Decisión nº 0880-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoNegativa De

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 10 de Junio de 2009.

198º y 150º

Decisión N° 0880 – 2009. Causa Penal N° CO1-11840 - 2009

Visto el contenido de la comunicación N° 24-F16-09-2939, emitida por la ciudadana N.E.B., en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita la incautación del Libro de Registro de Actas de Nacimiento año 2006, donde se demuestra el Registro del Acta de Nacimiento de la niña HUGLERIS M.L.M., el cual queda inserto bajo el N° 12, Libro N° 1, folio N° 12, del año 2006 (sic), de los libros de registro del Estado Civil de nacimientos llevados por la Coordinación de la Parroquia S.B.d.Z., ubicada en esta población y la incautación de la tarjeta de Identificación de la ONIDEX, del ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.412.

Impuesta como ha sido esta Juzgadora de las actas procesales que forman parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:

Cursa a los folios 01, 02 y 03 de la causa, escrito interpuesto por la ciudadana Y.J.A.A., por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual entre otras cosas denunció que en fecha 03 de Diciembre de 2003, dio a luz a una niña en el Hospital I El Guayabo, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual le dio por nombre HUGLEDIS M.L.A., quien es su hija y del ciudadano J.L.L., que por razones económicas su hija se fue a vivir a la casa de su hoy difunto cuñado H.E.L., que el día 14 de enero de 2006, fecha en la cual sujetos desconocidos le dieron muerte a su cuñado y desde ese momento la ciudadana Y.M., quien en un tiempo hizo vida marital con su cuñado, comenzó a limitarle a su persona y su pareja, el contacto con su hija, situación que le reclamaron en varias oportunidades, que posteriormente había confirmado que la ciudadana Y.M., había asentado a su hija como suya, por lo que solicitaba al Ministerio Público entre otras cosas, una prueba Grafotécnica a objeto de determinar si la firma que se encuentra en el acta de nacimiento número 12, del libro primero del año 2006, llevado por la Coordinación Civil de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., correspondía a la de su difunto cuñado H.L.. Con base al escrito de denuncia antes mencionado, el Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2007, dictó Orden de Inicio N° 24-F16-658-07, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ese entonces.

Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que efectivamente del referido escrito presentado por la ciudadana Y.J.A.A., podemos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. No obstante, la solicitud realizada por el Ministerio Público carece de fundamentos legales y falta de motivación, ya que no es la vía para realizar una incautación de documentos en la fase de investigación de un hecho delictivo. Al respecto, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

De la norma antes transcrita se infiere que el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. En el presente caso, el Ministerio Público no solicitó la debida autorización como dispone la disposición legal antes mencionada, así como tampoco indicó en la comunicación que contiene la solicitud de incautación de documentos, el órgano de investigaciones penales que practicaría la misma, así como el motivo por los cuales solicitaba la incautación de los documentos allí descritos, en virtud de lo cual, y siendo este órgano jurisdiccional controlador en esta fase de investigación, a fin de garantizar el debido proceso, esto es, que se obtengan medios probatorios legales, obtenidos de manera lícita tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, lo procedente en derecho es declarar no ha lugar la solicitud de incautación planteada por el Ministerio Público, ya que de lo contrario, esto es, de emitirse una orden judicial para la incautación de la documentación a que hace referencia el Ministerio Público sin la debida autorización, la misma sería ilegal y sus resultados estarían siendo obtenidos por medios ilícitos, violatorio de todo derecho y por consiguientes no tendrían ningún valor legal y procesal, es decir, en contravención de las normas y garantías procesales, lo que conllevaría a futuras nulidades del referido acto de investigación. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA no ha lugar la solicitud de incautación del Libro de Registro de Actas de Nacimiento del año 2006, donde aparece el Acta de Nacimiento de la niña HUGLERIS M.L.M., llevado por la Coordinación de la Parroquia S.B.d.Z., y la incautación de la tarjeta de Identificación de la ONIDEX, del ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.412, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ya que dicha representación fiscal no solicitó previamente la autorización, así como tampoco indicó el órgano de investigaciones penales que practicaría la misma, así como el motivo por los cuales solicitaba la incautación de los documentos allí descritos, ya que de lo contrario, emitirse una orden judicial para la incautación de la documentación a que hace referencia el Ministerio Público sin la debida autorización, la misma sería ilegal y sus resultados estarían siendo obtenidos por medios ilícitos y por consiguientes carentes de valor y legalidad procesal, es decir, en contravención de las normas y garantías procesales. Todo de conformidad con los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 eiusdem. Notifíquese. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. C.N.D..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión bajo el Nº 0880 – 2009, y se ofició bajo el N° 1963 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR