Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000337

PARTE ACTORA: R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.716.131, domiciliado en Monay, sector Las Cocuizas de Monay, Parroquia La Paz, del Municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.724.572 e inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.035.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano R.J.B., contra la Empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), representada legalmente por el ciudadano J.L.P.S.; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 14 de octubre de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios desde el 21/04/2008, hasta el 14/01/2009 fecha de egreso como consecuencia de la terminación de la obra, para un total de tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. (II) Que se desempeñaba como obrero de la construcción. (III) Que devengó los siguientes salarios diarios: del 21/04/2008 al 30/04/2008: Bs. 34,47 y del 01/05/2008 al 14/01/2009: Bs. 41,36. (IV) Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (V) Que mediante oferta real de pago la empresa le había cancelado la cantidad de Bs. 4.366,76 quedando una diferencia de Bs. 14.340,08 toda vez que le pertenecían la cantidad global de Bs. 18.706,84, discriminados de la siguiente manera: 1) Alimentación o Bono Alimentario: De conformidad con la cláusula 15 del Contrato de la Construcción a razón de 0,35 Unidad Tributaria = 19,25 ( 0,35 UT sobre Bs. 55,00) x 228 días laborados que totaliza la cantidad de Bs. 4.389,00. 2) Asistencia Puntual al Trabajo: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Construcción a razón de 8 meses x 4 días= 32 x Bs. 41,36, para totalizar la cantidad de Bs. 1.323,42. 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción a razón de 47,25 días x Bs. 41,36, que totaliza la cantidad de Bs. 1.954,26. 4) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción a razón de 66 días x 41,36, para totalizar Bs. 2.729,76. 5) Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción a razón de 45 días x 42,82 Bs. 1926,90. 6) Intereses Sobre Antigüedad: Bs. 332,39. 7) Suministro de Botas, Bragas e Impermeables: De conformidad con la cláusula 56 y 58 del Contrato de la Construcción a razón de 3 pares de botas costo Bs. 40,00 para subtotal izar Bs. 120,00, 4 bragas costo Bs. 60,00 para subtotal izar Bs. 240 y 1 impermeable costo Bs. 30,00, totalizando todo Bs. 390,00. 8) Salario Retenido: Desde el 21/04/2008 al 30/04/2008, a razón de 7 días x 34,47, para totalizar Bs. 241,29. 9) Mora en el pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción desde el 14/01/2009 hasta el 25/05/2009 a razón de 4 meses y 11 días x 41,36, para totalizar Bs. 5.418,16. Que el monto demandado totaliza la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.706,84) al que se le debe restar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366,76) que el demandante reconoce haber recibido, para totalizar CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.340,08), que corresponde a la diferencia que reclama a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, al ser la demandada un ente de carácter público, por obrar la demanda en forma indirecta contra la República, está investida de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), cuyo capital pertenece en un 95% al Estado venezolano y en un 5 % al estado Zulia, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación indirecta de los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte afectada indirectamente en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, ratificada en sentencia de fecha 22/09/2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 12 al 24 del expediente, constituidas por copias fotostáticas simples, relativas al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales que incoara el demandante de autos contra la empresa Desarrollo Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, Municipio y estado Trujillo; constituidas por: planillas de solicitud de reclamo, cédula, escrito de demanda por esa vía administrativa, auto de admisión de dicha demanda, informe de fijación de cartel de notificación, cartel de notificación recibido por la empresa DUCOLSA, acta levantada por dicha Inspectoría y auto de certificación de las copias emanado de dicho despacho del Trabajo.

De las referidas documentales, sólo merece especial valor probatorio para quien decide, la cursante al folio 23, habida cuenta que se trata del acta levantada en fecha 08/03/2010 por la Inspectoría del Trabajo, en el acto al cual comparecieron ambas partes, tanto el demandante de autos como la empresa demandada, mediante su apoderada judicial Abogada L.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.434; mientras que las demás, cursantes a los folios 12 al 22 y 24, nada aportan para la solución del conflicto. En dicha acta cursante al folio 23 que este Tribunal valora, la referida representación de la empresa procedió a rechazar el reclamo intentado por el ciudadano R.J.B. como trabajador de la demandada, alegando el pago liberatorio de la totalidad de las prestaciones sociales en virtud de la oferta real de pago realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; oferta de pago ésta que se encuentra acreditada a los folios 25 al 30 del expediente, la cual merece igualmente valor probatorio para quien decide, evidenciándose con dichas documentales el reconocimiento de la relación laboral alegada por el actor y el pago de la cantidad que él reconoce haber recibido en su escrito libelar. Por su parte, el poder presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada ante la autoridad administrativa del trabajo, da cuenta de las facultades que ésta tenía como representante de la empresa para hacer el reconocimiento del vínculo laboral, en los términos contenidos en el acta de fecha 08/03/2010, cursante al folio 23

En cuanto a laS testimoniales de los ciudadanos: J.J.G.J. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.762.575 y 11.132.359, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no rindieron declaración en la audiencia de juicio, sin que este Tribunal tenga materia que valorar al respecto.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente evidenciadas con las documentales promovidas por la parte actora, ut supra valoradas, en especial el acta levantada por la Inspectoría del Estado Trujillo, en donde la parte demandada reconoce la prestación del servicio con el demandante de autos, alegando un pago liberatorio que, si bien es cierto hizo, no la libera por completo de la obligación de pago de las prestaciones sociales del actor, derivadas de la terminación de la relación laboral por culminación de la obra; por lo que le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar y ajustarlos a derecho en caso de ser necesario:

Ahora bien, tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva sentencia por esta Juzgadora y se procedió a su ajuste de los hechos según el derecho, conforme los datos aportados en el libelo de demanda, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida por efecto de la demostración por parte del actor de la prestación del servicio y de la existencia de la relación laboral, con lo cual trasladó hacia la demandada la carga de desvirtuar los demás hechos contenidos en la demanda.

Fecha de Ingreso: 21/04/2008.

Fecha de culminación: 14/01/2009.

Motivo de terminación de la relación laboral: Terminación de la obra.

Tiempo de duración: Ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

Cargo: Obrero de la construcción.

Salario diario: Del 21/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 34,47 y del 01/05/2008 al 14/01/2009 Bs. 41,36.

Horario de trabajo: De de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Cantidad recibida mediante oferta real de pago: Bs. 4.366,76.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1) Con respecto al bono alimentario, de conformidad con la cláusula 15 del Contrato de la Construcción le corresponde su cálculo por día a razón de 0,35 Unidad Tributaria que equivale a Bs. 19,25 (0,35 UT sobre Bs. 55,00). Ahora bien, el demandante de autos reclama un total de seis (6) días a la demanda, sin embargo observa este Tribunal que su jornada semanal efectiva era de lunes a viernes, para un total de 5 días semanales trabajados durante 38 semanas, lo que arroja como resultado la cantidad total de 190 días laborados x 19,25, equivale a Bs. 3.657,50; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, por cuanto el mismo se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria.

2) Asistencia Puntual al Trabajo, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Construcción le corresponden 4 días por cada uno de los 8 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 32 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 41,36 equivalen a la cantidad de Bs. 1.323,52.

3) Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 47,25 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 41,36, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.954,26; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.

4) Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 66 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 41,36, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.729,76; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.

5) Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 45 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42,82, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.926,90.

6) Intereses Sobre Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de: 6.1) mes de mayo 2008: 5 días de salario a razón del 20,85 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 43,12.Bs. 6.2) mes de junio 2008: 5 días de salario a razón del 20,09 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,55 Bs. 6.3) mes de julio 2008: 5 días de salario a razón del 20,30 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,98 Bs. 6.4) mes de agosto 2008: 5 días de salario a razón del 20,09 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,55 Bs. 6.5) mes de septiembre 2008: 5 días de salario a razón del 19,68 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 40,70 Bs. 6.6) mes de octubre 2008: 5 días de salario a razón del 19,82 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 40,99 Bs. 6.7) mes de noviembre 2008: 5 días de salario a razón del 20,24 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,86 Bs. 6.8) mes de diciembre 2008: 5 días de salario a razón del 19,65 % (Interés del Banco Central de Venezuela) = 40,64 Bs. Resultado la totalidad de Bs. 332,39; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado.

7) Suministro de Botas, Bragas e Impermeables: De conformidad con la cláusula 56 y 58 del Contrato de la Construcción a razón de 3 pares de botas costo Bs. 40,00 para subtotalizar Bs. 120,00, 4 bragas costo Bs. 60,00 y 1 impermeable costo Bs. 30,00; lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 390,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado.

8) Salario Retenido: Encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado por la primera semana de trabajo desde el 21/04/2008 al 30/04/2008 a razón de 7 días x 34,47 Bs. = Bs. 241,29.

9) Mora en el pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción desde el 14/01/2009 hasta el 20/05/2009 a razón de 4 meses y 7 días x Bs. 41,36 (4*30=120+7 =127 * Bs. 41,36) = Bs. 5.252,72; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, habida cuenta que el mismo ya constituye un ajuste por el retardo en el pago.

10) Alícuota: Bs. 65,84.

Los conceptos y montos reclamados, de conformidad con los cálculos elaborados por este Tribunal, sumandos alcanzan la cantidad de total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.873,50) al que se le debe deducir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366,76) que el demandante reconoce haber recibido mediante oferta real de pago de fecha 20/05/2010; arrojando como resultado la cantidad adeudada, que la demandada quedará condenada a pagar, de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.506,74). Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 6.795,67 (que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de: asistencia puntual al trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; intereses y suministro de botas, bragas e impermeables) calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de prestación de antigüedad y salario retenido, no se ordena la corrección habida cuenta que dichas cantidades fueron oportunamente canceladas al momento de la recepción de la oferta real de pago y el retraso producido desde la terminación de la relación laboral hasta la consignación del monto recibido por el actor, producto de dicha oferta, compensado con la cantidad de Bs. 5.252,72, ut supra condenada por aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.716.131, representado por su Apoderado Judicial Abg. F.R.V., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.035, contra DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), representada legalmente por el ciudadano J.L.P.S., por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.506,74), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la misma ejusdem, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.T.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

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