Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Norval Bank, C. A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C. A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S. A. C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 51-A.

APODERADOS: Abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 133.098.

DEMANDADO: Ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.000.286.

APODERADOS: Abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria, extensión S.B.d.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 3832.

Se dio inicio a la presente causa, por medio de la interposición de una demanda por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante identificada, en contra del Ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.000.286, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; por cobro de bolívares.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y curso de ley, ordenándose la citación del demandado, asimismo se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se agrego a las actas procesales las resultas de las gestiones para la citación del demandado de autos; del cual se desprende que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria, extensión S.B.d.Z., estando dentro de la oportunidad dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas.

En el escrito presentado por la representación de la demandada, expone:

De conformidad con lo establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

La presente cuestión previa se promueve por cuanto el crédito reestructurado, tal como consta de documentos de fecha 09/11/2009, Nº 24 tomo 73, protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Colon del Estado Zulia, consignado por la parte accionante y acreedora fue librado de conformidad con lo establecido en “La Ley de Crédito para el Sector Agrario y las Resoluciones conjuntas del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, DM/Nº2262 Y DM/Nº0013/2009 respectivamente, ambas de fecha 11 de Febrero de 2009, mediante las cuales se fijan los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de crédito agraria obligatoria para el ejercicio fiscal 2009, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009).” Mientras que la REESTRUCTURACION de la que se demanda el cobro del crédito agrario de fecha 26 de Diciembre del 2011, bajo el Nº 38 tomo 160, autenticado en la Notaria Publica Octava de Maracaibo; según lo pautado “Ley de Crédito para el sector Agrario y en las Resoluciones Conjuntas del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra DM/Nº2262 Y DM/Nº0013/2009 respectivamente, ambas de fecha 11 de febrero del 2009, mediante las cuales se fijan los porcentajes Mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de crédito Agraria Obligatoria para el ejercicio fiscal 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.118, de fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009).

En este sentido se encuentra en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector bancario. G.O. Nº 39.945 de fecha 15.06.2012.

La Presente acción no podía haber sido intentada para el cobro del presente crédito agrario por cuanto por disposición de la ley la misma no era exigible para el momento, ya que su cobro se encuentra suspendido desde el día 26 de Julio del 2012, cuando se interpuso por parte del deudor y demandando en la presente causa solicitud de condonación y reestructuración del crédito agrario contratado, la cual para la presente fecha aun no se encuentra definitivamente firme y por existir una prohibición legal expresa para su interposición.

De esta forma el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector bancario, establece de forma clara y expresa la imposibilidad temporal de cobro judicial y extrajudicial del crédito agrario, estableciendo que solo aquellas causas que se encuentren en curso para el momento de la solicitud de condonación y reestructuración deberán suspenderse, excepcionando de forma expresa la ley, que solo podrán intentarse durante el periodo en que se encuentre tramitando ante la sede administrativa la condonación y reestructuración aquellas acciones judiciales dirigidas al cobro agrario a los efectos de interrumpir la prescripción.

A este efecto la ley establece de forma clara lo siguiente:

Artículo 11. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias.

Este articulo establece de forma clara y expresa: 1) Que los Juicios en curso, con ocasión del cobro de créditos deberán suspenderse, y en caso que sea aprobado la solicitud de reestructuración o condonación, se deberá desistir del cobro judicial en curso; de esta forma la palabra CURSO, es un sustantivo masculino que significa “serie o continuación” cuando la norma ordena la suspensión el cobro judicial o extrajudicial de los juicios en curso con ocasión de la solicitud de reestructuración y condonación de créditos agrarios, se refiere claramente a la suspensión de aquellos juicios ya instaurados y que se encuentran en trámite cuando se realiza la solicitud de condonación y reestructuración; no de los juicios nuevos. 2) La ley expresamente establece una única excepción a esta regla expresa, y es que establece que “Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias”, al comenzar en el articulo el párrafo con la palabra: “SOLO” (adjetivo que significa único en su especie) se exceptúa el único caso en el que puede ser interpuesta una acción de cobro de crédito agrario, cuando exista una solicitud de condonación o reestructuración y es única y exclusivamente para interrumpir la prescripción.

Al haberse suspendido el COBRO DEL CREDITO AGRARIO, antes de la consignación de la presente demanda la cual fue interpuesta en fecha 27 de Noviembre del 2012 y fuera admitida por este tribunal el 30 de Noviembre del 2012, por lo que para el momento de su interposición no existía Exigibilidad temporal del cobro, por cuanto esta se encuentra suspendida y, por tanto al no ser exigible por disposición expresa de la ley, (articulo 11 ut supra) menos aun puede hacerse de la instauración de la demanda.

Por este motivo el legislador preestablece de forma clara prohibición de intentar cualquier cobro extrajudicial y judicial, por lo que existe prohibición de tutela jurídica del cobro de la deuda temporalmente y mientras dure el tramite administrativo correspondiente, ordenando la suspensión de aquellas que se encuentren EN CURSO, es decir, ya en trámite e instaurada la demanda para el momento de la solicitud de condonación y reestructuración y estableciendo de forma clara que SOLO pueden intentarse estas acciones de cobro de crédito agraria para la interrupción de la prescripción nada mas.

Visto que tal como se consigna en la presente causa en fecha 26 de Julio del 2012, se presento solicitud dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en la agencia del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se solicita condonación y reestructuración de crédito agrario y en la actualidad específicamente en fecha 10 de Noviembre del 2012 (tal como se consigna adjunto al presente escrito), el demandado dirigió comunicación al COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRARIA, en la ciudad de Caracas el cual no ha emitido una decisión de la revisión de la negativa extemporánea del banco.

Siendo que la presente demanda por cobro de crédito agrario no fue intentada para la interrupción de la prescripción, única excepción establecida en ley para su admisión, y en consecuencia la presente acción de cobro de crédito agrario suspendido ante de la instauración de la demanda, se encuentra en detrimento de lo establecido en el articulo 11 Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector bancario, supra citado; que establece claramente la suspensión del cobro y la no exigibilidad del crédito, que el demandado suspendiera con solicitud hecha ante el BANCO hoy demandante desde el día 26 de Julio del 2012, un total de cuatro (04), meses antes de la interposición de la demanda cuya exigibilidad ya se encontraba suspendido, por todos estos motivos de hecho y de derecho existe una clara causal de INADMISION, por contravenir ésta pretensión de cobro la ley, que establece clara y expresamente la imposibilidad de intentar acciones judiciales para el cobro del crédito durante la suspensión que origina la solicitud de reestructuración y/o condonación a menos que sea para la interrupción de la prescripción, mientras la solicitud no sea decidida de forma firme por el Ente Administrativo correspondiente, negándole la misma ley, la tutela de todo cobro temporalmente, por lo que se esta accediendo a la justicia para que esta no se administre, causal de procedencia de inadmisión explicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776/18.05.2001.

Por lo que solicito sea declarado CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición en la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de cobro de crédito agrario de conformidad con la prohibición establecida en el articulo 11 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Atención al Sector bancario, y en consecuencia sea desechado y extinguido el proceso

.

A continuación, la representante judicial de la demandante, abogada I.G., antes identificada, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, de la cual se desprende:

En tal orden, manifiesta la Defensora Pública Agraria que supuestamente bajo el marco de la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrario de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945, la demanda incoada por esta representación judicial no podía ser interpuesta contra el demandado pues, según su criterio, la obligación contraída con mi representada no era exigible, toda vez que el cobro de la misma se encontrada presuntamente suspendido en virtud de supuesta solicitud de condenación parcial y nueva reestructuración del crédito agrario contratado con EL BANCO.

De tal manera, continua aseverando la parte accionada que de conformidad con lo establecido en el indicado Decreto, se hacía imposible para esta representación, ejercer el cobro judicial de las cantidades adeudadas por el ciudadano T.G., en atención a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.

Sobre el particular, y en nombre de nuestra representada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., procedemos en este acto a CONTRADECIR expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en armonía con el artículo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) opuesta por la parte demandada, en atención a las consideraciones que a continuación se detallarán:

III. 1.- Falta la aplicabilidad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para el Sector Agrario vigente de fecha 15 de junio de 2012 al caso de autos.

De una somera lectura del libelo de demanda deviene claramente que la pretensión postulada por nuestra representada consiste en obtener la satisfacción de las acreencias que mantiene el demandado respecto a ella, en virtud de contrato de reestructuración de deuda agraria otorgado finalmente en fecha 26 de diciembre de 2011, y así lo admite y reconoce expresamente la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda; reestructuración ésta que fue otorgada para el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal del fundo agropecuario denominado “LAGUNITAS”, ubicado en el sector “Las Lagunitas”, carretera El Distribuidor El Conuco- El Guayabo, jurisdicción de la Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del estado Zulia, dadas las contingencias naturales acaecidas en el referido fundo en el último trimestre del año 2010.

En el marco de la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de enero de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.603, y en lo que respecta ala reestructuración, se estableció en su artículo 4, que la misma constituye un mecanismo de carácter consensual en virtud del cual el deudor y el acreedor (institución financiera de carácter público o privado) convienen en modificar las condiciones de crédito originalmente pactadas, acordando nuevas fechas de vencimiento para las obligaciones a los fines de que el deudor se coloque en condiciones más favorables que le permitan reactivar su capacidad de pago.

Así pues, Ciudadano Juez, el contrato de reestructuraron de crédito agrario como beneficio a los fines de coadyuvar a la recuperación productiva del fundo “LAGUNITAS” fue otorgado al demandado del conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de enero de 2011, hecho este temerariamente omitido por el demandado de autos en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda.

En efecto, tal como lo reconoce claramente el demandado en el mencionado escrito, una vez examinadas por EL BANCO las condiciones del fundo y los requisitos a que hubiere lugar, se le otorgó una reestructuración de su crédito agrario en fecha 26 de diciembre de 2011, siendo que, de la revisión de la referida convención se evidencia que el mismo fue otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de enero de 2011, cuerpo normativo éste en el cual se establece en sus Disposiciones Transitorias lo siguiente:

Tercera: No podrán obtener nuevamente los beneficios descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos campesinos, campesinas, productores o productoras, que hayan reestructurado su crédito por la misma contingencia.

Así, en virtud de la disposición parcialmente citada se evidencia claramente la improcedencia legal expresa de reestructuraciones crediticias cuyo fundamento para su solicitud haya sido una misma contingencia, por tanto, mal puede el demandado, pretender valerse para su caso un Decreto Ley manifiestamente inaplicable como fundamento de una presunta y negada solicitud de reestructuración, cuando para la fecha de celebración del contrato agrario reestructurado de fecha 26 de diciembre de 2011, se encontraba vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de enero de 2011 antes particularizado, y conforme al cual EL BANCO le otorgó en dicha oportunidad el beneficio previsto legalmente, acordándosele nuevos términos, mas favorables que el permitiesen el pago de lo adeudado, con la finalidad de poder reactivar su actividad productiva en virtud de los daños ocasionados por las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre del año 2010 en el fundo agropecuario “LAGUNITAS”.

Asimismo, en este punto considera estas representación judicial traer a colación lo dispuesto en el Decreto-Ley conforme a cuyas previsiones se celebró el contrato de reestructuración de crédito agrario, en el cual se establece claramente el objeto de dicho decreto: ‘atender integralmente a los productores, campesinos, y pescadores que resultaron afectados por las contingencias naturales o eventualidades ajenas a su voluntad a partir del último trimestre del año 2010.

De manera pues que, en cumplimiento del indicado cuerpo normativo EL BANCO otorgó al ciudadano T.G. el beneficio de reestructuración de su crédito agrario dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo primigenio concedido a éste, una vez evaluados los requisitos correspondientes que demostraron en dicha oportunidad que en el fundo ‘LAGUNITAS’ se verificaron las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre de 2010.

III. 2.- No obstante lo antes expuesto, resulta necesario para esta representación judicial puntualizar que, de la revisión de los archivos y documentación de mi representada, el ciudadano T.G., no se evidencia ninguna solicitud de condonación y/o reestructuración posterior al 26 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue otorgada la reestructuración de su crédito original.

Ahora bien, en el supuesto negado de que en efecto se hubieren solicitado los beneficios que indica el demandado en su escrito, es importante resaltar a éste Tribunal los siguientes puntos:

a) En caso de que la parte demandada hubiere solicitado una nueva reestructuración de su crédito, resultaría necesariamente la IMPROCEDENCIA e ILEGALIDAD de esa supuesta solicitud del beneficio de reestructuración, toda vez que al demandado ya le había sido concedido tal beneficio mediante contrato reestructuración de su crédito original, suscrito por las partes bajo el marco de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de fecha 27 de enero de 2011 como se indico con anterioridad, y siendo que, en el referido Decreto se establece expresamente la imposibilidad de solicitar el mismo beneficio por una misma contingencia, tal y como manifiesta el demandado haberlo realizado, deviene para mi representada la falta de obligatoriedad de pronunciamiento alguno atinente a tal supuesta petición, por demás improcedente en derecho, en estricta sujeción a lo dispuesto en la ut supra citada Disposición Transitoria Tercera del mencionado Decreto.

b) Por otra parte, en el supuesto negado, de que fuere aplicable en el caso concreto el derecho vigente Decreto Ley de fecha 15 de junio de 2012, y, en caso de que el demandado hubiese solicitado a mi representada los beneficios indicados en su escrito, entre ellos el beneficio de condonación parcial de su deuda, entendiendo a éste como el deber de la banca a renunciar a los derechos de crédito que posea contra un deudor de un crédito agropecuario, en la medida del daño que hubiese producido y que hubieren provocado la pérdida total de bienes, insumos o equipos, debe resaltar ésta representación judicial la inaplicabilidad del indicado decreto, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º, que reza los siguiente:

‘Parágrafo Único: Solo serán beneficiarios y beneficiarias de la condonación los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras (…) cuya solicitud original de crédito, no supero las 10.000 Unidades Tributarias.’

Así pues, tal y como se desprende claramente del contrato original de crédito celebrado entre EL BANCO y el ciudadano T.G., protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., en fecha 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 73º, protocolo 1º, de los libros respectivos, acompañado al escrito libelar marcado con la letra B, consta que mi representada le otorgó un crédito al deudor por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 987.500,00).

Siguiendo la misma línea argumentativa, y toda vez que según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.127, mediante la cual se fija el valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año 2009 en la cantidad de Bs. 55,00, de una operación matemática simple resulta que el crédito inicialmente otorgado al demandado alcanza la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 987.500,00), suma equivalente a Diecisiete Mil Novecientos cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias con Cincuenta y cuatro centésimas (17.954,5 U.T.) cantidad ésta que excede con creses el límite de 10.000 Unidades Tributarias prevista para optar por el beneficio de condonación de deudas de conformidad con el Decreto Ley vigente de fecha 15 de junio de 2012.

… omisis…

c) Ahora bien, toda vez que la defensa del demandado se sustenta temerariamente en la supuesta aplicabilidad al caso de marras del derecho actualmente vigente de fecha 15 de junio de 2012, puntualiza ésta representación judicial que, respecto al ámbito de aplicación del referido decreto, se establece en su artículo 2 Parágrafo Único lo siguiente:

‘La personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o servicios con aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán de acuerdo a lo previsto en este artículo optar por la reestructuración o condonación de deuda agraria dispuestas en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley, siempre que cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’.

Tomando como base lo establecido en el citado artículo, relativo a la impretermitible necesidad de contar con la autorización del INTI en los casos donde se produzcan bienes o servicios con aprovechamiento de la propiedad de un tercero, resalta esta representación judicial que la propiedad de la tierras que explotada por el demandado de autos y en la cual se genera su actividad agraria, es propiedad de un tercero, es este caso el Estado Venezolano, toda vez que, como puede evidenciar palmariamente éste Juzgado, de los documentos de propiedad del fundo ‘LAGUNITAS’, así como de los términos en los que fue pactada la Hipoteca especial y convencional de Primer Grado constituida a favor del BANCO, el demandado únicamente es propietario de las mejoras, construcciones y bienhechurías fomentadas en el mencionado fundo.

… OMISIS…

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal se pronuncie en relación a la incidencia de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se desprende lo siguiente:

En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

En este sentido, la representación legal de la parte demandante, consigno escrito de contradicción de la citada cuestión previa, en tiempo hábil, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. “

Ahora bien, en el caso de marras, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud que las partes no lo solicitaron expresamente en sus respectivos escritos, tal como lo exige la norma antes transcrita, en consecuencia, este Juzgador, pasa a decidir sin mas dilación la presente incidencia.

Como se evidencia de las actas procesales, el presente juicio inicio por un cobro de bolívares de un crédito agrario otorgado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada; al ciudadano T.G., también identificado anteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el cual fue reestructurado por el banco a solicitud de parte interesada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011,

Sin embargo el ciudadano T.G., en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, solicito a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, que le fuera reestructurado, condonado parcialmente y nuevo desembolso del referido crédito; lo cual fue respondido por el banco por una primera comunicación que no se encuentra fechada; por lo que este Juzgador valora la segunda comunicación de fecha primero (01) de noviembre de 2012, como cierta.

En este sentido, el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrario, Nº 9049, de fecha 15 de junio de 2012, es decir, el vigente para la fecha de la solicitud de reestructuración, condonación parcial y nuevo desembolso realizado por el demandado de autos, establece en su artículo 8 lo siguiente:

En todo caso, dentro del lapso de veintiún (21) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto pública como privada, deberá efectuar evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a esté su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo, equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Como se puede observar de las actas procesales, desde el día veintiséis (26) de julio de 2012, hasta el día primero (01) de noviembre de 2011, transcurrieron mas de los veintiún (21) días que establece la norma antes citada para obtener respuesta de lo solicitado, de manera que se configura la aceptación tácita.

Sin embargo, visto que los demandados solicitaron que su expediente fuera consignado al Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, como lo dispone el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrario:

El Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, evaluará la negativa de la solicitud de reestructuración o condonación parcial de deuda efectuada por la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al notificante, mediante la institución bancaria, y a la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada acreedora

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria decide la procedencia de la reestructuración o condonación de la deuda, la entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial, que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos de dicha decisión

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, conforme a lo dispuesto en el presente artículo agotas la vía administrativa”

En este orden de ideas, el artículo 11 ejusdem, dispone lo siguiente:

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

Como se puede observar de las normas transcritas, la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, una vez que recibe el expediente del caso, con todos sus recaudos, tiene treinta (30) día para emitir un pronunciamiento, el cual debe ser acatado por la banca y por el solicitante. El referido pronunciamiento agota la vía administrativa; de manera pues que, como lo establece el artículo 11 ejusdem, hasta que la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria no se encuentre firme, el cobro judicial del crédito agrario estará suspendido.

Es así que al encontrarse suspendido el cobro del crédito, se hace imposible exigir su pago, y de esta manera la obligación no es líquida ni exigible, los cuales son requisitos elementales para instaurar una acción judicial. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 11del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En la 11° cuestión previa del articulo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la antendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

En tal sentido, establece la jurisprudencia Patria:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597)

Por último, con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. M.J.G.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR