Decisión nº 2048–06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

Decisión No. 2048–06. Causa No. 9C-1700-05

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la ABOG. Y.M.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.F. y R.P.; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I

A.c.f.l. actas de la investigación, así como el escrito del Fiscal del Ministerio Público, donde fundamenta la solicitud de SOBRESEIMIENTO, se observa que el mencionado delito es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, de igual manera se evidencia que en las presentes actas procesales, los elementos de convicción se dirigen únicamente a demostrar la comisión del hecho delictivo, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, pero dichas pruebas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, y hasta la actualidad han transcurrido mas de ONCE (11) años; esta circunstancia hace inútil la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.F. y R.P., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.2048-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio N°4765-06.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/lisneth

Causa N° 9C-1700-05

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