Decisión nº 13-10 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05

El Vigia, 19 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002349

DECISIÓN : 13 -10

Visto el escrito suscrito por el Abogado W.A.A.G., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía en fecha 16 de Octubre de 1995, por el ciudadano J.O.G.G., quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas, sustrajeron, su moto Marca: Suzuki, Tipo: Paseo; Placas: 123-400, la cual había dejado estacionada en el estacionamiento de la su casa ubicada en el Barrio El Paraíso de la Ciudad de El Vigía.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16-10-95 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 110 y 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículos 110 y 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.347.036, residenciado en El Barrio El Paraíso, calle 04 con Avenida 03, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

C.A.Q.R.

SECRETARIO (A)

ABG.___________________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.__________________________________/04

Conste/Srío

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