Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2010-000061

PARTE RECURENTE: DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.983, bajo el N° 01, Tomo 65-A Pro, posterior registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 02 de Agosto de 2000, bajo el N° 42, tomo 36-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.G.R. y H.S.I.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.031, conforme Documento Poder inserto a los folios 15 al 19 pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

TERCERO INTERESADO: Ciudadana B.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.489.227.

ABOGADO QUE ASISTE AL TERCERO INTERESADO: Abogado YLENY DURAN MORILLO, matrícula de INPREABOGADO N° 91.732.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de noviembre de 2010 la ciudadana C.C.G.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 387-10, dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual corre inserta al expediente Nº 043-07-01-04066 y que fuera notificada a su representada el 03 de junio de 2010, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por la ciudadana B.J.V.M., también antes identificada.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal acordó abrir el respectivo cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, sustanciándose la misma en el Asunto N° DH12-X-2011-000042; y en decisión de fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado declaro Procedente la Medida Cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de los efectos de la P.A. N° 387-10 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual corre inserta al expediente Nº 043-07-01-04066, de fecha 16 de abril de 2010; librándose al efecto el oficio N° 3312-11 del 29/06/2011, recibido en el órgano administrativo el 19/07/2011.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2012. Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente representada por su Apoderada Judicial, Abogado C.G.R.; de la tercera interesada ciudadana B.J.V.M., debidamente asistida por la Abogado YLENY DURAN MORILLO. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, y promovió la recurrente como elemento probatorio original de la notificación de la P.A. y copias certificadas del expediente Nº 043-2007-01-04066, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (folio 20 al 86 pieza principal); mientras que la tercera interesada promovió copias simples de las pruebas del demandante y original de documento consignado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 167 al 250 pieza principal). Las pruebas fueron admitidas el 18 de enero de 2012 (folios 251 al 253 pieza principal); dejándose constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna. El 06 de febrero de 2012 la ciudadana B.V., tercera interesada, presentó Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregados a los autos el 08/02/2012 (folios 257 al 265 pieza principal). Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia, oportunidad que fue diferida por auto del 17 de abril de 2012, en razón de no constar a los autos el expediente administrativo o antecedentes del caso, librándose Oficio N° 2080-12, recibido en la Inspectoría del Trabajo el 25/04/2012, conforme consta de sello húmedo del organismo y consignación efectuada por el Alguacil (folios 267 y 272 al 274 pieza principal).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La abogado C.G.R., Apoderada Judicial de la empresa DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., ut supra identificadas, solicitó, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-10, la cual corre inserta al expediente Nº 043-07-01-04066, dictada el 16 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa sociedad mercantil por la ciudadana B.J.V.M.. Indica la parte recurrente como fundamento:

• Invocamos los postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial artículos 7, 26, 49, 257 y 334, en cuanto a las garantías de Supremacía Constitucionales, acceso a los órganos de administración de justicia y derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.

• En fundamento a los artículos 25, 26, 49, 136, 141, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 454, 455, 456, 586, 589 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los numerales 1, 3 4 del articulo 19, 30, 41, 53, 73, 78, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados con los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; interpongo en nombre de mi representada DESCART INDUSTRIES LTDA C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos mediante caución del acta P.A. de fecha 16 de abril de 2010, por ilegalidad del acto administrativo dictado por el Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua;

• En virtud del extravío del expediente original de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, bajo la última actuación emitida por un auto de fecha 19 de junio de 2008;

• El 07 de septiembre de 2009, es decir posterior al año, se acordó la reconstrucción del expediente Nº 043-07-01-04066, relativa al procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana B.J.V.M., en contra de mi representada DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.; es decir pasado un (01) año y dos (02) meses;

• De las copias certificadas expedidas por la Instancia Administrativa del Trabajo, relacionadas con las actuaciones insertas a los autos del expediente Nº 043-07-01-04066, se evidencia claramente haber recurrido la solicitante en tiempo hábil para ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• En fecha 04 de diciembre de 2007 fue admitido;

• En vista de la demora de la tramitación de dichos procedimientos, la solicitante debió ser diligente para procurar la sustanciación del mismo, toda vez que el impulso procedimental es una carga procesal de obligatorio cumplimiento que corresponde al accionante, en forma única y exclusiva, a objeto de libramiento de cartel de notificación, así como la práctica de la misma;

• En virtud de haber la instancia administrativa del trabajo dictado un auto de reconstrucción en fecha 07 de septiembre de 2009, había superado el lapso previsto en el artículo 454 de la ley sustantiva del trabajo; adicional a que el cartel de notificación fue librado el día 04 de diciembre de 2007 y el último auto el 19 de junio de 2008; pues si el procedimiento se paraliza durante el período de un (01) año, por causa que le fuera imputable, se aplicará la perención del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que desde la fechas del auto 02 de mayo de 2008 y el auto de reconstrucción de fecha 07 de septiembre de 2009, transcurrió el lapso perentorio ut supra señalado;

• Las precitadas actuaciones procesales proferidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contenidas en el auto de reconstrucción de fecha 07 de septiembre de 2009, así como el último auto de fecha 19 de junio de 2008 y posterior p.a. de fecha 16 de abril de 2010, están infringiendo el lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• El órgano administrativo del trabajo se aparta de la norma expresa de la ley, lo que constituye una subversión de los actos procesales con lo que se produce la nulidad de las actuaciones;

• En el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2010, existe una causa de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad;

• El funcionario del trabajo, visto que el presente procedimiento está perimido ya que transcurrió más de un (01) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que además no hubo actividad alguna por el Inspector del Trabajo, debió haber declarado la perención;

• Aunado a ello deja plena constancia de la comparecencia de la reclamada y posteriormente menciona una confesión ficta;

• Igualmente menciona en la P.A. contentiva del acto administrativo impugnado de un avocamiento de fecha 25 de junio de 2009, transcurrido a más de un (1) año de la última actuación de las partes, donde no hace notificación ni a la parte reclamante ni a la parte reclamada;

• Por otro lado, declara con lugar un reenganche y pago de salarios caídos sobre el Decreto Presidencial de fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 5.265; concediéndole un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incurre el órgano administrativo en errónea aplicación de una norma legal, toda vez que al estar la precitada decisión sujeta al recurso de nulidad, el acto administrativo no es un acto definitivamente firme;

• En la P.A. de fecha 16 de abril de 2010 y notificada en fecha 03 de junio de 2010, que se impugna mediante el Recurso de Nulidad, procede el órgano administrativo del trabajo, sin motivación alguna, a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual establece la limitación de la discrecionalidad en cuanto que las providencias administrativas deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los tramites, requisitos y demás formalidades necesarios para su validez y eficacia;

• Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la motivación del acto administrativo resulta indispensable, debe acreditarse rigurosamente la expresión de la voluntad administrativa y debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Ninguno de estos extremos cumple la P.A., cuya justificación lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso; se limita a considerar los alegatos del accionante sobre sus afirmaciones de hecho sin que le procediera la expresión de tales hechos, con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, además de vulnerar la ley adjetiva, con lo cual causa un gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, la cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y ordena un reenganche improcedente luego de extinguida la instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO;

• Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es nulo de acuerdo a lo previsto en el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los artículos 454, 455, 456 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; creando un acto administrativo de efectos particulares que por su contenido es imposible o de ilegal ejecución; al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente;

• El acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de nulidad absoluta prevista en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos;

• Al haber la instancia administrativa transgredido el orden público con la actuación proferida en el auto de fecha 7 de septiembre de 2009, luego de haber transcurrido mas de un (01) año desde la ultima actuación, procede a dictar p.a. en fecha 16 de abril de 2010, incurriendo en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera concurrente, al causar indefensión, imputable a la actuación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua;

• La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado procede por cuanto están llenos los requisitos determinados por el legislador conforme al artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

• Procedemos a estimar el monto del recurso contencioso administrativo de nulidad en Trescientos tres (303) unidades tributarias, por cuanto cada unidad tributaria equivale a Bs65,00; por lo que el monto resultante es de Bs.19.695.00;

• Recurrimos ante este órgano jurisdiccional en virtud de los vicios de ilegalidad denunciados, a objeto de pedir se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. de fecha 16 de abril de 2010 y notificada a la empresa accionada en fecha 03 de junio de 2010; proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.:

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Marcado “A.1” Oficio de fecha 16 de abril de 2010, original de la notificación de la P.A., copia simple de la P.A. y copias certificadas del expediente Nº 043-2007-01-04066, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, folios 20 al 86: El Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 03/06/2010 fue notificada la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A, de la P.A. dictada en el expediente Nº 043-2007-01-04066;

  2. - Que el 16 de abril de 2010, fue dictada P.A. N° 00318-11, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana B.J.V.T. contra la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.;

  3. - Que el 07 de septiembre de 2009, se dictó auto que acuerda reconstruir el expediente, en virtud de encontrarse extraviado desde hace aproximadamente siete (07) meses; ello, a solicitud de la ciudadana B.V., trabajadora accionante; detallándose los recaudos que anexa;

  4. - Que en fecha 03 de Diciembre de 2007 fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por la ciudadana B.V.T., contra sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., indicando haber sido objeto de DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 28 de Noviembre de 2007;

  5. - Que por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, fue admitida la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenándose la notificación de la parte accionada para su comparecencia ante la instancia administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, a las 8:30 a.m., a fin de dar contestación a la misma y en aras de lograrse la conciliación entre las partes; conforme a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el Cartel de Notificación respectivo;

  6. - Que la parte actora presentó escrito de ampliación de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; y anexo copia de Poder notariado otorgado por la accionante;

  7. - Que el 10 de Marzo de 2008, fue notificada la accionada, como consta del acta de informe de notificación;

  8. - Que mediante Acta levantada el 17 de abril de 2008, la accionada manifestó: que la accionante no prestó servicios; que no reconoce la inamovilidad y que no efectuó despido alguno; y la accionante insistió en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS;

  9. - Que el 17 de abril de 2008, se dictó auto de apertura de articulación probatorio, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. - Que en fecha 22 de abril de 2008, ambas partes consignaron escritos de pruebas y anexos; observando el Tribunal que la accionada, sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., promovió: I.- Mérito favorable de los autos; II.- Documentales: Amonestación de fecha 16 de marzo de 2005; Amonestación de fecha 20 de octubre de 2006; copia simple de jurisprudencia y III.- Testimoniales, ciudadanos L.R., G.L. Y M.S.; mientras que la accionante, ciudadana B.V., promovió: I.- Mérito favorable de los autos; I.- Documentales: Constancias de trabajo de fechas 13 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2007; Gaceta Oficial N° 3.889; carta de despido de fecha 28 de noviembre de 2007; recibos de pago de salarios III:- Testimonial, ciudadana D.Y.M.S.;

  11. - Que mediante autos de fechas 23 y 24 de abril de 2008, se agregaron y admitieron los escritos de pruebas y anexos, respectivamente;

  12. - Que mediante acta levantada en fecha 29 de abril de 2008, se declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigo en cuanto a la ciudadana D.Y.M.S.;

  13. - Que el 29 de abril de 2008, la parte accionante, ciudadana B.V., solicitó copias simples;

  14. - Que con fecha 29 de abril la parte accionante consignó tres escritos solicitando: a) se deje constancia de la incomparecencia de los testigos de la accionada; b) se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo por ella promovido; y c) escrito de observaciones al escrito de pruebas de la accionada;

  15. - Que en fecha 30 de abril de 2008, la parte accionada consignó dos (2) escritos;

  16. - Que por auto de fecha 30 de abril de 2008, se acordó fija nueva oportunidad para la comparecencia y evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes;

  17. - Que el 02 de mayo de 2008, se levantó Acta mediante la cual se declara desierto la evacuación las testimoniales de L.R., G.L. Y D.Y.M.S.;

  18. - Que mediante Memorandum de fecha 31 de julio de 2009, el Inspector Jefe del Trabajo remite a la Abogada A.P., Jefe de la Sala de Fueros, copia certificada del expediente 043-2007-01-04066, para su debida reconstrucción;

  19. - Que el 16 de abril de 2010 fue dictada la P.A. Nº 387-10, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

Ratifica el contenido de las documentales acompañadas al escrito del Recurso de Nulidad, folios 20 al 86: El Tribunal da por reproducido el anterior análisis y valoración respectiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA ciudadana B.V.:

  1. DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Marcadas “B” copias simples de las pruebas presentadas por la empresa DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A. en el asunto N° DP11-L-2011-000098, nomenclatura de esta sede judicial, contentivo de demanda incoada en su contra por la ciudadana B.V., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, 167 al 242: El Tribunal a.l.d.y. constata:

 Carátula de expediente DP11-L-2011-000098, del Juzgado 4to de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua;

 Auto de fecha 22 de julio de 2011 emanado del referido Juzgado, donde se ordena abrir piezas separadas;

 Escrito de promoción de pruebas, consignado por la actora ciudadana B.V.;

 Copias Certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, N° 043-2007-01-04066, a saber:

- SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana B.V.T., en fecha 03/12/2007 contra la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., indicando haber sido objeto de DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 28 de Noviembre de 2007;

- Auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, que admite la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS;

- Escrito de Ampliación de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; y anexo copia de Poder notariado otorgado por la accionante;

- Notificación de la accionada el 10 de marzo de 2008 y acta de informe de notificación;

- Acta levantada el 17 de abril de 2008;

- Auto de fecha 17 de abril de 2008, apertura de articulación probatoria, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Escritos de Pruebas de las partes;

- Autos de fechas 23 y 24 de abril de 2008, mediante los cuales de agregaron y admitieron los escritos de pruebas y anexos, respectivamente;

- Acta levantada en fecha 29 de abril de 2008;

- Solicitud de copias simples del 29 de abril de 2008;

- Escritos de fecha 29 de abril de 2008, presentados por la parte accionante;

- Escritos de fecha 30 de abril de 2008, presentados por la parte accionada;

- Auto de fecha 30 de abril de 2008, que acordó fijar nueva oportunidad para la comparecencia y evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes;

- Acta de fecha 02 de mayo de 2008, en la que se declara desierto la evacuación las testimoniales de L.R., G.L. Y D.Y.M.S.;

- Autos de certificación de copias;

- Auto de fecha 07 de septiembre de 2009, mediante el cual se acuerda la reconstrucción del expediente administrativo;

- Memorandum de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo remite a la Abogada A.P., Jefe de la Sala de Fueros, copia certificada del expediente 043-2007-01-04066, para su debida reconstrucción;

- Auto de fecha 02 de Mayo de 2009 mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo acuerda enviar la causa a la fase de Decisión:

- P.A. Nº 387-10, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada;

- Notificación de la parte accionante, ciudadana B.V., en fecha 02 de Junio de 2010;

- Notificación de la parte accionada, Descart Industries LTDA, C.A., en fecha 03 de Junio de 2010;

- Informe de cumplimiento de notificaciones;

- Acta de fecha 16 de junio de 2011 mediante la cual el funcionario actuante deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa accionada, a fin de llevar a cabo el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, y le fue manifestada la negativa de reenganchar y pagar salarios caídos a la ciudadana B.V..

En atención al principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales consignadas por la parte recurrente, ut supra analizadas y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Marcado “F” escrito presentado por la ciudadana B.V. ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente 043-2007-01-04066, folios 243 al 250: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, al evidenciar que se encuentra recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26/03/2010, conforme consta de sello húmedo y firma del Funcionario actuante; evidenciándose que la parte actora efectuó un resumen de todas las actuaciones y solicitó al ente administrativo que dictara el fallo correspondiente. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sobre los siguientes particulares: Si en fecha 26 de marzo de 2010, fue entregado documento informativo signado con el Nº 002003. Se libró el Oficio distinguido con el N° 0243-12, en fecha 19 de enero de 2012; observando el Tribunal que no consta en autos la resulta respectiva, y en consecuencia de ello nada tiene que valorar este Tribunal con relación a la referida prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En vista del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes y antes de emitir criterio sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo planteado por la parte recurrente, respecto de la perención de la instancia. En este sentido, señala la Abogado C.G., Apoderada Judicial de la recurrente, que la última actuación contenida en el expediente N° 043-2007-01-04066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el que se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 03 de diciembre de 2007 por la ciudadana Belkys J.V.M. contra la sociedad mercantil Descart Industries LTDA, C.A., fue un auto de fecha 19 de junio de 2008, y que en virtud del extravío del expediente original de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, se acordó su reconstrucción en fecha 07 de septiembre de 2009, es decir pasado un (01) año y dos (02) meses, cuando ya se había superado el lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que considera que en vista de la demora en la tramitación del procedimiento, la solicitante debió ser diligente para procurar la sustanciación del mismo, toda vez que el impulso procedimental es una carga procesal de obligatorio cumplimiento que corresponde al accionante, en forma única y exclusiva; y que en consecuencia de la paralización del asunto, el ente administrativo debió aplicar la perención a tenor de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al no aplicarla se apartó de la norma expresa de la ley, lo que constituye una subversión de los actos procesales con lo que se produce la nulidad de las actuaciones. Al respecto, indica el Tribunal:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

Este Tribunal, en apego a las normas y doctrina citadas, y una vez revisadas exhaustivamente todas y cada de las documentales cursantes en la pieza principal del asunto bajo estudio, aportadas tanto por la parte recurrente como por la tercera interesada, observa que el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente N° 043-2007-01-04066, contentivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana B.V.T., en fecha 03/12/2007 contra la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., tuvo el siguiente orden cronológico:

• 03 de diciembre de 2007: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; folios 30 y 174;

• 04 de diciembre de 2007: Ampliación de la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; folios 32 y 33, 176 y 177;

• 04 de diciembre de 2007: Se admitió la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se libró Cartel a la accionada; folios 31 y 175;

• 10 de marzo de 2008: Notificación de la accionada; folios 37 y 181;

• 15 de abril de 2008: Acta de Informe de Notificación de la accionada; folios 38 y 182;

• 17 de abril de 2008: Acta de Contestación; folios 39 y 183;

• 17 de abril de 2008: Auto de apertura a pruebas; folios 45 y 189;

• 22 de abril de 2008: Promoción de pruebas de la parte accionada; folios 46 al 51, y 190 al 195;

• 22 de abril de 2008: Promoción de pruebas de la parte actora; folios 52 al 66, y 196 al 2008;

• 23 de abril 2008: Auto que ordena agregar pruebas de la parte actora; folios 67 y 210;

• 23 de abril 2008: Auto que ordena agregar pruebas de la parte accionada; folios 68 y 209;

• 24 de abril de 2008: Auto de admisión de pruebas de la parte accionada; folios 69 y 211;

• 24 de abril de 2008: Auto de admisión de pruebas de la parte actora; folios 70 y 212;

• 29 de abril de 2008: Acta que declara desierto acto de evacuación de testimonial promovida por la parte actora; folios 71 y 213;

• 29 de abril de 2008: Solicitud de copias simples, parte actora; folios 72 y 214;

• 29 de abril de 2008: Consignación de escritos relativos a la fase probatoria, parte actora; folios 73 al 77 y 215 al 219;

• 30 de abril de 2008: Consignación de escritos relativos a la fase probatoria, parte accionada; folios 78, 79, 220 y 221;

• 30 de abril de 2008: Diligencia presentada por la parte accionada, solicitando nueva oportunidad para declaración de testigos; folio 222;

• 30 de abril de 2008: Auto que fija nueva oportunidad para declaración de testigos promovidos por ambas partes; folios 80 y 223;

• 02 de mayo de 2008: Actas que declaran desiertos actos de evacuación de testigos promovidos por la parte accionada; folios 81 y 224;

• 02 de mayo de 2008: Acta que declara desierto acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora; folios 82 y 225;

• 13 de mayo de 2008: Solicitud de copias certificadas, parte actora; folios 29 y 173;

• 03 de junio de 2008: Auto que acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 13/05/2008; folios 29 y 173;

• 02 de mayo de 2009: Auto que cierra el lapso probatorio y acuerda abrir la fase de Decisión; folio 234;

• 31 de julio de 2009: Memorandum a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, remite a la Jefe de la Sala de Fueros, copia certificada del expediente 043-2007-01-04066, con carácter de urgencia, para su debida reconstrucción; folios 83 y 233;

• 07 de septiembre de 2009: Auto mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, observando que el expediente se encuentra extraviado, ordena la reconstrucción del mismo, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Libro de Expedientes del año 2007 y recaudos contenidos en la Solicitud; folios 25 al 28, y 229 al 232;

• 26 de marzo de 2010: Escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo la decisión respectiva; recibido por el ente administrativo en esa misma fecha; folios 243 al 250;

• 16 de abril de 2010: P.A. N° 387-10, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; folios 84 al 86 y 235 al 237;

• 02 de junio de 2010: Se cumplió Notificación de la parte actora; folio 238;

• 02 de junio de 2010: Solicitud de copias certificadas, parte actora; folio 227;

• 03 de junio de 2010: Se cumplió Notificación de la parte accionada; folios 20 y 240;

• 07 de junio de 2010: Acta de Informe de Notificación de la accionada; folio 241;

• 16 de junio de 2010: Acta mediante la cual el funcionario actuante deja constancia de la manifestación de voluntad de la accionada de no reenganchar y no cancelar salarios caídos a la ciudadana B.V.; folio 242;

• 16 de junio de 2010: Auto que acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 02/06/2010; folio 227;

• 17 de junio de 2010: Solicitud de copias certificadas, parte actora; folio 24;

• 26 de julio de 2010: Solicitud de copias certificadas, parte actora; folio 239;

• 28 de julio de 2010: Auto que acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 17/06/2010 y 26/07/2010; folios 24 y 239.

Siendo ello así, se advierte que en ninguna de las etapas del proceso referido, transcurrió el lapso de un (1) año previsto como requisito para la declaratoria de perención; toda vez que:

  1. - entre el 03 de junio de 2008: fecha en la que se dictó auto que acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 13/05/2008; y el 02 de mayo de 2009: fecha en la que se dictó auto que cerró el lapso probatorio y acordó abrir la fase de Decisión; transcurrió 10 meses y 28 días;

  2. - entre el 07 de septiembre de 2009: fecha en la que se dictó auto mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, observó que el expediente se encontraba extraviado y ordenó la reconstrucción del mismo; y el 26 de marzo de 2010: fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo la decisión respectiva; recibido por el ente administrativo en esa misma fecha; transcurrió 6 meses y 18 días;

Adicionalmente a ello, se constata que entre la actuación de la parte actora mediante la cual solicitó copias certificadas (13/05/2008) y el auto que cerró el lapso probatorio y acordó abrir la fase de Decisión (02/05/2009), transcurrió el lapso de 11 meses y 18 días. Por tanto, considera esta Sentenciadora que en el caso bajo examen no operó la perención, pues a partir del auto del 02 de mayo de 2009, correspondió al órgano administrativo emitir la decisión respectiva, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia en el proceso, solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto con carácter previo lo anterior, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 16 de abril de 2010 Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana BELKYS VALERA, contra la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A., ordenando a ésta proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

En este orden de ideas, ante la circunstancia de “reconstrucción del expediente” que ha sido señalada, es de advertir, conforme a sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente 2006-0694, que en nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones contenidas en sus artículos 31, 32, 34, 51; entre otras; en el entendido que el procedimiento administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En este orden de ideas, se ha establecido, que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 Sala Político Administrativa). En este orden, se desprende con meridiana claridad que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración. Por tanto, el Tribunal tiene como fidedignas las actuaciones cursantes en autos a partir de las cuales se reconstruyó el expediente administrativo de marras, por orden del Inspector Jefe del Trabajo. Así se decide.

Delimitado lo anterior, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la parte hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la P.A., por las siguientes razones que describe en el escrito contentivo del recurso de nulidad:

PRIMERO

Que el funcionario del trabajo, visto que el presente procedimiento está perimido ya que transcurrió más de un (01) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que además no hubo actividad alguna por el Inspector del Trabajo, debió haber declarado la perención. Este punto ha quedado resuelto en atención al análisis que antecede, efectuado con carácter previo. Así se decide.

SEGUNDO

Que el Inspector deja plena constancia de la comparecencia de la reclamada y posteriormente menciona una confesión ficta. Del análisis de la P.A. no encuentra esta Juzgadora que la P.A. se haya desarrollado la figura de la “confesión ficta”, toda vez que se efectúa el análisis tanto del escrito contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como de la Contestación a la Solicitud, a fin de establecerse los hechos controvertidos y la carga de la prueba. En vista de ello, resulta IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.

TERCERO

Que igualmente menciona la P.A. contentiva del acto administrativo impugnado un avocamiento de fecha 25 de junio de 2009, transcurrido a más de un (1) año de la última actuación de las partes, donde no hace notificación ni a la parte reclamante ni a la parte reclamada. Sobre el referido ABOCAMIENTO, es necesario indicar, que si bien es cierto el mismo no consta en las documentales a partir de las cuales fue reconstruido el expediente administrativo, ut supra analizadas; fue señalado en la parte narrativa de la P.A., al establecerse: “(omissis) Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el Inspector del Trabajo Jefe, Abog. N.M., se avocó al conocimiento de la presente causa (omissis)”, lo cual debe adminicularse con el orden cronológico de las actuaciones ut supra descrito; constatándose que la parte actora solicitó copias certificadas en fecha 13/05/2008, y que el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay dictó auto el 02/05/2009 cerrando el lapso probatorio y acordando abrir la fase de Decisión; ello, previo al referido Abocamiento del 25/06/2009; en razón de lo cual no transcurrió el lapso de un (1) año entre una actuación y otra; y asimismo, cumplió el ente administrativo con la notificación de ambas partes una vez publicada la P.A. el 16/04/2010; salvaguardándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.

CUARTO

Que se declara con lugar un reenganche y pago de salarios caídos sobre el Decreto Presidencial de fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 5.265; concediéndole un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que incurre el órgano administrativo en errónea aplicación de una norma legal, toda vez que al estar la precitada Decisión sujeta al recurso de nulidad, el acto administrativo no es un acto definitivamente firme. Al respecto, evidencia el Tribunal, que ciertamente el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo el cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica, conforme a los reiterados criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: " (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)"(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130). Asimismo, errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma; y la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

En este orden, el argumento de la parte recurrente debe subsumirse en el primero de los vicios reseñados, en el sentido de verificarse si se ha aplicado falsamente una norma, es decir, si se utilizó un precepto normativo no aplicable al caso; lo cual se conoce también como falso supuesto de derecho, cuando la Administración yerra en la interpretación y aplicación de una norma legal, como se estableció en sentencia del 04 de Julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que la norma citada, no fue aplicada para resolver el fondo del asunto planteado ante el órgano administrativo, sino para la ejecución de la P.A.; y que si bien es cierto se informa a la hoy recurrente en la parte dispositiva de la P.A. dictada, que dispone de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también lo es que igualmente se indica que la parte que se sienta lesionada en algunos de sus derechos podrá ejercer el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes, luego de constar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; salvaguardándose de ese modo el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.

QUINTO

Que en la P.A. de fecha 16 de abril de 2010 y notificada en fecha 03 de junio de 2010, que se impugna mediante el Recurso de Nulidad, procede el órgano administrativo del trabajo, sin motivación alguna, a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual establece la limitación de la discrecionalidad en cuanto que las providencias administrativas deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los tramites, requisitos y demás formalidades necesarios para su validez y eficacia. Al respecto, indica esta Juzgadora que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso: J.U.M.G., en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida Providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.983, bajo el N° 01, Tomo 65-A Pro, posterior registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 02 de Agosto de 2000, bajo el N° 42, tomo 36-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 387-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, la cual corre inserta al expediente Nº 043-07-01-04066, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por Ciudadana B.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.489.227, contra la sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A. SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2011; por este Tribunal; en consecuencia, cesan sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de la presente decisión así como también remitir copias certificada de la misma. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO N° DP11-N-2010-000061

ZDC/HP/Abogada Asistente P.M..

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