Decisión nº 658 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.287

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el abogado en ejercicio A.P.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.408, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Enero de 1957, anotada bajo el Nro. 88, folios 365 al 375 del Tomo 1°, de los libros respectivos, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotada bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ente comercial SERVI CELL TRADING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 1997, anotado bajo el No. 1, Tomo 28-A, de los libros que lleva la referida oficina registral, y del ciudadano L.O.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.582.721, ambos demandados domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, representados judicialmente por el defensor ad-litem O.V., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.799, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que su poderdante, es beneficiario de un pagaré individualizado con el Nro. 000072089709, el cual contiene un préstamo concedido por el Banco Occidental de Descuento a la libradora del referido instrumento cartular, parte codemandada en el presente juicio.

    Así pues, el instrumento cambiario al que se viene haciendo referencia fue girado en fecha 27 de Diciembre de 2001, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, para ser pagadas a la sociedad de comercio beneficiaria en fecha 27 de Marzo de 2002, cantidad que la parte demandada recibió a su entera satisfacción en dinero en efectivo y se obligó a pagar bajo la cláusula sin aviso y sin protesto.

    Sigue argumentando que fue convenido de mutuo acuerdo que el pagaré librado por la sociedad mercantil demandada devengaría intereses calculados a la rata del cuarenta y cinco por ciento anual, pagaderos anticipadamente, y que en caso de mora, el monto anual se incrementaría en un tres por ciento anual o en el diferencial de mora mayor que fijare el Banco Central de Venezuela, desde que la mora se produjera hasta la fecha del pago total y definitivo. También consta del pagaré la autorización irrevocable al banco beneficiario de cargar total o parcialmente cualquier obligación, incluyendo los intereses correspondientes en las cuentas corrientes o depósitos o de cualquier naturaleza que tuviera pendiente en ese instituto.

    También se convino, en que sin aviso previo, la tasa de interés prevista en ese documento, podría ser variable y ajustable en cualquier momento y por ello aumentarse o disminuirse para adaptarla o equipararla a las tasas máximas permitidas por el mercado o por las autoridades competentes.

    Sigue alegando la parte demandante, que según consta en el pagaré del cual es beneficiaria, el ciudadano L.O.G.Q., ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil accionada, hasta su pago total definitivo y por consiguiente, el referido ciudadano es deudor solidario del banco demandante, de la misma manera que lo es la institución de comercio demandada. En el mencionado pagaré, el fiador solidario renunció en forma expresa a los derechos que le establecen los artículos 1.812, 1.813, 1.815, 1.833 y 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    Vencida la obligación adquirida por los demandados, sin que el pago pretendido por la sociedad mercantil demandante se hubiere materializado ni por la libradora ni por su fiador, su poderdante realizó gestiones extrajudiciales de cobro, permaneciendo impagado el pagaré objeto de litigio. Es por ello, que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., demandó, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil SERVI CELL TRADING C.A.,y al ciudadano L.O.G.Q., para que convinieran o a ello sean obligados por este Tribunal, al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, hoy, TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS por los conceptos que de seguidas se enumeran:

    1. Quince mil bolívares fuertes por concepto de capital adeudado correspondiente al pagaré litigioso.

    2. Once millones seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta bolívares con trece céntimos, hoy, once mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de intereses moratorios calculados inicialmente a la rata del cuarenta y ocho por ciento anual, conforme fue convenido en caso de mora, y contados durante quinientos ochenta y nueve días, correspondientes al período comprendido entre el 22 de Noviembre de 2002, hasta el día 06 de Noviembre de 2003.

    3. Ciento noventa y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos, hoy, ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de impuesto al débito bancario.

      Igualmente, demandó los intereses moratorios que se sigan generando sobre el capital adeudado del pagaré librado por la codemandada, calculados a la rata vigente para el momento en que se produzca la mora, de conformidad con las fijaciones que al efecto efectúe el Banco Central de Venezuela. También reclamó las costas procesales causadas en el proceso y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal.

      Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    4. Copia certificada del documento poder otorgado al abogado actor, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 29, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

    5. Copia simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 28-A, de los libros respectivos.

    6. Pagaré comercial Nro. 000072089109.

      Admitida como fue la pretensión sub iudice, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte interesada, a efectuar las actuaciones procesales tendentes a practicar la intimación de la parte demandada, y vista la imposibilidad de perfeccionar la misma, ni personal, ni cartelariamente, pasó este Órgano Jurisdiccional a nombrar como defensor ad-litem al abogado en ejercicio ut supra identificado, cumpliendo en todo caso con las previsiones de Ley.

      En ese orden de ideas, procedió la defensoría de la parte demandada a hacer oposición en tiempo hábil a la demanda incoada en contra de sus defendidos, acto con el cual, quedó sin efecto el decreto intimatorio y quedaron citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, procedió en tiempo hábil el defensor para el litigio de los codemandados a darle contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, argumentando la imposibilidad de encontrarlos, por lo que, a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos los argumentos que en el escrito de demanda se arguyeron, ni procedente el derecho alegado.

      Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora, a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el instrumento cartular (pagaré) Nro. 000072089709, librado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, en fecha 27 de Diciembre de 2001.

      Posteriormente, fue revocado el poder otorgado al abogado actor y quedó en representación judicial de la parte demandante el profesional del Derecho H.B.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 89.805, y de los abogados que en el instrumento poder consignado se mencionan.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que el defensor ad- litem, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó genéricamente la pretensión del caso que nos ocupa, por lo que, no invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa, previa la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código que rige los procedimientos civiles.

    Fue invocado por la parte actora el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, y al efecto, observa esta Jurisdicente que una vez incorporadas las pruebas al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes y pasan a ser del proceso, por lo que el juez estará obligado a valorarlas sin importar quien la trajo al juicio, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas las partes de la valoración que resulte del análisis cognitivo del sentenciador. Los principios que imperan en el Derecho Probatorio, como el de comunidad de la prueba, alteridad de la prueba y adquisición procesal, deben ser aplicados de oficio por el Juez, y como quiera que no son medios probatorios, tal invocación se desecha del acervo probatorio y así se decide.

    Consta en el expediente pagaré individualizado con el Nro. 000072089709, librado en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Diciembre de 2001, y cuyo vencimiento se pactó para el día 27 de Marzo de 2002. En ese instrumento cartular, el ciudadano J.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.570.772, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVI CELL TRADING C.A., declaró que su representada debía y pagaría sin aviso y sin protesto, al Banco Occidental de Descuento la Cantidad de Quince Millones de Bolívares, que recibieron del banco accionante en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial.

    Asimismo, se estableció en el instrumento cambiario que se analiza, que la cantidad dada en préstamo devengaría un interés calculado a la rata del cuarenta y cinco por ciento anual, y que en caso de mora, el Banco beneficiario cobraría un interés adicional del tres por ciento anual, calculados sobre el capital. También se convino que sin aviso previo la tasa de interés prevista en el documento podría ser variable y ajustable en cualquier momento, y por ello aumentarse o disminuirse para adaptarla o equipararla a las tasas máximas permitidas por el mercado o por las autoridades competentes. Asimismo, se desprende del pagaré que se valora, que el Banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también cargados al prestatario los gastos, comisiones, y otros cargos en que se incurra. Además, la sociedad mercantil libradora y librada del pagaré litigioso autorizó de manera irrevocable al Banco beneficiario a cargar total o parcialmente cualquier obligación a su cargo, incluyendo los intereses correspondientes en las cuentas corrientes o de depósito o de cualquier naturaleza que tuviera en la mencionada institución financiera, o compensarlos en cualquier acreencia a favor del obligado.

    Además de las anteriores declaraciones, hubo derogación expresa del domicilio. Finalmente, el ciudadano L.O.G.Q., ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones que el obligado cambiario principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario para el con el Banco Occidental de Descuento, renunciando en forma expresa a los derechos pautados en los artículos que se mencionaron con anterioridad.

    Ahora bien, expuesto el contenido del pagaré objeto de litigio, pasa esta Sentenciadora a constatar si el mismo cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador comercial en el artículo 486 del Código de Comercio.

    A tales efectos, dispone el referido artículo que:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Así pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, puede extraerse los requisitos de forma que el legislador mercantil estableció para el caso de este tipo de instrumento cambiario, con los cuales cumple el pagaré traído a litigio, vale decir, el mismo cumple con la fecha de emisión, esto es, el día 27 de Diciembre de 2001, la cantidad por la cual se emitió la promesa de pago en números y en letras, es decir, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); la época de pago o fecha de vencimiento, que se verificó en fecha 27 de Marzo de 2002; la persona a quien o a cuya orden deben pagarse (librador y librado), vale decir, la sociedad mercantil SERVI CELL TRADING C.A., y la expresión de sin son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, o lo que es igual, la causa por la cual se emitió la promesa de pago, la cual, era el recibir la cantidad dada en préstamo para ser invertida en operaciones estrictamente comerciales.

    Así las cosas, como quiera que la obligación cambiaria que comporta el título valor objeto de litigio se encuentra validamente constituida, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento o de impugnación, al mismo se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que en efecto, la sociedad mercantil accionada prometió a la demandante pagarle en fecha 27 de Marzo de 2002, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. Así se aprecia.

    Realizada con anterioridad la valoración del instrumento cambiario descrito, debe esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones acerca del pagaré como institución de derecho mercantil. En efecto, el pagaré se encuentra dentro de la regulación efectuada por el legislador comercial, como acto objetivo de comercio, pero no absoluto, es decir, el pagaré será acto de comercio cuando sea emitido entre comerciantes, en cuyo caso será un acto de comercio bilateral, o cuando represente un acto de comercio para quien suscribe el pagaré, en cuyo caso es un acto de comercio unilateral, lo cual se determina por la causa por la cual se libra, siendo que el mismo es un título causal. En base a lo anterior, puede afirmarse que el pagaré es un acto de comercio objetivo relativo por su conexidad con un acto de comercio, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el ordinal 13, del artículo 2 del Código de Comercio.

    En efecto, evidencia esta Sentenciadora que el pagaré el comentarios, ha sido librado entre comerciantes, ya que ambas partes intervininientes son personas jurídicas constituidas bajo la forma de compañías anónimas, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, este tipo de compañías tendrán siempre carácter mercantil, a menos que se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola en sentido amplio, lo cual no es el caso de autos. Además de lo anterior el instrumento cambiario fue librado por una causa comercial, lo cual ratifica que estamos en presencia de un acto de comercio y por ende, a la referida obligación mercantil, le es aplicable las características especiales de este tipo de obligaciones y que han sido elaboradas por la doctrina, una de las cuales es la presunción de solidaridad en materia de fianza, asunto sobre el cual, se volverá más adelante.

    En ese sentido, este título valor no es otra cosa que el instrumento mediante el cual, una parte promete, es decir, se obliga a pagarle a la otra parte una cantidad de dinero, en virtud de un crédito recibido de ésta. Es por esa definición de pagaré, por lo que en la práctica forense el mismo ha quedado relegado sólo al uso bancario, como en el caso de marras ha ocurrido.

    En ese sentido, apunta el Jurista E.C.V., en sus comentarios al Código de Comercio de Venezuela, editorial Libra, año 2009, Pág. 26, que:

    El pagaré es un papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado. Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago, y siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, el cual puede ser llamado así por el hecho de que es usado por los Institutos de crédito.

    En el mismo orden de ideas, establece el Jurista patrio A.M.H. que: “El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Pág. 1.939, Editorial UCAB, Caracas 2007.)

    En efecto, nótese como la doctrina nacional apuntala al hecho cierto de que el pagaré en efecto es un papel (título) mediante el cual una persona expresamente se obliga o realiza una promesa de pago a otra, comúnmente denominada tomador o beneficiario.

    En virtud de todo lo anterior expuesto constata esta Jurisdicente que en efecto existe una obligación líquida y exigible por estar de plazo vencido, a la cual la parte demandada no ha dado cumplimiento.

    Respecto de la pretensión ejercida en contra del fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, se observa que en efecto, como anteriormente se estableció, una de las características de las obligaciones mercantiles es la presunción de solidaridad en materia de fianza. A contrario sensu de lo ocurrido en materia civil, en donde la solidaridad debe provenir de pacto expreso entre los contratantes o por disposición de la ley, en materia comercial la solidaridad entre el obligado y su fiador se presumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, según el cual:

    Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

    La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.

    Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

    Ello así, en virtud de que la fianza siempre será mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, ex artículo 544 del Código que regula las instituciones comerciales.

    En materia civil, el fiador, si no es solidario, no se le puede constreñir al pago de la deuda sin previa excusión de los bienes del deudor, por lo que puede hacer uso de ese derecho y del de división, tal y como lo prevé el artículo 1.812 del Código Civil.

    Así las cosas, al ser la fianza de marras mercantil, por asegurar entre comerciantes el cumplimiento de una obligación de derecho comercial, considera este Tribunal procedente igualmente la demanda intentada en contra del ciudadano L.O.G.Q., como expresamente será asentando en la parte dispositiva del presente fallo.

    En ese sentido, verificado como ha sido el incumplimiento por la parte accionada del pago del capital adeudado a la fecha de vencimiento del instrumento cambiario litigioso y, como quiera que los mismos llenan los extremos requeridos por la Ley, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la pretensión del caso de marras, como expresa e inequívocamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, es menester condenar a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, hoy, TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, cantidad prudencialmente calculada por este Juzgado en el decreto intimatorio, y la cual incluye los conceptos indicados en el mismo. Ahora bien, como quiera que fueron solicitados los intereses moratorios que se sigan generando sobre el capital adeudado del pagaré, este Tribunal, estima que luego de efectuar la multiplicación del capital por el porcentaje de mora convenido (48%) y luego dividirlo por el número de días transcurridos desde el día 06 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, es decir, (2.564 días), el monto adeudado en intereses asciende a la cantidad de, en bolívares actuales, CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS bolívares fuertes, que sumandos a la cantidad anteriormente mencionada dan como resultado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad de comercio SERVICELL TRADING C.A., y del ciudadano L.O.G.Q., identificados ut supra, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil SERVICELL TRADING, C.A., y al ciudadano L.O.G.Q. el pago en forma solidaria y principal, a la empresa mercantil demandante, de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de saldos impagados y sus respectivos intereses de mora imputables al capital, más los intereses sobre el capital que se sigan generando a partir de la fecha de publicación del presente fallo, hasta que sea cumplido totalmente con el pago de lo adeudado.

SEGUNDO

SE CONDENA COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo) Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente Nro. 39.287. LO CERTIFICO. Maracaibo, 15 de Noviembre de dos mil diez (2010).-

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR