Decisión nº 197-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 28 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001956

DECISION No. : 197 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 21 de junio de 2001, por noticia criminis, Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario A.A.P., adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien deja constancia que, en esta misma fecha, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana L.O., recepcionista en la Clínica Vargas, ubicada en la Avenida Don P.R., de El Vigía, Estado Mérida, informando sobre el ingreso a dicho centro hospitalario de un ciudadano de nombre H.L.R., presentando herida de bala a nivel del rostro, no aportando más detalles al respecto.

Riela al folio cinco (f.05), Acta Policial S/N, de fecha 21-06-2001, suscrita por el funcionario A.A.P., adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de la Clínica Vargas de esta ciudad, informando el ingreso del ciudadano H.L.R., presentando herida de bala a nivel del rostro.

Riela al folio siete (f.07), Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 21-06-2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente L.E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien en compañía del funcionario Detective J.A.A., se trasladaron al centro asistencial Clínica Vargas, ubicada en la Avenida Don P.R., de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de conocer el estado de salud del ciudadano H.L.R., y en la medida de lo posible entrevistarlo.

Riela al folio nueve (f.09), Inspección No. 624, de fecha 21-06-2001, suscrita por los funcionarios Agente Asistente L.E.R. y Detective J.A.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos, Avenida Don P.R., adyacencias a la entrada principal de la Urbanización El Paraíso, vía Pública, de El Vigía, Estado Mérida.

Riela a los folios catorce y su vuelto (f.14 y vto.), Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 22-06-2001, suscrita por el funcionario J.M.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación, Mérida, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario E.D., al Hospital Universitario de los Andes, donde fueron informados sobre el ingreso del ciudadano H.L.R.G., procedente de El Vigía, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada y sin salida en la región infla orbital derecha.

Riela al folio diecisiete (f.17), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-154-2094, de fecha 04-07-2001, practicado al ciudadano H.L.R.G., suscrito por el Médico Forense Principal Dr. J.V. IBAÑEZ CALDERON, Adjunto de la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°,eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21 de junio de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme al ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, y 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de H.L.R.G., venezolano, natural de S.B.d.E.Z., de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.243.278, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa No. 10, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. N.P.L..

SECRETARIA(O)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________.-

Conste/Srio (a).

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