Decisión nº PJ0122014000005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001360

PARTE DEMANDANTE: G.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.079.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. y 5) A título personal ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.R. y K.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de junio del 2012, acudió el ciudadano G.A.F.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de julio de 2012 ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por no llenarse los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora subsana el escrito libelar en el sentido solicitado, por lo que en fecha 22 de octubre de 2012 el Tribunal admitió la demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal en contra del ciudadano P.J.M.P., ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2013, previa solicitud de la parte actora se redistribuyó la presente causa, con motivo de la falta producida en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana Jueza por encontrase en reposo médico; correspondiéndole mediante nueva distribución de la causa el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal en vista de constar en actas la práctica de las notificaciones ordenadas, ordenó a la Coordinación de Secretaría certificar el presente asunto a los fines que transcurra el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 05 de marzo de 2013, la Coordinación de Secretaría Certificó la causa en vista que las notificaciones realizadas a las empresas demandas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2013, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparencia a dicho acto del actor debidamente asistido, y de la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y del ciudadano P.J.M.P., a través de su apoderado judicial; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, así como a las prolongaciones de la misma, de la Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A.

En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia que por no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 30 de julio de 2013, las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y el ciudadano P.J.M.P., dieron contestación a la demanda; y en fecha 31 de julio de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la segunda fase de la primera instancia, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2013; en fecha 08 de agosto de 2013 se admitieron las pruebas, fijando para el día 08 de octubre de 2013 la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de octubre de 2013, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; y una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2013. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, fijando la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2014 ordenando la notificación de la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y del ciudadano P.J.M.P..

Ahora bien, esta Juzgadora al momento de ordenar las notificaciones correspondientes a las Sociedades Mercantiles demandadas, a los fines que estuvieran en conocimiento de la celebración de la audiencia de juicio, se percató que en el escrito libelar se encuentran demandadas las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; y que sin embargo al momento de la admisión de la demanda, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2012 admitió la demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal en contra del ciudadano P.J.M.P., obviando de toda forma a la Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A., de la cual nada se dijo en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, se observa que en fecha 05 de marzo de 2013, la Coordinación de Secretaría Certificó la causa “en vista de las notificaciones realizadas a las empresas demandas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.”; incluyendo a la empresa INTER CONTAINER, C.A., la cual no se encuentra admitida demanda en su contra ni notificada en la presente causa, y posterior a ello se observa que en fecha 22 de marzo de 2013, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole la cusa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, quien dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, así como a las prolongaciones de la misma, de la Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A.

En éste orden de ideas, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo los anteriores argumentos, considera necesario quien Sentencia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2005, (caso: J.L.P.M. contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A), en la cual se estableció:

(…) Es oportuno reiterar el criterio que ha sostenido esta Sala ante la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3, el cual escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. (Resaltado del Tribunal)

De la sentencia anteriormente citada, se observa la obligación que tienes los Jueces de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso laboral; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad que tiene el demandado para presentar tanto sus alegatos como sus defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación este realizada correctamente, para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, y garantizarle de éste modo su derecho a la defensa en el proceso.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo cumpliendo con los principios que lo rigen. Sobre éste particular la doctrina (CAROCCA) ha identificado la importancia de la notificación, exponiendo lo siguiente:

(…) Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Siendo así, se hace necesario para ésta Juzgadora describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15:

Artículo 14: (…) Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen, en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (…).

Artículo 15: (…) Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

- Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

- Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas (…).

Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la Competencia Funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. La Competencia Funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de estricto cumplimiento.

Según el mismo Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Siendo así, se observa que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, tienen Competencias Funcionales muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos. Teniendo de ésta manera que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución su competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; funciones éstas que no puede asumir el Tribunal de Juicio, por cuanto a éste último le corresponde presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

Por lo tanto, en vista de la estructura determinada por la Ley y de las atribuciones funcionales de cada Tribunal, no le es dado a ésta Juzgadora admitir la demanda para que sean debidamente notificadas todas las partes en el presente asunto, lo cual se encuentra reservado para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Quede así entendido.-

Siendo así, quien Sentencia se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para admitir la demanda en contra de todas las partes que conforman el litisconsorcio pasivo señalado en el escrito libelar, a saber, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.. Así se decide.-

Una vez señalado lo anterior, es menester indicar que la reposición de la causa constituye una excepción en el proceso, pues es contraria al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “Los actos procesales se realizaran de la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar (…).

En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que le ha sido cercenado a la Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A., el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no haber sido admitida demanda en su contra, no haber sido notificada en ningún estado del proceso, y a su vez dejar constancia de la notificación practicada a la misma y de su incomparecencia a los actos procesales, cuando ésta no fue notificada del presente procedimiento; todo lo cual puede llevar al menoscabo del derecho fundamental de la defensa de la misma. Así se establece.-

De ésta manera, al haberse percato ésta Juzgadora de la existencia de un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio; y siendo que tal y como se indico ut supra, es el Juez quien debe velar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un p.j., de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, REPONER la causa al estado que el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en contra de la sociedad mercantil INTER CONTAINER, C.A., a los fines de garantizar así el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en contra de la sociedad mercantil INTER CONTAINER, C.A.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordenó certificar la causa, de fecha 01 de marzo de 2013.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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