Decisión nº 0076-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de enero de 2009

197º y 149°

DECISION Nº 0076 - 2009 Causa Nº CO1-6934-2009

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, planteada por los abogados NEYDUTH B.R.P., L.D.G. Y I.E.V.M., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público. Al respecto observa.

Los abogados NEYDUTH B.R.P., L.D.G. Y I.E.V.M., con el carácter antes indicado, solicitan se acuerde una medida cautelar innominada de desalojo en contra de ciudadanos que actualmente se encuentran interrumpiendo la posesión legítima y la propiedad de los solicitantes en la presente causa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, los mencionados fiscales del Ministerio Público, aducen lo siguiente:

En fecha 09/12/2008, esta Representación Fiscal dio inicio a la investigación signada con el N° 24-F16-2029-08, en virtud de actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, esto en razón de que en fecha 31/10/2008 la ciudadana I.I.I.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.817.463, actuando en representación legal de la propietaria del terreno L.D.V.R.P., indicó ante el referido componente militar que un grupo de personas habían ingresado a las instalaciones del terreno, este grupo de personas talaron árboles, cortaron el pasto y con los mismos alambres demarcaron el terreno entre ellos mismos ocupando dolosamente ese inmueble, interrumpiendo de esta forma la actividad de engorde de ganado que realizaba la propietaria legítima del terreno y su representante legal, siendo esta última quien denunció tales hechos ante el sistema de administración de justicia

.

Aducen también los mencionados Fiscales del Ministerio Público, lo siguiente: “En este sentido, es menester indicar que el inmueble en referencia se encuentra ubicado a cien (100) metros de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Población de Encontrados, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos (…)”

Que los denunciantes en la presente causa indicaron el grave perjuicio que se les está causando, dado que no pueden continuar con sus actividades de engorde de ganado por no disponer del pasto para tales fines.

En atención a lo antes expuesto, los Fiscales del Ministerio Público subsumen los hechos de marras en lo establecido en el artículo 471A, referido al delito de invasión…

Que teniendo en cuenta estos factores el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante del respecto de los derechos humanos consagrados en la legislación positiva venezolana considera procedente en derecho restituir el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión a los ciudadanos denunciantes mientras se determina con certeza la responsabilidad del caso.

Ahora bien, en cuanto al desalojo solicitado como medida cautelar innominada, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos que actualmente se encuentran interrumpiendo la posesión legítima y la propiedad de los solicitantes en la presente causa, el tribunal observa.

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del contexto del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sea, típicas, complementarias o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Lo anterior evidencia, la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Quiere decir entonces, que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio. Para que proceda una medida preventiva se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Ahora bien, en materia procesal penal, el proceso se divide o se compone en tres fases, a saber, fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; fase intermedia, que comienza con la presentación de la acusación de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y fase de juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio, fase en la cual, se presentaran los medios de pruebas ofrecidos y concluido el debate, se dictará sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria. Al respecto, en la fase preparatoria de la investigación, la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio. Así lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, el juicio se inicia con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 eiusdem y 331 ibidem, aun, cuando con el auto de apertura a juicio no comienza la fase de juicio. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del fecha 13 de febrero de 2003, N° 172, expediente N° 02-1451, sostuvo lo siguiente: “la determinación del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causante de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción (…)”. Y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, sentencia N° 122, expediente N° 03-002, dejo establecido lo que a continuación se transcribe: “Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal”.

Por lo tanto, hasta tanto no exista acusación no hay juicio contra sujeto alguno, sino, una investigación en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En el caso que nos ocupa, este requisito de pendencia de una litis, o existencia de un juicio, no se encuentra satisfecho, toda vez que, no existe acusación donde se le impute a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible concreto, más aun, no se ha individualizado imputado alguno, toda vez que no se ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario acotar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo (demandado), se adelantas los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar. Citando al Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, la medida innominada no procede tampoco para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ejemplo, devolución interina de los despojado (Art. 699). Y el procesalista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, CUARTA EDICION, interpretando el artículo 551, dice lo siguiente: “Por su parte, los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito, consumado o imperfecto, deben ser restituidos a sus dómines, y ello, lógicamente es parte de la restitución de los efectos del hecho lícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino de la actuación directa del Ministerio Público o de los tribunales, según la fase del proceso de que se trate”.

De acuerdo con lo interpretado por el Procesalista E.L.P.S., los bienes a que hace referencia, son aquellos que han sido incautados por las autoridades en el curso de una ingestación penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, subsumen los hechos de marras en lo establecido en el artículo 471-A, referido al delito de invasión. Ahora bien, la invasión de terrenos, inmuebles o bienhechuría, ajenas, es un delito instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Quiere decir que este delito se está perpetrando mientras no cesen los actos de invasión. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de liberta. De aplicarse este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, o el Juez de Control en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, o bien, en la sentencia definitiva de conformidad con los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de haberse ordenado el juicio oral y público.

Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de pendente lite, y existiendo un procedimiento especial en proceso civil, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la devolución interina de lo despojado, y un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia del sospechoso lo que conllevaría al desalojo del inmueble y por consiguiente a su aseguramiento y posterior entrega, la medida cautelar innominada de desalojo debe ser denegada, como en efecto se deniega. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada planteada por los abogados NEYDUTH B.R.P., L.D.G. Y I.E.V.M., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de pendente lite, y por existir además un procedimiento especial en proceso civil, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la devolución interina de lo despojado, y un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia del sospechoso lo que conllevaría al desalojo del inmueble y por consiguiente a su aseguramiento y posterior entrega. Todo de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículo 311, 666 y 667 de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0076 – 2009 y se ofició bajo el N° 0186 - 2009.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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