Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

____________________________________________________________________

SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 43, Tomo 11-A, de fecha 01/10/1987, con sucesivas modificaciones inscritas por ante esa misma oficina de Registro, siendo la última de fecha 22/11/2006, bajo el No. 122-A, Tomo 32.C; y la entidad mercantil ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, tomo 255-A, representadas judicialmente por el Abog. A.Z.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.454.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), en la persona de su Presidente, ciudadano F.A.V., o quien gaga sus veces.-

MOTIVO: A.C., fundamentado en los Artículos 27, 49, 305 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por la presunta violación A LA LIBERTAD DE EMPRESA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.-

EXPEDIENTE Nº: 16.309

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/06/2008, la presente solicitud de A.C. interpuesta por las entidades mercantiles Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), representadas judicialmente por el Abog. A.Z.P., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), en la persona de su Presidente, ciudadano F.A.V., le corresponde el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

ANTECEDENTES

Argumenta el recursante lo siguiente:

(...)(...)mis representadas “DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A.” a quien en lo sucesivo denominaremos “DEFERCA” y ALMACENADORA GRANELERA C.A. a quien, a los efectos del presente libelo denominaremos: ALGRANEL C.A., son beneficiarias de los contratos adjudicación de áreas Nrs. 12500-10.715 y 2007-AUP-0003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, mas adelante identificada y según los cuales a mis representadas les fue otorgado el USO de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en el área VI FRENTE A LOS MUELLES 30, 31 Y 32 de la Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO constantes de 23.511,97 Mts.2 y 25.411,00 Mts. En fecha 09 de abril de 2008, mi representada ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A) celebró con PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), una CARTE DE INTENCIÓN, con la finalidad de crear una EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP), a la cual se adicionó un “Addendum” de fecha 09 de mayo de 2008, mediante el cual se extiende el lapso para la formalización y constitución de la empresa mixta…(sic)de cuya solicitud mi representada no ha recibido oportuna respuesta…(sic)Con este tipo de iniciativas, el Estado Venezolano, conjuntamente con los ciudadanos, y en el mejor ejemplo de cooperación y cogestión, ha venido tratando de consolidar la SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de la población venezolana. Ahora bien ciudadano Juez, tenemos conocimiento que en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo General de Brigada L.F.A.C., decidió el Recurso Jerárquico que la empresa “ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A.” había incoado en fecha 22 de diciembre de 2005, contra el oficio s/n suscrito por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO el 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de Reconsideración que dicha empresa había intentado contra la P.A.N.. 2005-0012 de fecha 29-09-2005 mediante la cual se decidió RESOLVER el contrato de Autorización de Uso de Patio Nro. 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002…(sic)como se observa, el acto administrativo parcialmente copiado, ordena al Instituto Autónomo de Puerto Cabello, efectuar las actuaciones conducentes para que se le restituya la situación jurídica infringida a la Sociedad de Comercio “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A y que para ello se proceda a través de la “Providencia Administrativa” emanada de dicho Instituto, a efectuar la extensión del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, y que –según el acto administrativo- todavía tiene vigente la sociedad de comercio “Almacén y Terminal Santana C.A.”. Igualmente se declara que dicho pronunciamiento administrativo tiene efectos RESTITUTORIOS, por lo que se procederá a la ENTREGA MATERIAL del inmueble, a la mencionada empresa “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A.”. Del propio texto de dicho acto administrativo se desprende que en los próximos días, el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a cumplir la orden emanada del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y procederá, en consecuencia, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble que antes ocupaba “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A” que resulta ser uno de los dos (2) lotes de terreno ubicados en el área …(sic)que mis representadas ocupan en calidad de USO en virtud de los contratos de adjudicación de áreas Nrs. 12500-10.715 y 2007-AUP-0003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, y de los cuales mi representada ALGRANEL C.A. solicitó al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se procediera a INTEGRAR, a nombre de ALGRANEL C.A. en su carácter de operador portuario nro. 2006-21-017, las dos superficies de terreno, a los fines de dar cumplimiento al fin perseguido con la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que actualmente se constituye con PDVAL, esto es, para el desarrollo de la SOBERANI Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de la población venezolana…(sic)es INMINNENTE que el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a desalojar a mis representadas, por vías de hecho y sin formula de juicio, de los inmuebles que ocupa dentro de las instalaciones del Instituto, con lo cual es inminente, es decir, inmediato, próximo y cierto, que el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representadas, e igualmente procederá a IMPEDIR el objeto social de mis representadas y de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN que actualmente se está constituyendo con PEDVAL, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, al impedir que se desarrolle la labor de ALMACENAR ALIMENTOS a ser distribuidos, posteriormente, a través de la EMPRESA MISTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que está en formación actualmente con PDVAL según hemos hecho referencia anteriormente…(sic)Ahora bien ciudadano Juez, mis representadas NO SON PARTE en los mencionados procedimientos judiciales, ni tampoco pueden resultar afectadas por los conflictos intersubjetivos que ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A. AMANTENGA O HAYA MANTENIDO CON EL INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, pues lo único cierto es que mi representada posee y usa los mencionados inmuebles, en virtud de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS VALIDOS Y EFICACES que no pueden ser desconocidos por el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, invocando ordenes superiores y ni siquiera invocando eficacia de Cosa Juzgada obtenida en procesos en los cuales mis representadas NO SON PARTE, ello en virtud de que la eficacia de la cosa juzgada alcanza a quienes han sido parte en los procesos de que se trate (“res inter iallios acta iudicata”)…(sic)Es evidente que de materializarse el desalojo de mis representadas de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por vías de hecho, es decir, sin que medie ningún tipo de procedimiento administrativo o judicial, o de impedirse de cualquier otra manera la continuación de las labores desarrolladas por mis representadas en dichas instalaciones, se conculcará de manera flagrante el debido proceso legal…(sic)por lo que es indispensable que a través del presente procedimiento se protejan los derechos Constitucionales de representada al DEBIDO P.L. y A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)dichas actuaciones no serán mas que VIAS DE HECHO, contra las cuales mis representadas no tendrán ningún tipo de procedimiento ordinario, breve, sumario y eficaz para impedirlas o evitarlas, con lo cual evidentemente habrá total vulneración del debido proceso, pues ni siquiera se iniciará procedimiento administrativo o judicial alguno…(sic)Igualmente, en caso de materializarse las VIAS DE HECHO por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se le estaría IMPIDIENDO a mi mandante, sin justificación alguna, la garantía Constitucional de ejercer la actividad económica de su preferencia. El Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)consagra la libertad de desarrollar para actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como por personas naturales, quedando sujeta tal libertad únicamente a las limitaciones que consagra la ley en pro del medio ambiente, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social…(sic)En el caso de autos, no existen limitaciones legales de ninguna naturaleza para que mi representada continúe en el uso de los inmuebles tantas veces citados, en los cuales desarrolla la actividad económica establecida…(sic)Por otra parte, la Carta Magna en su artículo 305, define el principio de seguridad alimentaria en los siguientes términos…(sic)La norma constitucional copiada consagra dos garantías CONSTITUCIONALES: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la producción, ALMACENAMIENTO y transporte de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…(sic)En el caso de autos, de impedirse que mis representadas continúen desarrollando sus actividades dentro del INSTIUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se impedirá igualmente que la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP), que actualmente se constituye con PDVAL cumpla con su objeto fundamental como lo es el almacenamiento y distribución de alimentos para la población venezolana, garantizando así la SEGURIDAD ALIMENTARIA del pueblo…”

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1.555, del 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con Ponencia del Dr. J.E.C., sentó el siguiente criterio que acoge plenamente este Juzgador, y que es del tenor siguiente:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa como ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante lo Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justificable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo con el procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumarían en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que se refieren a las probables vías de hechos denunciadas, que constituyen amenaza cierta e inminente que obraría en contra de las empresas recursantes, teniendo como presunto agraviante al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo que se evidencia que la materia objeto del presente Recurso es de naturaleza Contencioso-Administrativo.-

No obstante, al no existir en la localidad Juez competente en esa materia; asimismo por los razonamientos y criterios anteriormente dispuestos, se hace necesaria la aplicación de la Doctrina del Juez de la localidad, tal como así se desprende de la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de A.C. y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 03/06/2008, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.S.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así ocurre que conforme al análisis del Recurso de Amparo se desprende que se atenta presuntamente contra los derechos constitucionales a la libertad de empresa, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad alimentaria y a la propiedad de las querellantes, al existir presunta amenaza, cierta e inminente, de ser desalojadas de las instalaciones que le fueran otorgadas mediante contrato de autorización de uso de patio, para la utilización del desarrollo del programa alimentario que describen en autos; pudiendo producirse daños irreparables no solo sobre el desarrollo de su actividad económica, sino que podría constituir de cualquier manera, presunta, seria e inminente amenaza a la violación alimentaria del Estado Carabobo y del resto del País.-

Así tenemos entonces, que sin prejuzgar la motivación, la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, la Legalidad o Ilegalidad, de las posibles actuaciones materiales por vía de hechos que se denuncian como posibles transgresoras de Derechos Constitucionales, situaciones estas que deben ser debatidas en el iter procesal de este A.C.; no obstante se observa que las actuaciones formales ya realizadas y constituida por la decisión administrativa dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, decidiendo el recurso Jerárquico que interpusiera la entidad mercantil TERMINAL SANTANA C.A., presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como violados, que el solicitante pide le sean protegidos y; considerando este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con las protecciones que se solicitan y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del m.T. ni está pendiente ninguna decisión al respecto.

De lo dicho y a.a.s. concluye que la presente Acción de A.C. debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 2, 9, 18 Ejusdem, y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDA la presente Solicitud de A.C. Y; ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia de fecha 24/03/2000, en el caso de la entidad mercantil CORPORACION L´ HOTELS C.A., al advertir la urgencia del Amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decreta absoluta flexibilidad y amplitud de criterios que el Juez de Amparo posee, para acordar medidas cautelares y, fundamentalmente en cuanto a las medidas innominadas. Al efecto se transcribe:

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitad es o no procedente.

Ahora bien, observado el resumen inmediato anteriormente transcrito, con criterio que acoge este Juzgador y vista la pretensión de medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante arriba identificada, éste Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a lo explanado por la supuesta agraviada donde denuncia la violación al derecho a la libertad de empresa, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la seguridad alimentaria; atendiendo a los presupuestos anteriormente transcritos, y así mismo, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional e igualmente a la celeridad y la brevedad que caracteriza al procedimiento de A.C., este Tribunal, en ejercicio de su poder cautelar y considerando que de acuerdo con lo que consta en autos, existe una presunta y grave amenaza de violación de los derechos Constitucionales denunciados; de igual modo al establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00435 de fecha 12 de marzo del año 2003: “El órgano jurisdiccional, cuando actúa en sede constitucional, debe preservar de ipso facto y restituir de manera inmediata la actualidad del derecho constitucional que está siendo amenazado de violación o que ha sido presuntamente lesionado”. En este sentido, el Juez que conoce de una pretensión de a.c., en la que ha sido solicitada una medida cautelar, puede, mediante el decreto de ésta, prevenir la inminente lesión de un derecho constitucional o suspender los efectos del acto lesivo para evitar que se causen o que se continúen generando posibles daños irreparables (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1719 de fecha 30 de j.d.A. 2002)”; Adminiculando los razonamientos que preceden, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto al carácter vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; siendo que como antes se indicó, este Sentenciador aprecia que de acuerdo con lo que consta en autos y de conformidad con los razonamientos expuestos, existe una amenaza que podría afectar los derechos a la propiedad, a la libertad de empresa, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad alimentaria; pudiendo producirse violaciones de estos derechos y garantías que pudieren acarrear perjuicios a la parte accionante y a la seguridad alimentaria misma, por lo que considera este Juzgador la necesidad de actualizar los derechos denunciados con amenaza de violación y; en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR solicitada a los fines de evitar la materialización de las presuntas violaciones denunciadas y daños de difícil reparación Y; ASI SE DECIDE.

En ejercicio de esta facultad cautelar innominada que le es conferida al órgano jurisdiccional para evitar la lesión de un derecho constitucional o su continuidad, es pues por lo que este Tribunal dicta una providencia cautelar que, en este caso, considera adecuada para tales fines y; a tal efecto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en ejercicio de su poder cautelar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:

1-) SE ORDENA al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, que mantenga a las querellantes, entidades mercantiles DESCARGADORA DE FETILIZANTES C.A. (DEFERCA) y ALMACENADORA GRANELERA C.A (ALGRANEL C.A.), en las mismas condiciones que actualmente se encuentran dentro de las instalaciones de la zona Portuaria del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, sin que puedan ser desalojadas, desmejoradas o se les impida el libre acceso a las instalaciones, ni por vías de hecho ni por cualquier otro procedimiento distinto, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva en el presente recurso.-

2-) SE ORDENA A CUALQUIER OTRA PERSONA O AUTORIDAD DISTINTA a respetar la medida cautelar dictada y a mantener a las querellantes en la protección aquí acordada.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:

PRIMERO

SE ADMITE la presente Acción de A.C. interpuesta por las Sociedades de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), representadas judicialmente por el Abog. A.Z.P., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), en la persona de su Presidente, ciudadano F.A.V., o quien haga sus veces, cuyo motivo lo es por la presunta violación A LA LIBERTAD DE EMPRESA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.-

SEGUNDO

Se ordenan las Notificaciones al Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, ciudadano F.A.V., o quien haga sus veces; mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de Despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes de trascurridos los dos (2) días inmediato anteriormente señalados, y a partir que el Alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.-

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como se describe en los Numerales 1 y 2 del particular inmediato anterior, donde se decreta la Medida Cautelar solicitada.

CUARTO

Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION DEL FISCAL DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio de año dos Mil Ocho (2.008).-

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 496 al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y, bajo el No. 497 al Fiscal del Ministerio Público.- Se libró la respectiva boleta de notificación.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

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