Decisión nº 236 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio D.D.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.208.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, domiciliado en esta ciudad y Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A; representación que consta en sustitución de poder realizado en fecha tres (03) de agosto de 2010 y en autorización emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., consignada a las actas en el folio doscientos cincuenta (250), parte actora en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra los ciudadanos DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO y N.G.H.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.600.270 y 14.263.523, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, diligencia suscrita igualmente por los ciudadanos DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO y N.G.H.D.F., identificados con antelación, asistidos por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.906; denominándose en adelante como EL BANCO y LAS PARTES, indicando igualmente que el crédito le fue cedido a EL BANCO por la Sociedad Mercantil BIGGER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el N° 20, Tomo 20-A y modificados sus Estatutos según acta inscrita ante la misma oficina registral en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 19-A, denominándose de igual manera como LA CEDENTE, ante lo cual las partes a objeto de dar por terminado el juicio celebran transacción de la siguiente manera (…) Con el objeto de poner fin al juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 55.448, de la nomenclatura interna llevada por el referido Órgano Jurisdiccional, incoado por EL BANCO, en contra de LOS DEUDORES, anteriormente identificados; LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que en la presente TRANSACCIÓN se expresarán todas y cada una de las cantidades en ella mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, las partes declaran que la presente Transacción judicial, la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 55.448, tiene por objeto la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio (CREDIRUEDAS) que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 4251 del Libro de Fecha Cierta llevado por esa Notaría, el cual ambas partes aceptan y reconocen como cierto, en virtud del incumplimiento de LOS DEUDORES en relación a las obligaciones adquiridas en el mismo. TERCERA: LAS PARTES declaran y reconocen como cierto que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (CREDIRUEDAS) que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 4251 del Libro de Fecha Cierta llevado por esa Notaría, tuvo por objeto la venta por parte de LA CEDENTE al ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CAPACIDAD: 1005 Kg., TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ717A157632, SERIAL DE MOTOR: 260864, PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 18NLAH, el cual, en lo adelante, y a los solos efectos del presente documento, se denominará EL VEHÍCULO. En dicho documento se pactó que el precio de venta de EL VEHÍCULO sería de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F. 77.237,29), de los cuales LA CEDENTE recibió de manos del deudor DEULIN L.F.A. la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F. 23.337,29), quedándole a deber el mencionado deudor a LA CEDENTE la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 53.900,00), constituyendo esta cantidad inicialmente un crédito a favor de LA CEDENTE y quedando obligado el ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO, entre otras cosas, a pagar la mencionada cantidad en los términos y condiciones estipulados en el contrato, pues, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, LA CEDENTE y EL BANCO estarían facultados para demandar, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato antes mencionado. Seguidamente, en el mismo documento, LA CEDENTE celebró conjuntamente con EL BANCO un contrato de cesión de crédito en virtud del cual LA CEDENTE cedió a favor de EL BANCO el crédito que tenía respecto al ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO, a cambio de recibir en dinero en efectivo la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 53.900,00), monto este adeudado por el ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO, quien se obligó a pagar dicha cantidad a EL BANCO mediante la cancelación de cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.555,29) cada una. De igual manera, se estableció que las cantidades dadas en préstamo devengarían intereses compensatorios variables a la tasa inicial del diecisiete por ciento (17%) anual, la cual se mantendría fija por un período de doce meses, luego del cual EL BANCO podría fijar nuevas tasas de interés de acuerdo a sus políticas financieras y conforme a las limitaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, y asimismo, se estipuló que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés compensatorio más un recargo de tres puntos porcentuales adicionales o los que estableciera EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado. Dicha cesión contó con la aprobación expresa tanto del ciudadano DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO, como de su cónyuge N.G.H.D.F., quienes, a su vez, acordaron que EL BANCO estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, entre otras cosas, en caso de que se dejasen de pagar dos cuotas mensuales consecutivas, y que, en caso de que EL BANCO se viera obligado a ejercer por vía judicial el cobro de las sumas adeudadas, todos los gastos de cobranza, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, correrían por única y exclusiva cuenta de LOS DEUDORES. CUARTA: LOS DEUDORES reconocen que, hasta la fecha, han incumplido manifiestamente sus obligaciones derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio (CREDIRUEDAS) que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 4251 del Libro de Fecha Cierta llevado por esa Notaría, pues, respecto a las cantidades adeudadas a EL BANCO; es decir la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 53.900,00), LOS DEUDORES aceptan no haber realizado abono alguna a la referida deuda, la cual, a su vez, aceptan y reconocen como líquida y de plazo vencido. LOS DEUDORES declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos expresados en la reforma del libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal de la causa, en relación a los términos y condiciones pactados en el contrato cuya resolución fuere demandada por EL BANCO, así como respecto a los montos adeudados. De esta manera, LOS DEUDORES así lo aceptan y convienen en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en la reforma del libelo de la demanda que cursa en el expediente de la causa. En consecuencia, LAS PARTES reconocen que LOS DEUDORES cesaron en el pago del capital y de los intereses compensatorios adeudados, conforme lo expresado en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, todo lo cual reconocen y aceptan como la causa para que EL BANCO solicitara ante el órgano jurisdiccional la resolución del mencionado contrato. Tanto la existencia y validez del contrato, así como el incumplimiento manifiesto y reiterado de las obligaciones derivadas del mismo, producto de la morosidad en el pago de las cuotas convenidas, son reconocidas y aceptadas por LOS DEUDORES en este acto. QUINTA: LOS DEUDORES, en este acto, se dan por citados, notificados y emplazados en la presente causa. Asimismo renuncian al lapso de comparecencia para formular su contestación a la demanda y a cualquier otro que le conceda la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, todo esto, en virtud de que en el presente acto, manifiestan su clara e inequívoca voluntad de CONVENIR en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que componen la reforma del libelo de demanda que dio origen al presente juicio. En consecuencia, LOS DEUDORES en este acto CONVIENEN en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día quince (15) de marzo de 2007 y con fecha cierta (dada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), del 11 de marzo de 2008, el cual se encuentra archivado y anotado en el libro que lleva esa Notaría bajo el N° 4251, por lo cual manifiestan su consentimiento en que EL VEHÍCULO que fue objeto del contrato en referencia y que fuere objeto de una medida de secuestro practicada en fecha siete (7) de julio de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sea entregado inmediatamente y en plena propiedad a EL BANCO en las mismas condiciones que fueron descritas en el acta elaborada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de practicar la medida de secuestro. De igual manera, LOS DEUDORES reconocen y aceptan que la causa de la resolución del contrato viene dada, de conformidad con el literal “A” de la cláusula tercera del contrato de cesión de crédito, viene dada por la falta de pago por parte de LOS DEUDORES de todas y cada una de las cuarenta y ocho (48) cuotas que se comprometieron pagar en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio antes descrito. Por otra parte, únicamente a título ilustrativo y a los fines de poder determinar el monto adeudado por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, LOS DEUDORES aceptan y reconocer deber a EL BANCO, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en virtud del contrato antes descrito, y en cuya resolución CONVIENEN LOS DEUDORES en este acto, que adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 108.067,98) la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: a) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.900,00); b) Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital (por la existencia y entrega del préstamo), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 48.131,18), los cuales fueron calculados hasta el trece (13) de Diciembre de 2010; c) Por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual del 3% sobre el saldo deudor, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.036,80), los cuales fueron calculados hasta el trece (13) de Diciembre de 2010. En consecuencia, LOS DEUDORES reconocen en este acto adeudar, hasta la presente fecha, por concepto de costas procesales generadas hasta la presente fecha en el juicio (gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos aquellos gastos ocasionados durante la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de julio de 2010 y honorarios profesionales causados durante la atención del presente litigio), la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.420,39), calculados al treinta y por ciento (30%) del monto actualmente adeudado hasta la referida fecha por LOS DEUDORES con ocasión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en cuya resolución han convenido LOS DEUDORES en el presente acto. SEXTA: LOS DEUDORES, por VÍA TRANSACCIONAL, solicitan a EL BANCO, la exoneración parcial del monto correspondiente a los gastos y honorarios profesionales indicados en la cláusula quinta de este documento, exoneración esta por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.420,39). En consecuencia, LOS DEUDORES ofrecen en este acto pagar a EL BANCO, en caso de aceptarse su propuesta, y previa la exoneración solicitada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales generadas hasta la presente fecha en el presente juicio. Por último, LOS DEUDORES manifiestan que, en caso de ser aceptada su propuesta, el pago en cuestión sería realizado mediante la entrega de un cheque de gerencia librado a favor de EL BANCO (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) al momento de la firma de la presente transacción ante el Tribunal de la causa. SÉPTIMA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LOS DEUDORES, en los términos expuestos en la Cláusula Sexta del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y en general en la transacción celebrada, y declara que el pago debe efectuarse de la manera descrita en la referida cláusula. En este sentido EL BANCO declara recibir en este acto, el Cheque de Gerencia No. 04030914, librado en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), contra la Cuenta Corriente No. 01160177462120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a favor de EL BANCO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En caso de que el cheque entregado en este acto por alguna razón no se haga efectivo, le dará derecho a EL BANCO a solicitar a la ejecución inmediata de la presente transacción y al cobro, mediante la ejecución de este acuerdo, de las cantidades aquí reconocidas como adeudadas por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, esto es, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.420,39), más los intereses que se siguieren causando desde el trece (13) de Diciembre de 2010 – inclusive - y los demás costos y costas que genere la ejecución de esta transacción. OCTAVA: LAS PARTES acuerdan que, una vez sea suscrito el presente documento por ante el Tribunal de la causa, EL VEHÍCULO pasará en plena propiedad a EL BANCO, y, en consecuencia, solicitan a este Tribunal proceda a suspender la medida de secuestro conservativo decretada en el presente juicio y ejecutada en fecha 7 de julio de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librándose los correspondientes oficios dirigidos a los distintos organismos policiales y de seguridad del Estado Falcón a quienes el Juzgado Ejecutor les participó sobre el decreto de la medida de secuestro a los fines de informarles sobre la suspensión de la medida cautelar, y en consecuencia, solicitarles que permitan, sin limitación alguna, el libre t.d.E.V. por todo el territorio nacional. NOVENA: EL BANCO declara y LAS PARTES aceptan y convienen que, al hacerse efectivo en los haberes de EL BANCO el cheque de gerencia correspondiente al pago total por LOS DEUDORES en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, éste último dejará constancia en el expediente respectivo del pago efectuado y nada quedará en reclamarle EL BANCO a LOS DEUDORES en v.d.C.d.V. con Reserva de Dominio (CREDIRUEDAS) que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 4251 del Libro de Fecha Cierta llevado por esa Notaría, quedando vigentes todas y cada una de las obligaciones, distintas a esta, que LOS DEUDORES mantuvieren en la actualidad respecto a EL BANCO. DÉCIMA: LOS DEUDORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO en relación al monto adeudado por concepto de costas procesales y honorarios profesionales -y que fue expresada en la cláusula séptima-, sólo tendrá vigencia en la medida de que ellos den cumplimiento a lo ofertado en el plazo convenido, es decir, que el cheque de gerencia entregado en este acto, se haga efectivo dentro de un plazo no mayor de a tres (3) días hábiles bancarios, pues, de lo contrario, reconocen que deberán pagar las sumas totales adeudadas por concepto de costas procesales y honorarios profesionales sin descuento alguno, caso en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente han convenido en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por LAS PARTES y antes identificados y han reconocido adeudar los montos descritos anteriormente por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 55.448. En virtud de lo anterior, LAS PARTES, declaran y así convienen, que una vez transcurrido el lapso para que el pago realizado se hiciera efectivo, sin que, por cualquier causa, esto hubiere ocurrido, quedará sin efecto de pleno derecho, el descuento otorgado a LOS DEUDORES, para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio. En el supuesto anterior, LOS DEUDORES deberán los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula séptima, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.420,39), así como los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación de los montos adeudados. En consecuencia, EL BANCO, en caso de incumplimiento, solicitará de inmediato la ejecución de la presente Transacción y procederá al embargo ejecutivo de cualesquiera derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de LOS DEUDORES. Queda convenido que en caso de ejecución de la presente Transacción, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un sólo Perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del Remate, se hará mediante la publicación de un sólo Cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LOS DEUDORES todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento, y el monto de los mismos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO por concepto de honorarios profesionales y costas procesales al momento de procederse al remate de los bienes embargados en el presente proceso. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. UNDÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. En especial, LOS DEUDORES declaran conocer las consecuencias que se derivarían del hecho de que no cumplan con lo ofrecido en el tiempo acordado en este contrato transaccional. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por EL BANCO en relación a las cantidades adeudadas por concepto de costas procesales y honorarios profesionales siempre que se dé cumplimiento en el plazo que le fue concedido a LOS DEUDORES; y la renuncia a defenderse de parte de LOS DEUDORES a cambio del descuento efectuado. DUODÉCIMA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente Transacción, y que se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto EL BANCO deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acuerdo transaccional. Igualmente solicitamos proceda a ordenar, la suspensión de la medida de Secuestro Conservativo decretada y ejecutada en la presente causa conforme a lo anteriormente acordado, pues, tal como se ha mencionado anteriormente, en virtud de que en este acto, LOS DEUDORES manifestaron su voluntad de CONVENIR en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio (CREDIRUEDAS) que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha once (11) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 4251 del Libro de Fecha Cierta llevado por esa Notaría, por lo que EL VEHÍCULO pasa en plena propiedad a EL BANCO a partir del momento de la firma del presente acuerdo. De igual forma, solicitamos a este Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, se sirva expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del respectivo auto de homologación”

Posteriormente, en diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio I.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., declara que su representada recibió a total satisfacción el pago que mediante cheque de gerencia N° 04030914, librado en fecha once (11) de marzo de 2011, contra la cuenta corriente N° 01160177462120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a favor de su representada, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), realizara el ciudadano DEULIN L.F.A., solicitando en consecuencia, la devolución de todos los instrumentos que en forma original y copias certificadas, fueron consignados al expediente, previa su certificación en actas, solicitando igualmente, que de conformidad con la cláusula duodécima de la transacción se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos DEULIN LEOMAR FANEITE ARGÜELLO y N.G.H.D.F., todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha dos (02) de junio de 2008, ordenando la citación de los demandados, siendo reformada la demanda y admitida la misma el día veintiocho (28) de enero de 2009 y encontrándose la causa en la etapa de citación, comparecen las partes debidamente representadas y facultadas, en la fecha señalada al inicio de la presente resolución y celebran la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, y en observancia que la transacción efectuada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la suspensión de la medida solicitada, de la revisión efectuada al cuaderno correspondiente, se observa que en fecha cinco (05) de marzo de 2010, se decretó medida de secuestro y posteriormente según resolución de fecha treinta (30) de junio de 2010, se amplió la medida en el sentido de designar como depositario a la parte demandante; dicha medida; para la ejecución de la medida se comisionó suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en S.E.D.C., quien previo a la ejecución de la misma, ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; a la Comandancia del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la vela de coro, Estado Falcón y al Comandante de la Unidad de Vigilancia N° 72 de T.T.d.E.F., para retener el vehículo identificado con antelación, siendo retenido por la Policía del Estado Falcón, según consta en Oficio N° 001000, de fecha catorce (14) de junio de 2010 emitido por dicho cuerpo policial y Acta Policial de la misma fecha. Dicha medida fue ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha siete (07) de julio de 2010, concediendo la guarda y custodia del vehículo objeto del juicio, identificado en actas, a la parte actora. Ahora bien, en virtud que las partes realizaron el acto de auto composición procesal antes determinado y a solicitud de parte, el Tribunal suspende la referida medida y ordena participar mediante oficio lo conducente a los Organismos de Seguridad antes mencionados. Ofíciese.

Asimismo, se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa su certificación, así como se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, se declara terminado el proceso y por consiguiente el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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