Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001279

ASUNTO : LP11-P-2007-001279

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 16 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano YEZID M.V., colombiano, de 35 años de edad, soltero, Maestro Constructor, residenciado en el Final de la Avenida 19, casa número 12-124, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 05, S.E.d.A., Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el día 02-05 de se año, en horas de la mañana. Ella se encontraba en el negocio Restaurante Sabrosuras Latinas II, propiedad de su hermano J.E., cuando se presentaron al mismo los ciudadanos P.M., conocido pero solo de referencia y efectivamente lo conoció por su hermano Jorge junto a otro que dice llamarse A.M., quienes fungen como gestores de documentos, que a su vez le ofrecieron sus servicios para arreglarles la documentación de identificación por naturalización en el país, con el solo requisito de conseguirle Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo), para poder viajar con ellos a Caracas para las diligencias, igualmente les dijo que el señor P.M., viajarían ese mismo día ósea el 02-05 de ese año para ir adelantando los papeles, ya que viajarían el día04-05-00, llegó el día y se viajo con el señor A.M., en compañía de su amigo Edgar quién también le arreglaría la documentación legal de identificación, al llegar a Caracas se trasladaron a la prefectura de la Pastora, el señor A.M. les presentó a los supuestos empleados y personal y a la Doctora quien supuestamente es la la prefecto, de un tal Comisario y a la secretaria, que al parecer son muy amigos de él, él mismo paso a hablar previamente con la Dra y al salir les dijo que pasaran por la tarde para retirar los papeles, luego se fueron a la DIEX, por la venida Baralt, a buscar a P.M. que supuestamente estaría allí esperándolos para realizar las otras diligencias, pero este señor no estaba allí y nadie lo conocía, luego por la tarde regresaron a la Prefectura de la P.E., Jorge, Enrique y su persona, pero sin la compañía de A.M., ya que el dijo que iba para el hotel para reservar las habitaciones de todos, se presentaron en la prefectura y al retirar las partidas de nacimiento que por cierto los hicieron esperar toda la tarde, les dijeron que le faltaba la firma de la Dra que sería la Prefecto, ya de tanto esperar cuando iban saliendo del trabajo, les preguntaron al Comisario supuesto y les dijo que que nombre tenían las partidas, ellos se los nombraron y él les dio el nombre de otros y les mostró las partidas, que por los nombres parecen como hijos de A.M., regresaron a la DIEX y P.M. no apareció por el lugar, cuando regresaron al hotel y según versiones del recepcionista, Antonio había entregado la habitación. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano YEZID M.V., ante la Sub-Comisaría Policial N° 05, S.E.d.A., Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima los ciudadanos YEZID M.V., antes identificado, y J.E.M.V., colombiano de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.268.554, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, casa número 11-31, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YEZID M.V. y J.E.M.V. supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEZID M.V. y J.E.M.V., antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las víctimas. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

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