Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 154º

ASUNTO: AH13-V-2008-000270

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.298.029.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.042.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus J.F.B., de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Número E-80.897.618.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el abogado R.R.M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.Z. contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus J.F.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus J.F.B., mediante Edicto, a fin de emplazar a quienes se crean asistidos derecho, para que comparezcan a darse por intimados en un lapso de sesenta (60) días, contado a partir de la última publicación, consignación y fijación que del Edicto se haga. En el entendido, que una vez transcurrido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad que se practique, más cuatro (4) días que se les concede como término de distancia, a fin que hagan formal oposición al DECRETÓ INTIMATORIO.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte acciónate, consignó recibos de las publicaciones de los Edictos en comento.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, previa todas y cada una de las formalidades de la citación, el apoderado accionante solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona la ciudadana NORKA ZAMBRANO.

En Fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal a petición de la parte accionante, ordenó notificación al FISCO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto de autos se desprende que el de cujus, no dejó HEREDEROS CONOCIDOS.

En fecha 08 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada, quien en fecha 10 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la el cargo.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal libró oficios al FISCO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales fueron consignados en los referidos organismos por el Alguacil designado en fechas 21 y 22 de Octubre de 2010.

En fecha 11 de Febrero de 2011, ante el pedimento de la representación acciónate, el Tribunal instó a la misma a gestionar la intimación de la Defensora Judicial de la parte demandada, la cual quedó materializada según diligencia del Alguacil de fecha 07 de Junio de 2011, motivo por el cual en fecha 16 de Junio de 2011, la Defensora Judicial consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que la Secretaria deje constancia de la Fijación del Edicto en las puertas del Tribunal tal como lo establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró la Nulidad de las Actuaciones posteriores al 01 de Diciembre de 2009, exclusive.

En fecha 26 de Julio de 2011, fue cumplida la fijación ordenada en la Sentencia señalada Ut Supra y encontrándose todas las partes a derecho, la Defensora Judicial designada, en fecha 01 de Febrero de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó la Intimación de la Defensora Judicial, la Notificación del FISCO NACIONAL y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 17 de Abril de 2012, la Defensora Judicial consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y en fecha 26 de Abril de 2012, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta en nombre de su mandante.

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 31 de Mayo de 2012, la Defensora Judicial consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado en fecha 01 de Junio de 2012 y admitidas tales probanzas en fecha 19 de Junio de 2012, conforme a derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 19 de Junio de 2012, contentivo de la admisión de las pruebas y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición a las pruebas, con la indicación que dicho lapso comenzaría a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que se haga. Cumplido el Trámite de Notificación, en fecha 09 de Octubre 2012, el abogado actor consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentadas por la demandada.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la Defensora Judicial NORKA ZAMBRANO, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de Mayo de 2013, fueron recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación actora contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2012 y modificado como fue el mismo por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar válidas las actuaciones de la Defensora Judicial designada, el Tribunal en fecha ordenó notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con la decisión dictada por la Alzada, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones y la nota de Secretaría, comenzaría a transcurrir el lapso para promover las pruebas, siendo dejada tal constancia por Secretaría en fecha 16 de Octubre de 2013, a tenor del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 y 31 de Octubre de 2013, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad legal respectiva y el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2013, dictó sentencia que declaró desechada la oposición formulada por la parte demandante en fecha en fecha 09 de Octubre 2012 y por auto separado de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, encontrándose la causa en esta de evacuación, el Tribunal levantó Acta con el Nombramiento de Expertos Grafotécnicos a fin de evacuar la PRUEBA DE COTEJO promovida por la representación actora.

En fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA de despacho siguiente a fin de la consignación de los ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido dicho lapso dijo “VISTOS” en fecha 11 de Febrero de 2014, a fin de dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR el abogado R.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte acciónate, alegó que su mandante libró al ciudadano J.F.B. TRES (03) LETRAS DE CAMBIOS, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto; la primera con vencimiento el 27 de Julio de 2007, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), la segunda con vencimiento el 27 de Agosto de 2007, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) y la tercera con vencimiento el 27 de Junio de 2007, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 55.000,00), lo que hace un total adeudado de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 68.000,00).

Adujó que vencidos como se encuentran los instrumentos cambiarios y después de haber hecho innumerables gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, tuvo conocimiento que el demandado J.F.B. falleció en fecha 13 de Octubre de 2008, tal como consta de ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 1655 de fecha 28 de Octubre de 2008, expedida por la Jefatura de San Pedro.

Fundamentó la pretensión con base a lo estipulado en los Artículos 1, 2, 3, 7, 23, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 832, 1.061 y 1.064 del Código Civil, en armonía con los Artículos 31, 174, 231, 340, 585, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 456 del Código de Comercio y finalmente con lo establecido en los Artículos 76, 77, 79, 80, 81 y 84 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Alegó que por el incumplimiento de la obligación adquirida por el de cujus, demandó el COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio a los SUCESORES DESCONOCIDOS de J.F.B. o en su defecto sean condenados a pagar PRIMERO: La suma de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 68.000,00) por concepto del monto liquido y exigible a que ascienden los instrumentos cambiarios señalados Ut Supra; SEGUNDO: El DERECHO DE COMISIÓN que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6 TO %) del monto principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, el cual asciende a la cantidad de Once Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 11.333,33); TERCERO: Los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS calculados prudencialmente en un VEINTINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimó en ese mismo acto a los demandado y los estableció en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F. 17.000,00); CUARTO: Los INTERESES producidos desde el vencimiento de las letras en fecha 27 de Junio, 27 de Julio y 27 de Agosto de 2007, hasta la Sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del CINCO (5%) ANUAL, los cuales ascienden a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.720,80), desglosados así: A) Por la letra de cambio vencida en fecha 27 de Junio de 2007, librada por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 55.000,00) un interés de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 2.750,00) dentro del primer año de vencimiento, más la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.145,85) por concepto de CINCO (5) MESES de intereses vencidos desde el 27 de Junio de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008; B) Por la letra de cambio vencida en fecha 27 de Julio de 2007, un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3.000,00) un interés de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00) dentro del primer año de vencimiento, más la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.F. 50,00) por concepto de CUATRO (4) MESES de intereses vencidos desde el 27 de Julio de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008; C) Por la letra de cambio vencida en fecha 27 de Agosto de 2007, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,00) un interés de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00) dentro del primer año de vencimiento, más la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F. 125,00) por concepto de TRES (3) MESES de intereses vencidos desde el 27 de Agosto de 2008 hasta el 27 de Noviembre de 2008; QUINTO: La INDEXACIÓN o corrección monetaria, la cual solicitó se determine mediante experticia complementaria del fallo y SEXTO: Las COSTAS Y COSTOS del juicio hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Finalmente estimó la demanda conforme lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Ciento Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 101.054,16).

Explanado el objeto fundamental de la pretensión, conforme a lo establecido en los Artículos 832 y 1.061 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 76 y 20 de la ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., solicitó sea nombrado y citado un CURADOR que represente a la SUCESIÓN FERREIRA BATISTA, así mismo pidió sean citados mediante edictos los SUCESORES DESCONOCIDOS y cualquier otra persona que se considere con derecho o heredero de J.F.B., conforme al Artículo 231 de la N.A. y finalmente que se cite al Fisco Nacional a través de sus representantes.

Invocó de conformidad al Artículo 646 del Código Adjetivo, medida preventiva de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Compañía LUNCHERÍA LA MANZANA ROJA, C.A., perteneciente al de cujus J.F.B. y sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Compañía MERCADITO LAS COLINAS, C.A.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 26 de Abril de 2012, la Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus J.F.B. presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los demandados a fin que les suministraran mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, a todo evento, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión interpuesta en contra de sus representados.

Negó que el de cujus deba cantidad alguna a la parte accionante y menos aun que la deuda se trate de TRES (3) LETRAS DE CAMBIO con vencimiento, la primera de ellas al 27 de Julio de 2007, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), la segunda al 27 de Agosto de 2007, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) y la tercera al 27 de Junio de 2007, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 55.000,00), lo que hace un total reclamado de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 68.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos tengan obligación alguna de pagar cualquier obligación tal como lo asevera la parte actora y rechazó que de dichas cantidades se hayan generado intereses algunos.

Rechazó la cuantía conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida cautelar invocada en el ESCRITO LIBELAR, solicitó se desestime el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, se reservó la oportunidad de promover pruebas y por último pidió la declaratoria sin lugar de la pretensión intimatoria.

Planteada la presente controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada y al respecto se observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

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Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Ciento Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 101.054,16) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la Defensora cuestionó la estimación por considerarla exagerada, sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio como un hecho nuevo, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta del folio 10 al 12 de la primera pieza del expediente, original del Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 11 de Noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 06, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 13 al 15 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE TRES (3) LETRAS DE CAMBIO cuyos originales se encuentran resguardados en la Caja Fuerte de este Despacho, identificadas como “1/1”, “1/1”, “1/1”; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia que fueron libradas en fecha todas en fecha 27 de Marzo de 2007, la primera con por valor de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 55.000,00), la segunda por un valor de Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3.000,00) y la tercera por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,00) todas a cuenta del ciudadano J.F., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 27 de Junio, 27 de Julio y 27 de Agosto de 2007, , respectivamente, las cuales se encontraban vigentes para el momento de interposición de la pretensión, y así se decide.

 Consta al folio 17 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el N° 1655 de los libros de registros de defunciones llevados ante la jefatura Civil de San Pedro en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa al de cujus J.F.B.. Al referido documento el Tribunal valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente administrativo con facultad para ello, y valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus, ocurrido en Caracas, el 13 de Octubre de 2008, que en vida era titular de la Cédula de Identidad E-. 80.897.618, sin evidenciarse que el mismo tenga descendiente alguno, y así se decide.

 Consta del Folio 19 al 47, copia certificadas de Registros Mercantiles y acta de asamblea de las Sociedades Mercantiles Lunchería La Manzana Roja C.A., y Mercadito La Colina C.A., inscritas en los Registros mercantiles Séptimo y Quinto respectivamente, en fechas 13 de Noviembre de 2008, 6 de Noviembre de 2008 y 18 de Noviembre de 2008, respectivamente, bajo los Nros. 41, 65, 57, tomos 405-AVII, 444-A-VIII y 1605ª. respectivamente, a los que el Tribunal si bien les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanado de un ente administrativo con facultad para ello, no es menos cierto que el los mismos no guardar relación con la reclamación efectuada por la parte acciónate, es decir no versa con los hechos controvertidos, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, el apoderado accionante en nombre de su mandante, y de conformidad a los dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo (Experticia Grafotécnica), en relación a dicha prueba el Tribunal observa que si bien de autos se desprende que fueron acreditados los expertos grafotécnicos, no es menos cierto que de autos no se desprende que haya sido evacuada y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En la oportunidad legal respetiva la Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus J.F.B., promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos se infiere que el apoderado accionante ha fundamentado la pretensión libelar en TRES (3) LETRAS DE CAMBIO y en tal sentido cabe destacar que la Doctrina ha definido la LETRA DE CAMBIO como “…un título de crédito representativo de dinero…”, puesto que en ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario, por consiguiente, éste tiene un derecho personal o de crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

En el mismo orden la Doctrina Nacional indica que la letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, es decir, que cuando se acepta una letra en pago del precio de una negociación, en este caso, el deudor tendrá dos (2) obligaciones: Una emanada de la negociación y otra de la aceptación de la letra e indica que para evitar ese tipo de situaciones se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En relación a este tipo de cobro el beneficiario o tenedor puede ejercer la acción cambiaria, que no es más que aquella pretensión que emanan de la letra de cambio y que puede hacerse valer ante los Tribunales por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza, para que el o los obligados paguen la cantidad adeudada, más los reajustes e intereses.

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

De lo expresado anteriormente, se desprende, en el caso en particular bajo estudio, que el apoderado acciónate fundamentan su pretensión en las Ut Supra tres (3) instrumentales cambiarias, que son catalogadas como títulos de crédito formal y completo, que contienen la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Del mismo modo este Juzgado infiere que al no haber quedado demostrada en autos mediante documentos fehacientes la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la parte demandada FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD CONTENIDA EN EL PARTICULAR PRIMERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR por CONCEPTO DE CAPITAL, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO relativo al DERECHO DE COMISIÓN, el Tribunal acuerda el dicho pedimento, el cual deberá calcularse mediante experticia contable, en base a un SEXTO POR CIENTO (1/6%) del capital de cada una de las letras, y así se decide.

En cuanto al PARTICULAR TERCERO donde reclama los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS calculados prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimó en ese mismo acto a los demandados y los estimó en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F. 17.000,00), el Tribunal lo JUZGA IMPROCEDENTE, puesto que para ello se requiere previamente una declaratoria de condena en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, donde a la parte gananciosa se le constituya en acreedor de ese derecho, que al tenerse como una indemnización patrimonial, pueda exigir al condenado en costas su pago, por versar sobre la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así se decide.

En cuanto al PARTICULAR CUARTO relativo a los INTERESES causados hasta el 27 de Junio, 27 de Julio y 27 de Agosto de 2007, respectivamente, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, así mismo acuerda el pago de LOS INTERESES QUE SE SIGAN VENCIEDNO desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 16 de Abril de 2009, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA solicitada en el PARTIUCLAR QUINTO el Tribual la DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 16 de Abril de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS que se exigen respecto el presente juicio de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, conforme el análisis establecido Ut Retro, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA efectuada por la Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus J.F.B., por cuanto si bien la cuestionó por considerarla exagerada, sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio como un hecho nuevo, por consiguiente queda firme la estimación propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por ciudadano J.L.S.Z. contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus J.F.B.; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar la acreencia demandada y sus accesorios en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

LA CONDENATORIA AL PAGO de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 68.000,00) por concepto del monto liquido y exigible a que ascienden los instrumentos cambiarios señalados Ut Supra, más el DERECHO DE COMISIÓN que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6 TO %) del monto principal de las letras de cambio, que serán calculados mediante experticia contable, más los INTERESES producidos desde el vencimiento de las letras en fecha 27 de Junio, 27 de Julio y 27 de Agosto de 2007, hasta la Sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del CINCO (5%) ANUAL.

CUARTO

LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 16 de Abril de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, mediante experticia contable.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN cOSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha anterior, siendo las 14:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA.

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V -2008-000270

COBRO DE BOLÍVARES

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