunidad de la prueba”; luego, este Tribunal concluye en lo siguiente:

    Dicha prueba efectivamente como lo advirtió la parte actora en su escrito de observaciones de fecha 14 de mayo de 2014, contiene los Certificados de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos, emanada de la Cámara de Comercio de Bogotá, Colombia, y en ellos se observa la siguiente inscripción:

    …La casa Matriz de la sucursal de la referencia (Texas Petroleum Company, cuyos datos se mencionan en el mismo documento) cambió su nombre de: Texas Petroleum Company por el de Chevron Texaco Petroleum Company…cambió su nombre de: Chevron Texaco Petroleum Company por el de Chevron Petroleum Company…

    .

    De la misma forma, se advierte que en algunas comunicaciones contenidas en las resultas señaladas de tal rogatoria, tal como lo apuntó la parte actora durante el juicio, se observa un logo con el nombre de Chevron, razón por la cual, siendo que se trata de una prueba promovida por la propia empresa demandada y la parte actora, como antes se dijo, alegó en la fase probatoria el principio de comunidad de la prueba, no le queda duda alguna a este Juzgador que la empresa colombiana TEXAS PETROLEUM COMPANY, ahora CHEVRON PETROLEUM COMPANY, es una empresa que forma parte del grupo económico encabezado por la empresa demandada y es una de sus sucursales, en este caso, en la República de Colombia, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los motivos anteriores, queda establecido a propósito de todas las pruebas cursantes en autos y con base en los argumentos establecidos por ambas partes, que la empresa CHEVRON CORPORATION, sí es legitimada pasiva en el presente p.j., Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA POSIBLE EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN MERCANTIL ENTRE LAS PARTES

    Una vez revisadas las actas procesales y a los solos efectos de verificar la existencia o no de actividades comerciales entre las partes, y concretamente de una relación mercantil de representación o de distribución de productos Texaco para el mercado venezolano, observa quien aquí juzga que en el expediente llevado por este Tribunal, existen los siguientes instrumentos que han sido valorados por este Juzgador:

    a.- Comunicación emitida vía Fax, con fecha 13 de enero de 1994, en la que aparece como ente o empresa emisora del mismo TEXAS PETROLEUM COMPANY, y que está dirigida a la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., a la atención del ciudadano E.S., en Venezuela. En esa comunicación se lee: “Adjunto reporte sobre la reunión que sostuvimos en esta oficinas durante los días 17-19 de diciembre. También podrán encontrar el “check list” que definimos, el cual está organizado por orden de prioridades y con responsables asignados. Estaremos en contacto para que una vez definidas todas las preguntas necesarias, coordinar el primer despacho de lubricantes.”. Dicha comunicación aparece suscrita por O.L.C., COORDINADORA DE LUBRICANTES y al pié de página de la misma se indica a mano alzada que: “...También te adjunto copia del correo directo que enviamos a los clientes de concesionarios para el lanzamiento de nuestro Havoline SH...”. (FOLIO 399).

    b.- Comunicación emitida vía Fax, con fecha 23 de diciembre de 1993, en la que aparece como el ente o persona emisora del mismo la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY y que está dirigida a la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., a la atención del ciudadano E.S., en Venezuela; en ella se señala una invitación para DESARROLLOS PUNTA ALTA, C.A. a un curso de lubricación que Texaco Colombia realizaría entre los días 16 y 22 de enero de 1994. (FOLIO 397).

    c.- Comunicación emitida vía Fax, con fecha 07 de diciembre de 1993, en donde aparece como el ente o la persona emisora del mismo la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY y que está dirigida a la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., a la atención del ciudadano E.S., en Venezuela, en donde se solicita a la empresa DESPUNTA que “...En cuanto al negocio de lubricantes, sería de gran utilidad que ustedes presentaran las investigaciones de mercado que han realizado y las estrategias que han definido para entrar en el mercado venezolano...”. (FOLIOS 394 al 396).

    d.- Comunicación de fecha 29 de junio de 1994, suscrita por la ciudadana O.L.C., en su carácter de Coordinadora Nacional de Ventas Industriales de TEXAS PETROLEUM COMPANY, signada con el No. M&M-262/94, y enviada a DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA (atención Sr. E.S.) en donde se establece lo siguiente: “...Apreciados señores: Con el fin de culminar los Trámites necesarios para la definición de nuestro negocio estamos adjuntando los Certificados de ICONTEC, requeridos por COVENIN en Venezuela. Esperamos que con estos documentos podamos formalizar durante la próxima semana el pedido hecho por ustedes. En espera de sus gratos comentarios, nos suscribimos...”. (FOLIO 405).

    e.- Documentos identificados del 1 al 96, en copia simple integrados en una carpeta de nombre “COVENIN”, promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2008 e identificado con las siglas “xxxvii”, entre los cuales se pueden observar, entre otros, copia de Facsímil de fecha 11 de mayo de 1995 donde Texas Petroleum Company envía a Despunta, la c.d.I. – Colombia para lubricantes, y en esa carpeta adicionalmente, se verifican varios trámites realizados por Despunta en FONDO NORMA y en lo que se refiere al cumplimiento de las normas COVENIN de productos bajo la marca “Texaco”.

    f.- Instrumento Fax emitido por TEXAS PETROLEUM COMPANY, de fecha 21 de diciembre de 1994 No. 1828 dirigido a la compañía MOTTA, S.A., suscrito por N.M. en donde se establece lo siguiente: “...Ref. factura proforma exp-0075-1 exportación “desarrollos punta alta” – Venezuela. dando alcance a nuestro fax 1825 de hoy, adjunto favor encontrar la factura proforma por 50 cajas de havoline synthetic, la cual se envía por separado de acuerdo con lo solicitado por los señores “desarrollos punta alta. El valor total será la suma de la 2 facturas exp-0075 y exp-0075-1, $27.960.590.00, este material ira incluido en el camión que transportara la exportación completa...”.

    g.- C.d.R.d.P.I. agregada al Folio 383 del expediente. En tal instrumento público se verifica que el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo de Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados, el producto: ACEITE LUBRICANTE, bajo la norma venezolana Covenin No. 1757-81, fabricado por Texas Petroleum Company Texaco e importado por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A. De la misma manera al Folio 384 de la primera pieza del expediente se observa copia simple de otra constancia de un mismo tenor.

    h.- Comunicación original No. M&M-086/94, de fecha 02 de marzo del año 1994, emitida en castellano y suscrita por una ciudadana de nombre por O.L.C., con el carácter descrito en dicha comunicación de Coordinadora Nacional de Lubricantes de Texas Petroleum Company (Hoy Chevron Petroleum Company), y dirigida la parte actora en referencia al comienzo a una operación comercial entre las partes, y en donde se hace referencia a una lista de precios de lubricantes con cantidades relacionadas con un primer despacho para el mercado venezolano.

    i.- Comunicación original No. M&M-160/94, emitida en castellano de fecha 08 de abril del año 1994, suscrita por la misma persona antes mencionada, también notificada a Despunta a través de la cual se acompaña la información suministrada por la empresa Internacional Motta C.I.S.A., empresa comercializadora internacional, y se advierte que se está a la espera del primer despacho de productos para Venezuela.

    j.- Comunicación original No. M&M-262/94, de fecha 29 de junio del año 1994, suscrita en castellano por la misma ciudadana antes descrita y dirigida a Despunta mediante la cual se advierte que para culminar los trámites necesarios para la definición del negocio para Venezuela se adjuntan los Certificados de ICONTEC, requeridos por Covenin en Venezuela.

    k.- Instrumento original agregado al folio 450 como B.15, constituido por una comunicación de fecha 07 de septiembre de 1992, dirigida a Texaco Eastern Caribbean, el cual dice la parte actora que está co-ligado o adminiculado al Facsímil recibido de una empresa denominada Texaco Barbados de fecha 24 de agosto de 1992, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas por la parte actora marcado como B.15.1 y que hace refiere al interés que le transmite Texaco a Despunta en iniciar actividades en Venezuela y se anexa un estudio de precios de lubricantes. La traducción al idioma castellano de esta prueba fue aportada en la fase probatoria por la parte actora y fue ratificada dicha traducción mediante la prueba de testigos.

    l.- Los documentos originales agregados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y marcados por ella como B.16 y B.17, de fechas 02 y 08 de octubre de 1992, que a la parte actora indica están coligados al Fax recibido de Texaco Barbados de fecha 29 de septiembre de 1992, marcado como B.16.1, en donde se verifica la existencia de un producto a comercializar en Venezuela bajo la marca Texaco y denominado como “Spraytex”. La traducción al idioma castellano de esta prueba fue aportada en la fase probatoria por la parte actora y fue ratificada dicha traducción mediante la prueba de testigos.

    m.- Comunicación en original de fecha 27 de julio de 1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean L.T.D., y dirigida al ciudadano A.R. en su carácter de Gerente General de Quórum, en donde se expresa que: “...Vuestra investigación indicó que es posible importar y vender productos de petróleo en Venezuela. Por esta razón le hemos pedido a nuestro Sr. G.I. que los contacte de manera que conjuntamente podamos establecer la situación de correcta de importación de nuestros productos a Venezuela y desarrollar el mercado para los productos Texaco. Esperamos los resultados de esta reunión y creemos que hay mucho potencial para nuestras compañías...”. La traducción al idioma castellano de esta prueba fue aportada en la fase probatoria por la parte actora y fue ratificada dicha traducción mediante la prueba de testigos.

    n.- Facsímil de fecha 03 de agosto de 1993 enviado por Texaco Barbados al ciudadano A.R.d.Q. N.V., donde se indica que se anexa factura pro forma de fecha 30 de julio de 1993 para orden de lubricantes para Venezuela, y a la atención de Despunta, C.A. La traducción al idioma castellano de esta prueba fue aportada en la fase probatoria por la parte actora y fue ratificada dicha traducción mediante la prueba de testigos.

    Todos estos instrumentos fueron absolutamente impugnados, rechazadas y negados por la parte demandada, tanto por ser consignados en idioma inglés, tanto como por producirse algunos de ellos en copia simple, tanto por tratarse de documentos que presuntamente ninguno de ellos emanó de la parte demandada por no poseer cualidad pasiva en este p.j. y por ello fueron desconocidos tanto en su contenido como en su firma y, finalmente; en cuanto a las traducciones por no haberse traducido con base en el procedimiento contenido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, este Juzgador admitió dichas probanzas por auto de fecha 02 de febrero de 2012, y en esta fase le otorga como se señaló valor probatorio a las documentales antes indicadas, tomando en cuenta que dichas instrumentales se encuentran en idioma castellano y las que se encontraban en idioma inglés fueron debidamente traducidas al castellano en la fase probatoria, y su ratificación en juicio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue promovida y evacuada en la fase de pruebas y ello fue además controlado por la parte demandada quien intervino en tales testimoniales y tuvo la oportunidad de hacer preguntas a tales testigos, y además la actora consignó en autos la Gaceta Oficial que evidencia la titularidad oficial de los referidos traductores. Tampoco observa este Tribunal que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil prohíba a las partes la ejecución de la traducción de documentos que se encuentren en otro idioma, a través de un intérprete público oficial o autorizado para tal fin, tal como lo pretende la parte demandada.

    Asimismo, la impugnación hecha por la parte demandada que implicó el desconocimiento de los documentos originales y de las copias simples promovidas y evacuadas por la parte actora en la fase de pruebas, tanto en su escrito de fecha 15 de octubre del año 2008, en su escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre del mismo año, se basó de forma principal en la falta de cualidad pasiva de Chevron Corporation, es decir, en su imposibilidad para ser legitimada pasiva de la demanda propuesta por la actora, aduciendo con ello que dichas pruebas en todo caso emanaron de terceros o que dichas misivas, cartas, facsímiles o comunicaciones fueron firmados por personas que no representan ni formaban parte de la demandada; pero, tal alegato contenido en el escrito de contestación a la demanda, así como en los informes y en el escrito de observaciones a los informes de la accionada, ha sido desechado por este Tribunal, al considerar que Chevron Corporation como las empresas indicadas en el libelo de demanda de la parte actora, entre ellas principalmente, Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company), forman parte de un mismo grupo económico, controlado precisamente por la parte demandada, quien constituye la casa matriz.

    Finalmente, como antes se indicó en este escrito, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. conociendo la solicitud de regulación de la jurisdicción al inicio de este juicio, estableció en la sentencia N° 00394, en fecha 16 de febrero del año 2006, lo siguiente:

    ...Sobre lo anterior, advierte la Sala que cursa al folio 20 de la primera pieza del expediente “CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTOS IMPORTADOS” emitido por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad del entonces Ministerio de Fomento, en la que se autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados del producto “Aceites Lubricantes”, fabricado por “Texas Petroleum Company”, siendo la empresa importadora la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.

    Asimismo, cabe destacar que consta a los folios 378 y 379 del expediente copia de una comunicación enviada vía fax por TEXACO PETROLEUM COMPANY, dirigida a la demandante en la cual se hace referencia al comienzo de una relación comercial entre ambas empresas para la importación de productos a la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo anterior, la parte actora ha logrado demostrar de acuerdo a las pruebas señaladas y según las exigencias contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que entre ella y la demandada sí existió una relación mercantil o comercial y que esa relación se evidenció entre los años 1993 y 1995, tal como se infiere de las documentales antes referidas, Y ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo, se evidencia que esa relación mercantil habilitó y facultó a la parta actora para que, actuando en nombre y por cuenta de la demandada, ejecutará en la República Bolivariana de Venezuela, la obtención de constancias de registro de productos importados para Texas Petroleum Company, empresa que forma parte del mismo grupo económico controlado por la demandada, y para que del mismo modo realizara estudios de mercado e investigación de precios de productos bajo la marca de “Texaco”; para que realizará también trámites sobre permisología en cuanto a la aplicabilidad de Normas Técnicas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin); entre otros, lo cual se evidenció con las pruebas documentales antes identificadas y que Juzga este Tribunal que constituye una actividad propia de un representante y no de un simple distribuidor de productos o simple comerciante, Y ASÍ DE DECLARA.

    En adición a ello, también ha verificado este Tribunal que del cúmulo de elementos probatorios traídos a este proceso por la parte actora, riela al folio 375 de la primera pieza un instrumento constituido por un facsímil, con varios anexos, de fecha 13 de enero de 1994, enviado por Texas Petroleum Company a Despunta y suscrito por O.L CORTES, cuya traducción al castellano fue aportada a los autos en la fase de pruebas, y que este Tribunal ha valorado por los motivos ya indicados en este fallo. En los anexos que acompañan a dicho instrumento se observa un reporte sobre una reunión sostenida en Colombia los días 17 al 19 de diciembre de 1993, con la lista de actividades organizadas para dicho evento, y en dicha lista de actividades se puede observar que la demandante Despunta se encargaría del mercado de lubricantes en Venezuela. Al mismo tiempo, se observa que corre inserto en autos una presentación de fecha 16 de diciembre de 1993, que riela a los autos del folio 295 al 318, en torno a la manera o forma de ejecutar el negocio para Venezuela con la intervención de Despunta. Dicha prueba que ha sido valorada por este Tribunal, devela la posibilidad de que las partes crearan una empresa venezolana llamada DTS LUBRICANT y donde aparece la parte actora con la posibilidad de ejecutar ventas a nivel automotriz tanto en el ramo de lubricantes como en el ramo de estaciones de gasolina, lavado, cambio de aceite, auto-periquitos, talleres, concesionarios y flotas. Para este Juzgador la prueba antes mencionada constituye un elemento indiciario que se une o se debe vincular con el resto de los instrumentos que ya han sido valorados en este juicio, los cuales unidos entre sí, llevan a la convicción de quien Juzga, con base en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente la empresa Despunta había sido designada por la demandada para atender el mercado venezolano de lubricantes y que, además, se le ofreció la posibilidad de atender otros mercados de la otrora “Texaco Inc.” como el de gasolina, entre otros, para lo cual incluso diseñaron toda una estructura inicial de negocios, Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DETERMINACIÓN DE UN HECHO ILÍCITO PRODUCTOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

    En la fase de promoción de pruebas fue consignado por la parte actora en original, comunicación emitida en fecha 21 de julio del año 1995 (folios 389 al 390 primera pieza), por la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, suscrita por su Presidente K.K., en la cual expresamente se indica lo que sigue:

    ...Con gran sorpresa hemos recibido su carta fechada Junio 30 de 1995, en la cual ustedes reclaman algún “reconocimiento financiero” como compensación por un supuesto “desarrollo del mercado durante tres años” y otras actividades.

    Queremos expresar que toda decisión curso de acción, o “criterio para el desarrollo de los negocios” como ustedes señalan que puede haber sido tomada por Texaco en relación con sus actividades pasadas, presentes o futuras en Venezuela, no es en forma alguna el resultado de “gran actividad para influenciar funcionarios públicos, estudios, entrenamiento, ventas, mercadeo e importaciones de prueba adelantadas por Despunta”, sino únicamente el resultado de la decisión de Texaco basada en lo que el marco legal venezolano permite o no permite, el cual siempre hemos respetado. En ningún momento ustedes han sido autorizados directa o indirectamente para “influenciar” funcionarios públicos o adelantar alguna otra gestión en tal sentido a nombre de Texaco. Si su compañía ha adelantado alguna actividad por cualquier razón que ustedes hayan considerado apropiada o necesaria, debe considerarse como iniciativa propia y por su propia cuenta. Texaco ha estado presente en Venezuela por 60 años, tiene oficinas en Venezuela, y toda actividad aprobada ante terceros ha sido desarrollada ya sea por los funcionarios de Texaco o por la oficina jurídica Rodríguez y Mendoza, Abogados de Texaco.

    Aún más, hemos quedado sumamente sorprendidos por la afirmación de que con nuestro consentimiento han iniciado conversaciones con las autoridades venezolanas, que según lo que ustedes dicen: “definitivamente impulsaron un cambio de política en el Gobierno de Venezuela”. Expresamente declaramos que ningún momento TEXACO ha solicitado de Despunta, ni a ninguno de sus funcionarios y/o empleados ni tampoco los ha autorizado para representar o actuar a nombre de Texaco ante ninguna autoridad Venezolana y o terceros, mucho menos autorizarlos a influenciar funcionarios públicos venezolanos. Entonces si ustedes han actuado ante cualquier tercero asumiendo tal carácter o representación, esto se constituye en una actividad no autorizada bajo el nombre de Texaco, tiene que ser terminada inmediatamente y todas las personas que hayan recibido tal tergiversación deberán ser notificadas inmediatamente al respecto.

    Por otra parte, si hay en Venezuela una nueva política oficial hacía compañías petroleras y/o productos petroleros, no consideramos que tal cambio haya sido resultado de las gestiones invocadas. Adicionalmente este tipo de decisiones de cualquier gobierno no puede ser motivo de recompensas o “compensación financiera” a ninguna persona.

    A pesar de lo antes dicho, tenemos esperanza de que cuando llegue el momento de asignar áreas de mercado en Venezuela, su empresa puede participar en el esfuerzo de mercadear nuestros productos...

    .

    De un análisis preliminar, el Tribunal observa la no coincidencia entre la forma de entender el vínculo alegado por la actora que surge entre el cúmulo de comunicaciones e indicios antes mencionadas en esta sentencia y que las partes se transmitieron y la última de las correspondencias que se acaba de citar de fecha 21 de julio de 1995.

    Dicho contraste, se hace evidente si se agrupan por separado las comunicaciones detalladas en este fallo junto con las comunicaciones cruzadas entre las partes que cursan en el expediente a los Folios 305 al 407, y que ya se han citado y analizado en los puntos anteriores, por una parte, y por la otra, la comunicación de fecha 21 de julio de 1995, recién citada.

    Así por ejemplo, es incompatible el contenido de la Comunicación emitida vía Fax (FOLIO 394 al 396), con fecha 07 de diciembre de 1993, que este Tribunal ha valorado positivamente, en donde aparece como el ente o la persona emisora del mismo la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY y que está dirigida a la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., a la atención del ciudadano E.S., en Venezuela, en donde se solicita a la empresa DESPUNTA que “...En cuanto al negocio de lubricantes, sería de gran utilidad que ustedes presentaran las investigaciones de mercado que han realizado y las estrategias que han definido para entrar en el mercado venezolano...”; con el contenido de la misiva de fecha 21 de julio de 1995 referida anteriormente (FOLIO 389 al 390), también emanada de TEXAS PETROLEUM COMPANY, y que indica, entre otras cosas: “...En ningún momento ustedes han sido autorizados directa o indirectamente para “influenciar” funcionarios públicos o adelantar alguna otra gestión en tal sentido a nombre de Texaco. Si su compañía ha adelantado alguna actividad por cualquier razón que ustedes hayan considerado apropiada o necesaria, debe considerarse como iniciativa propia y por su propia cuenta. Texaco ha estado presente en Venezuela por 60 años, tiene oficinas en Venezuela, y toda actividad aprobada ante terceros ha sido desarrollada ya sea por los funcionarios de Texaco o por la oficina jurídica Rodríguez y Mendoza, Abogados de Texaco...”.

    Cuando se comparan ambos grupos de instrumentos, este Juzgador aprecia que de tales probanzas documentales surge que en efecto se trata de dos posiciones distintas, contrarias y opuestas una a la otra, pues, las primeras comunicaciones, muchas de las cuales ha sido aportadas en original y este Tribunal las ha valorado, sugieren y demuestran que entre las partes, existía un consenso, una recíproca aceptación, un ánimo de colaboración y de negocios, el diseño y la promesa de un estructura de negocios entre ellos; y una actividad de representación y de distribución exclusiva para el mercado venezolano; mientras que, de la última carta, se muestra una denegación de todo lo anterior, que desconoce toda relación entre TEXACO PETROLEUM COMPANY y DESPUNTA, como si nunca hubieren existido las instrucciones, órdenes, autorizaciones, gestiones y trámites que efectivamente considera este Tribunal que emanaron y fueron dirigidos por la propia TEXAS PETROLEUM COMPANY a la empresa DESPUNTA radicada en Venezuela.

    Por ese motivo, tomando en cuenta la secuencia de hechos plasmados a lo largo de este fallo y que a su vez constituye la cadena de eventos que constituyó una efectiva relación mercantil entre las partes, considera este Tribunal, que debió ocurrir algún evento o acontecimiento repentino que llevó a la parte demandada a terminar la indicada relación comercial que se había patentizado y consolidado a lo largo de los años, con el objetivo de que Despunta se desprendiera inmediatamente de cualquier negocio emprendido con la demandada de autos, lo que por supuesto, comprende una rescisión unilateral a criterio de este juzgador, de una consolidada actividad mutua construida entre los entes contratantes, que como bien lo sostuvo en su demanda la actora, se basó en una relación de confianza legítima recíproca y en criterios de buena fe, que son precisamente los principios que deben guiar toda relación contractual y que, la parte demandada quebrantó con la predicha comunicación de ruptura o desconocimiento de toda relación con Despunta, lo que por supuesto, podría haber generado un daño patrimonial o de otra índole en los derechos e intereses de Despunta, Y ASI SE DECIDE.

    Sobre este particular es oportuno citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano, pues de ellos deriva precisamente la prohibición de terminar al propio arbitrio de alguna de las partes y en forma unilateral una relación contractual, de la forma siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Es relevante para este Juzgador el hecho que la parte demandada al cerrar sus alegatos, excepciones y defensas, no haya elevado a conocimiento del Tribunal algún elemento que pueda haber configurado un comportamiento ilícito de la parte actora suficiente como para dar por terminada la relación mercantil. Al contrario, la parte demandada centró sus argumentos en su falta de cualidad pasiva y en la inexistencia del contrato.

    DE LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE UN DAÑO MORAL EN CABEZA DE LA DEMANDANTE:

    En vista de cada uno de los aspectos decididos por este Juzgador, queda ahora determinar, sí efectivamente, con base en los alegatos y pruebas consignadas en autos, es posible determinar la existencia de daños y perjuicios y de daños morales a la parte demandante, con base en la terminación unilateral de una relación mercantil como se ha establecido en este fallo.

    Sobre el particular este Tribunal observa que los artículos 1.185, 1.196 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil establecen lo que sigue:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    “Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora alega que, se pretende la reparación del perjuicio sufrido en concepto de costos y gastos operativos, administrativos y financieros y de otra índole en que incurrió la empresa Despunta, para poder dedicarse en forma exclusiva al negocio con la empresa demandada. La parte actora determina la cuantía de la indemnización que pretende por dicho supuesto daño en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 443,840.00), o su equivalente en Bolívares.

    No obstante, la demandante de autos no aportó medio probatorio alguno a este proceso que demostrara la procedencia de dicho daño, sino que muy por el contrario se limitó únicamente a establecer el alegato pero sin demostrar con pruebas su afirmación en contra de las exigencia establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que precisamente establecen el principio según el cual, el que afirma un hecho debe probarlo. Por tal motivo, se desecha esta petición indemnizatoria.

    Seguidamente, la parte actora pretende también que la empresa demandada la indemnice por los supuestos daños morales o perjuicios afectivos que habría sufrido en su prestigio o imagen, así como en la seriedad de sus actividades, por las imputaciones que en su contra habría realizado la parte accionada y por la manera en que se desconoció el principio de la confianza legítima.

    Igualmente alega la actora que con la declaración unilateral de terminación de la relación mercantil derivada de la comunicación de fecha 21 de julio de 1995 emitida por Texas Petroleum Company, a Despunta se le habrían atribuido una serie de actividades ilícitas e ilegales en Venezuela, cuestión que habría perjudicado a la empresa en sus relaciones comerciales con la cartera de clientes que algunas vez tuvo y que podía de algún modo intentar recuperar y, en consideración a todo ello, la parte actora pretende una reparación por el daño moral y afectivo que dice haber sufrido en la suma de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 20,000,000.00), cuantificado a su equivalente oficial en Bolívares.

    Para resolver sobre la petición de resarcimiento del daño moral, este Juzgador pasa a revisar los factores que han sido delineados por la Sala de Casación Civil como definidores de la existencia de daño moral y para su cuantificación. Estos son:

  51. - La llamada escala de los sufrimientos morales;

  52. - La repercusión social del hecho, con independencia de los daños materiales o patrimoniales.

  53. - El lugar que ocupe o la posición social y grado de educación y cultura del reclamante; 4.- Las características con que ocurrió el daño.

  54. - La edad de la víctima;

  55. - La conducta de la víctima;

  56. - El tipo de retribución que necesitará la víctima para ocupar o llegar a situarse nuevamente en una situación similar anterior o inmediatamente antes de la ocurrencia del acto dañino;

  57. - Las posibles atenuantes a favor del responsable y, efectivamente,

  58. - La capacidad económica de la accionada.

    Cuando se trata de daños causados a personas jurídicas, los factores arriba señalados se atenúan, adquiriendo mayor importancia el que se refiere a la repercusión social del hecho, es decir al impacto sobre la reputación u honor objetivo de la persona jurídica del acto perjudicial.

    Para quien aquí juzga la reputación de la parte actora quedó claramente afectada, con la imputación que se le hizo de haber cometido un hecho delictual como lo es el de influenciar funcionarios públicos por medio de la comunicación de fecha 21 de julio de 1995, que le dirigió TEXAS PETROLEUM COMPANY; comunicación ésta que fue copiada a distintos personeros del grupo TEXACO.

    De la misma manera y como antes se dijo, es relevante para este Juzgador el hecho que la parte demandada al cerrar sus alegatos, excepciones y defensas, no haya elevado a conocimiento del Tribunal algún elemento que pueda haber configurado un comportamiento ilícito de la parte actora suficiente como para dar por terminada la relación mercantil. Al contrario, la parte demandada centró sus argumentos en su falta de cualidad pasiva y en la inexistencia del contrato.

    Tampoco obvia el sentenciador que una ruptura repentina y unilateral de un contrato, como ocurrió en el presente caso, afecta obviamente la reputación que dentro de determinado mercado puede tener una determinada empresa, en este caso DESPUNTA dentro del mercado de los hidrocarburos, pues ciertamente en tal mercado se podría crear la matriz de opinión de que tal ruptura fue el producto de actuaciones incorrectas por parte de la parte actora.

    Del mismo modo no escapa a este Juzgador el hecho de que tal como fue probado en autos, cuando se rompe unilateralmente el contrato, la parte demandante consagraba toda su actividad, a la consecución de los objetivos perseguidos por la parte demandada.

    Además, este juzgador es del criterio, que se debe tomar también en consideración que la ruptura se produce en momentos en que estaba por formalizarse de manera explícita mediante un contrato, la relación mercantil que ya existía entre las partes, según lo revelan las distintas comunicaciones a las que se les ha otorgado valor probatorio.

    Finalmente, para estimar la procedencia del daño moral y la entidad del mismo, toma en cuenta este Juzgador la muy alta capacidad económica de CHEVRONTEXACO CORPORATION lo cual es un hecho notorio, sin margen a dudas.

    Con base en los criterios antes expuestos, este Juzgador considera procedente la pretensión indemnizatoria de daños morales deducida por la parte actora, estimándolos en la cantidad de diez millones de dólares (USD. 10.000.000,oo), que a la tasa oficial de 6,30 bs por dólar equivalen a sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00). Así se decide.

    Finalmente, la parte actora señaló también en su demanda, el daño y perjuicio conocido como la “pérdida de la oportunidad” o que llama también la frustración de sus expectativas económicas plausibles por causa de la comunicación de fecha 21 de julio de 1995 emitida por la parte demandada antes indicada, por lo cual solicita el derecho a la reparación de los daños y perjuicios por la expectativa incumplida o frustrada.

    Sobre este particular la demandante fundamentó en parte de su petitorio, la siguiente sentencia de fecha 15 de septiembre de 1987, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, CASO: J. PARADA vs. MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, S.A.:

    ...Las partes están de acuerdo en la existencia del contrato de cesión de las concesiones y en el hecho generador de la demanda, esto es la renuncia.. a las concesiones. Por ello se hace necesario primeramente, analizar si la renuncia hecha por la demandada fue un acto ilegal o violatorio de los derechos del beneficiario de la regalía. La demanda se funda en que el demandado renunció inconsultamente unas concesiones que le habían sido cedidas por el causante del actor y sobre las cuales tenía el derecho de recibir una participación o regalía por los productos que se explotarán...

    Es claro el sentir del Tribunal, que la referida regalía tenía como causa la cesión o venta de las concesiones. Así debe presumirse, pues aunque no se diga expresamente que es parte del precio o contraprestación por la cesión, no existe en autos otra explicación posible: se venden unas concesiones y como contraprestación de la cesión de la propiedad se paga un dinero y se reconoce a favor del cedente una participación o regalía sobre los productos de esas concesiones.

    ...Siendo una contraprestación el pacto de participación, no puede el deudor del mismo frustrarla mediante la renuncia de las concesiones. Es un acto que puede generar una responsabilidad indemnizatoria...

    ...En aplicación de estos principios encuentra este Tribunal que la demandada… no podía renunciar a las concesiones sobre las cuales había prometido una participación sin afectar los derechos de los beneficiarios de esas participaciones, quienes tenían una expectativa legítima basada en un contrato de obtener un beneficio...

    La renuncia de las concesiones hizo perecer las mismas y con ello la regalía y por ello M.... debe indemnizar al actor los daños y perjuicios resultantes de la pérdida de la oportunidad de obtener la participación del 0,3472% de los productos brutos de hidrocarburos que se obtuviesen de las concesiones...Y así se decide.

    ...El actor ha reclamado no el daño consistente en la pérdida de la regalía en sí sino el daño resultante de la pérdida definitiva de la oportunidad de obtener la participación...y el valor o valorización de esa pérdida de la oportunidad o probabilidad es lo que los expertos deberán calcular en base a los extremos que se dejarán sentados en esta sentencia.

    En virtud de haberse establecido previamente que la demandada obró ilegalmente al renunciar a las concesiones sobre las cuales tenía el actor una participación del 0.3472% de los productos brutos de hidrocarburos que se extrajeran, este Tribunal considera que existe un derecho protegible en el actor a que se le repare el daño. Como antes se dijo el actor no está reclamando el porcentaje que le hubiera correspondido del petróleo que haya en esas concesiones. Lo que reclama el actor es la indemnización de la pérdida de la posibilidad de haber obtenido unas ganancias o ingresos si no se hubieran renunciado las concesiones y se hubieren explotado con resultado favorable las referidas concesiones....., y en esto consiste el daño reclamado. Así se decide.

    Han debatido las partes si existe en autos elementos para hacer la fijación de la indemnización por medio de una experticia complementaria del fallo. Considera este Tribunal que está probado en autos la ubicación cedida de las concesiones y el porcentaje de la regalía puntos sobre los cuales no hubo contención. Y está probada también la duración de las concesiones, las cuales eran de 40 años por establecerlo así el artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943 al amparo de la cual fueron expedidos y el título publicado de las mismas que consta de Gaceta Oficial No. 68, Extraordinario de 10 de febrero de 1944, elementos suficientes para que pueda efectuarse la solicitada experticia...

    .

    De la misma manera, en sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2011, la Sala de Casación Civil, en el caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, Exp. AA20-C-2011-000315, aseveró con base en la doctrina existente que: “…la pérdida de oportunidad consiste en la desaparición de la probabilidad de un evento favorable cuando la posibilidad del mismo aparezca suficientemente seria…”.

    Del mismo modo, este Tribunal considera que en cuanto al daño conocido como pérdida de la oportunidad, el mismo se refiere a la situación que ocurre cuando un acto del agresor o de la persona demandada priva a la víctima o demandante de la oportunidad de obtener una utilidad, ganancia o de evitar una pérdida factiblemente posible, todo lo cual es compatible con la disposición contenida en el artículo 1.273 del Código Civil venezolano.

    Por su parte, en lo que atañe a la cuantificación de ese daño o pérdida de la oportunidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo que se ha de tomar en cuenta la mayor o menor probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida. De acuerdo con la doctrina, la indemnización no puede consistir en el propio resultado cuya obtención era solo posible, sino que ella deberá determinarse en función del interés que tenía la víctima en la oportunidad perdida. Entonces, cuando se estudia la pérdida de la oportunidad es precisamente en función de que no se puede alcanzar una determinada situación como consecuencia de un daño, pues hay un impedimento para esa persona; sin embargo la estimación de la misma va a depender de una serie de factores que se deben ponderar (sentencia de fecha 21 de febrero del año 2008, expediente 14.687, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

    Con base en lo anterior, observa este Tribunal que como consecuencia de la comunicación de fecha 21 de julio de 1995 emitida por Texas Petroleum Company, a Despunta, mediante la cual decidió unilateralmente la demandada dejar sin efecto la relación mercantil que se había consolidado entre las partes, ciertamente hubo entonces un impedimento cierto, concreto y determinado para que Despunta lograra obtener una utilidad o una pérdida producto de las actividades de la accionada en Venezuela, como comercializador exclusivo de productos bajo la marca “Texaco” o incluso como comercializador exclusivo de estaciones de gasolina bajo la marca “Texaco”, así como se frustró o se le privó a la demandada también de su oportunidad de participar en el negocio de productos “Texaco” en Venezuela como un representante exclusivo, todo lo cual impidió que en un determinado tiempo, esa empresa fuese privada del lucro o de la utilidad o, incluso, también de las pérdidas que tales operaciones que han debido atenderse por Despunta, se hubiesen generado en la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en cuanto a la cuantía o determinación de esos daños, tal como antes se ha advertido, debe existir una probabilidad de obtener un resultado y también la factibilidad de que Despunta tuviese un interés o un derecho en ese resultado, lo cual en el caso presente este Tribunal juzga positivamente con fundamento, tanto en los hechos ya probados en este p.j., así como en base a las pruebas aportadas a los autos por la actora, lo cual será seguidamente analizado.

    Ciertamente, ese resultado no pudo ser alcanzado debido a una situación impeditiva generada por la demandada, quien a pesar de haber convenido con la actora y de haberle prometido su participación como representante y distribuidor en Venezuela de productos bajo la marca “Texaco”; sin embargo, por un acto individual, la accionada aparto a la actora, sin más consenso que su propia voluntad unilateral, del negocio relacionado a los productos bajo la marca “Texaco” en el país, lo cual es reprochable por este Juzgador en atención a las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1.273 del Código Civil venezolano.

    Pues bien, con soporte en esos argumentos, la parte actora promovió y evacuó dentro de este procedimiento judicial, en la oportunidad establecida para ello, un plan de mercadeo de productos “Texaco” que sería atendido en Venezuela por Despunta, el cual ha sido valorado por este Tribunal, en tanto el mismo es concordante y puede adminicularse con todo el acervo probatorio consignado a los autos y que ya fue valorado también positivamente por este Juzgado al analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. En dicho Plan de Mercadeo que fue agregado a los autos con el escrito libelar, se observa que la parte actora evidencia que los ingresos estimados por el negocio de lubricantes en Venezuela entre los años 1995 hasta el año 2003, ha debido ser aproximadamente de CIEN MILLONES DE DÓLARES (USD $ 100,000,000.00), con su equivalente en bolívares a la tasa oficial venezolana, teniendo Despunta una participación de un cinco por ciento (5%) de tales ingresos, es decir, la suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES (USD $ 5,000,000.00).

    Igualmente, de las pruebas aportadas por la parte actora, con su escrito libelar marcadas con la letra “L” y “M”, insertas a los folios 328 al 334 de la primera pieza del expediente, que este Tribunal ha valorado positivamente, se desprende que el volumen de lubricantes bajo la marca “Texaco” que se vendieron cada mes con cifras al año 2003, es la cantidad aproximada de 300 mil barriles mensuales, mientras que en estaciones de servicio de gasolina, bajo la marca “Texaco” se comercializarían también al mes para ese año 2003 unos 750 mil litros de gasolina y que “…nuestros volúmenes aumentaron un 15% después de las remodelaciones…” (Folio 330, primera pieza), lo cual, aprecia este juzgador, que efectivamente como lo indica la actora en su escrito de demanda, es coincidente con el plan de negocios y mercadeo que se desprende del facsímil marcado con el N° 040/94 de fecha 13 de enero de 1994, dirigido por la demandada a favor de Despunta en la cual se vacía la estrategia que la accionada estableció en concordancia con la actora para el negocio de lubricantes y de gasolina para el mercado venezolano. Con base en ello, la parte actora demostró entonces que tuvo la oportunidad de participar en ese negocio, pero esa oportunidad fue frustrada por una actividad unilateral de la demandada.

    De la misma manera, con base en la indicadas pruebas se puede verificar que al año 2003, el negocio de venta de gasolina en estaciones de servicio (80 estaciones de servicio bajo la marca “Texaco”), habría sido de 60 millones de litros vendidos al mes, con lo cual partiendo de un margen de comercialización al mes de 5% alegado por la actora, esta habría entonces perdido la oportunidad de ganarse la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (USD $ 3,750,000.00) anuales, con base en la totalidad de las estaciones de servicio, lo que representaría en un lapso de diez (10) años la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (USD $ 37,500,000.00), al equivalente en bolívares a la moneda oficial.

    Con base en todo ello, la empresa despunta hace una estimación total de la indemnización que pretende por el daño conocido como pérdida de la oportunidad en la suma de CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES (USD $ 50,000,000.00).

    Por otra parte, si bien ya ha sido comprobado y asentado por este Tribunal la existencia de un daño cierto y determinado, producto de una interrupción abrupta de una relación contractual por parte de la accionada, y en este momento sólo le queda a este Juzgador la labor de determinar la cuantía o el valor de la indemnización que la actora pretende por ese daño o por esa pérdida de la oportunidad, de obtener un lucro efectivamente posible y realizable, como acertadamente se ha visto que pudo lograr la actora a partir del año 1995; sin embargo, bastaría ahora analizar para sumar los datos faltantes al análisis de esta determinación monetaria, por cuanto tiempo habría logrado la demandante de autos mantenerse como representante y distribuidor exclusivo de productos Texaco.

    Bajo esos parámetros, igualmente observa este Juzgador que con vista a la página 76 (folio 144) de la pieza tres (3) de este expediente judicial, la accionada alegó en su defensa que ocurrió un hecho del príncipe que imposibilita la prestación de las actividades contempladas en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, según la cual quedan reservadas al Estado venezolano las actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, razón por la cual a partir de esa Ley, afirma la demandada, ninguna empresa privada podrá desempeñar las actividades contempladas en la misma y que a su vez comprenden muchas de las actividades que Despunta alega haber tenido derecho a desempeñar en un lapso prolongado de tiempo.

    Con base en estos argumentos traídos a los autos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, juzga entonces este Tribunal que la parte actora ha podido tener la posibilidad cierta de mantenerse como representante y distribuidor exclusivo de productos “Texaco” en Venezuela, desde la fecha de rompimiento de la relación mercantil, esto es, desde el 21 de julio de 1995 hasta el día 18 de septiembre de 2008, es decir, por un lapso aproximado de trece (13) años, pues esa última fecha es la que indican los demandados como el momento a partir del cual, por orden de una Ley nacional, quedaron restringidas las indicadas actividades a empresas privadas.

    Sin embargo, para verificar con mayor claridad este punto, se observa que la empresa hermana o relacionada a la parte actora, es decir, la sociedad Quorum N.V., con la cual la demandada de autos sí firmó un contrato de distribución exclusiva, pero para el mercado de Aruba, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”; y en dicho contrato se estableció en su Cláusula Tercera la posibilidad de distribuir en forma exclusiva productos Texaco y además, este juzgador no observa en el cuerpo de ese instrumento de fecha 11 de marzo de 1993, que a la empresa Quorum N.V., controlada o administrada según las pruebas documentales que han sido aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal, por los mismos accionistas o directivos de la parte demandada, que exista en dicho contrato una cláusula impeditiva de renovaciones sucesivas de tal instrumento en el tiempo, lo cual puede ser un patrón o indicio de comparación para determinar, la posibilidad o no de que la relación contractual de la que fue privada la actora, hubiese tenido también ciertamente la opción de renovaciones sucesivas o en varios períodos anuales.

    Al mismo tiempo, a criterio de este Juzgador, vistas las múltiples comunicaciones, cartas, instrucciones, facsímiles y otros documentos cruzados o transmitidos entre las partes, aportadas por la demandante en la fase probatoria, admitidas y valoradas por este Tribunal; no queda duda que el negocio que se planteó era de tal envergadura, que sería un contrasentido lógico pensar, que si por un lapso de varios años, como lo expresa la demandada en su escrito libelar, entre 1992 y 1995, se venía construyendo toda una estructura con empresas de la actora o con ella misma, con maquinarias de la actora, con personal de la actora que recibía entrenamiento en algunas sucursales o filiales pertenecientes al grupo económico de la demandada de autos, y donde, se le facultó a la actora además, para que tramitase la permisología e inscripción en registros públicos de productos bajo la marca “Texaco”, para que hiciera estudios de mercado en Venezuela, para que contratará personas que le coadyuvaran en el negocio con la accionada; entre otros; entonces, sería absolutamente un contrasentido imaginar, que dicha relación se consolidaría para un período de tiempo breve; cuando en realidad, muy por el contrario a ello, de tales pruebas lo que se evidencia es que el planteamiento o la promesa de negocios hecha por ChevrontTexaco Corporation, se ideó de manera lógica para un prolongado tiempo.

    Adicionalmente, si se observa el fallo citado por la actora en su escrito libelar, caso: J. PARADA vs. MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, S.A., de fecha 15 de septiembre de 1987, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se verifica que la proyección en el tiempo de los daños se basó en la existencia de las pruebas que habían en autos, lo cual a criterio de este Juzgador es similar al caso presente. En el fallo citado, no existía un período de tiempo para disfrutar de los derechos de una concesión pero el Tribunal en esa decisión consideró, que existían suficientes elementos en autos y en la Ley como para fijarlo en cuarenta (40) años. Veamos lo que indica dicho fallo:

    ...Las partes están de acuerdo en la existencia del contrato de cesión de las concesiones y en el hecho generador de la demanda, esto es la renuncia ...., a las concesiones. Por ello se hace necesario primeramente, analizar si la renuncia hecha por la demandada fue un acto ilegal o violatorio de los derechos del beneficiario de la regalía. La demanda se funda en que el demandado renunció inconsultamente unas concesiones que le habían sido cedidas por el causante del actor y sobre las cuales tenía el derecho de recibir una participación o regalía por los productos que se explotarán...

    Es claro el sentir del Tribunal, que la referida regalía tenía como causa la cesión o venta de las concesiones. Así debe presumirse, pues aunque no se diga expresamente que es parte del precio o contraprestación por la cesión, no existe en autos otra explicación posible: se venden unas concesiones y como contraprestación de la cesión de la propiedad se paga un dinero y se reconoce a favor del cedente una participación o regalía sobre los productos de esas concesiones.

    ...Siendo una contraprestación el pacto de participación, no puede el deudor del mismo frustrarla mediante la renuncia de las concesiones. Es un acto que puede generar una responsabilidad indemnizatoria...

    ...En aplicación de estos principios encuentra este Tribunal que la demandada ..... no podía renunciar a las concesiones sobre las cuales había prometido una participación sin afectar los derechos de los beneficiarios de esas participaciones, quienes tenían una expectativa legítima basada en un contrato de obtener un beneficio...

    La renuncia de las concesiones hizo perecer las mismas y con ello la regalía y por ello M.... debe indemnizar al actor los daños y perjuicios resultantes de la pérdida de la oportunidad de obtener la participación del 0,3472% de los productos brutos de hidrocarburos que se obtuviesen de las concesiones...Y así se decide.

    ...El actor ha reclamado no el daño consistente en la pérdida de la regalía en sí sino el daño resultante de la pérdida definitiva de la oportunidad de obtener la participación...y el valor o valorización de esa pérdida de la oportunidad o probabilidad es lo que los expertos deberán calcular en base a los extremos que se dejarán sentados en esta sentencia.

    En virtud de haberse establecido previamente que la demandada obró ilegalmente al renunciar a las concesiones sobre las cuales tenía el actor una participación del 0.3472% de los productos brutos de hidrocarburos que se extrajeran, este Tribunal considera que existe un derecho protegible en el actor a que se le repare el daño. Como antes se dijo el actor no está reclamando el porcentaje que le hubiera correspondido del petróleo que haya en esas concesiones. Lo que reclama el actor es la indemnización de la pérdida de la posibilidad de haber obtenido unas ganancias o ingresos si no se hubieran renunciado las concesiones y se hubieren explotado con resultado favorable las referidas concesiones....., y en esto consiste el daño reclamado. Así se decide.

    Han debatido las partes si existe en autos elementos para hacer la fijación de la indemnización por medio de una experticia complementaria del fallo. Considera este Tribunal que está probado en autos la ubicación cedida de las concesiones y el porcentaje de la regalía puntos sobre los cuales no hubo contención. Y está probada también la duración de las concesiones, las cuales eran de 40 años por establecerlo así el artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943 al amparo de la cual fueron expedidos y el título publicado de las mismas que consta de Gaceta Oficial No. 68, Extraordinario de 10 de febrero de 1944, elementos suficientes para que pueda efectuarse la solicitada experticia...

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por los motivos anteriores, no hay duda que con base en la multiplicidad de pruebas documentales aportadas a este proceso, y con base en la existencia de una Ley, que en similar circunstancia a la del caso citado, establece una fecha cierta que representa al menos, el momento o el período hasta el cual la actora pudo tener la posibilidad de ejecutar actividades en nombre y por cuenta de la demandada, nos referimos a la citada Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, según la cual quedan reservadas al Estado venezolano las actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos; entonces, no le queda duda a quien juzga que la actora tenía ciertamente las expectativas legítimas de desarrollar su actividad hasta esa fecha, lo cual no se materializó por una actividad individual de la contraparte.

    Finalmente, se observa que en la comunicación agregada al folio 332 de la primera pieza del expediente judicial que acumula este proceso, existe una publicación en prensa del ,es de julio del año 2000, ya valorada por este Tribunal, que emanó de personas que representan o representaron a la demandada, como fue en ese caso, el Gerente de Mercadeo de Lubricantes, en donde se indica sobre el negocio de venta de gasolina de la demandada lo siguiente: “…En términos monetarios, el volumen de negocios de las estaciones de servicio los ubica Pulido entre 40 y 80 millones de bolívares mensuales, aunque aclara que dependiendo del punto de ubicación se puede llegar hasta 100 millones de bolívares mensuales…”.

    Pues bien, con base en el cúmulo probatorio antes señalado y el efecto que para este Juzgador han producido en autos, de acuerdo a los alegatos de ambas partes, se declara procedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios a título de “pérdida de la oportunidad” alegada por la parte actora, con base en los artículos 1.159 y 1.273 del Código Civil venezolano.

    Por su parte, en cuanto a la determinación de la indemnización por este daño, y observando el interés cualificado que tenía la actora en obtener un beneficio por el desarrollo de la actividad que le fue interrumpida en suma a los argumentos y pruebas antes referidos, se logró comprobar con los datos económicos y financieros también comprobados en este fallo, que la demandada efectivamente pudo, muy posiblemente, perder durante el período indicado, no sólo la suma de cincuenta millones de dólares (USD $ 50,000,000.00) que solicitó en indemnización como pérdida de la oportunidad, sino que, de acuerdo a los propios reportes económicos agregados a los autos, la indemnización ha podido ser superior; más sin embargo, atendiendo únicamente a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, se condena a la demandada al pago de CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES (USD $ 50,000,000.00), en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, lo que arroja un total de trescientos quince millones de bolívares (Bs. 315.000.000,00).

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., en contra de CHEVRON CORPORATION, empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en Venezuela por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, todas suficientemente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA a CHEVRON CORPORATION, empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en Venezuela por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, al pago de SESENTE MILLONES DE DÓLARES (USD $ 60,000,000.00), en su equivalente en bolívares a la tasa oficial de 6,30 bs por dólar, lo que representa la cantidad de trescientos setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 378.000.000,00).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) de junio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2003-000100

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