Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo; nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)

201° y 152°.-

-I-

DE LAS PARTES PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. Y C.D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos G.J.U.V. y B.B.U.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.622.364 y 13.081.022, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudores principales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres (01) primero de de agosto del año dos mil once (2011), los abogados H.B.R. y A.E.M.N., identificados en las actas procesales, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificada, introdujeron formal escrito de demanda de Procedimiento por Intimación, acompañado con sus recaudos probatorios en contra de los ciudadanos G.J.U.V. y B.B.U.D.U., identificados anteriormente, en su carácter de deudores principales del banco, en virtud de un contrato de Préstamo a Interés según consta de autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 62, Tomo 164 de los libros respectivos, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.190.602,98). Seguidamente se admitió la demanda anteriormente señalada y se ordenó librar boleta de Intimación a la parte demandada, identificada anteriormente.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado emitió auto de admisión de la presente demanda.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), presentó diligencia la abogada en ejercicio I.G.O., antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ocurrió a indicar la dirección de la parte demandada a fin de practicar la intimación, así mismo consigno los recaudos a fin de de que fueran libradas las boletas de intimación, igualmente entrego los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano R.F., alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de practicar las citaciones correspondientes de la parte involucrada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), presentó diligencia la abogada en ejercicio I.G.O., antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ocurrió a indicar nueva dirección donde ha de practicarse la citación personal de los ciudadanos demandados.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano R.F., alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar las respectivas citaciones, los cuales no pudo localizar.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), presentó diligencia el abogado en ejercicio D.D.C.S., antes identificado, solicitando le sean entregados los recaudos de citación a fin de gestionar la citación personal de los demandados con otro alguacil o notario.

No hay más actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un análisis lacónico de las actas procesales, este Jurisdicente pudo evidenciar que la causa objeto de examen se tramita por un procedimiento no permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación se realizan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho sobre la presente vicisitud:

A-) DEL PROCEDIMIENTO.

En el Libro Cuarto, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, se establece el Procedimiento por Intimación o Monitorio; pero primero, quien aquí juzga, estima que debe realizarse una definición idónea de lo que puede entender como el Procedimiento por Intimación, según E.C.B.: “es un procedimiento de cognición reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita”.

Así mismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución".(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en otro sentido es necesario hacer referencia a la discusión que se plantea sobre verdadera naturaleza jurídica del procedimiento intimatorio, ante ello el autor A.S.N. expresa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil venezolano, incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Título correspondiente a los juicios ejecutivos. Se discute si este procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, si debe considerársele declarativo o es propiamente un juicio ejecutivo

. (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se puede deducir que este procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdicente precisa hacer una breve referencia sobre el procedimiento cuestionado, ya que tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo.

Es por ello, que nuestra dirección de enfoque sobre la naturaleza jurídica de este procedimiento se torna a la ejecución o procedimiento ejecutivo más que ordinario, que si bien durante este proceso sobresaltan ciertas características del procedimiento ordinario no trastoca su real naturaleza ejecutiva.

En este mismo sentido cabe señalar las características que determinan el procedimiento intimatorio o monitorio según el autor E.C.B.:

Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema de emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución

. (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado el autor anteriormente citado A.S.N. de forma más específica y precisa señala las características que posee este contradictorio del actor al demandado:

  1. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le serán concedidos.

  2. La cognición sumaria del juez en el momento en que emite el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando no formulándola el título deviene en ejecutivo.

  3. La celeridad en obtener un título ejecutivo; así, el intimado no formula oposición al derecho de intimación dentro del término que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

De lo anteriormente señalado, se puede deducir que el Procedimiento por Intimación, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al Órgano Jurisdiccional, para que inaudita pars, pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para este el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor podrá ejercer de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento por Intimación el cual conlleva al Juez dictar un decreto intimatorio con la finalidad de que el deudor cumpla con su obligación.

Así mismo, y con respecto a la aplicación o no de este Procedimiento Especial en la Jurisdicción Agraria se tiene que traer a colación lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.(Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 665; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica para estos casos especiales, es el escrito y no el oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por intimación el cual es un procedimiento monitorio es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

Art. 257. "El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el procedimiento por intimación pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo al transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, con sentencia definitiva o falta de oposición del deudor al decreto intimatorio. Este requerimiento en el juicio por vía intimatoria es la intimación valga la redundancia bajo el apercibimiento de que el deudor cumpla con la obligación contraída, es decir, pague o acredite haber pagado una suma líquida y exigible de dinero o entregue la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo cual esta previsto en la primera parte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí, sino que los únicos aspectos que se estudian en un procedimiento por intimación es si existe la obligación de cancelar una deuda, si esta se encuentra liquida y exigible y si ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda no fue pagada.

Así mismo, si la acción del procedimiento por vía de intimación fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que el deudor satisfaga o cumpla su obligación se transforme a la entrega de cosas fungibles por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil se procedería a la ejecución, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

…(omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.(Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997):

Como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda

.(Cursiva del Tribunal).

De lo anterior este Órgano Jurisdiccional deduce luego de un análisis exhaustivo de la actas procesales la determinación de la obligación, la cual se presume deviene de un crédito agrario, en el cual la prestataria obligo al deudor a utilizar el monto total del préstamo, única y exclusivamente en operaciones de carácter agropecuario.

Es por ello, que la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento por Vía de Intimación; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

B-) DE LA REPOSICIÓN.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...". (Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"De conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción por Procedimiento de Intimación este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

C-) DEL DESPACHO SANEADOR

Quien en este acto suscribe, puede entrever, que para resolver la presente vicisitud procedimental, es posible aplicar el despacho saneador, el cual es una institución procesal , que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Ahora bien, este jurisdicente, aplica para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo cual insta al sujeto activo de la relación procesal, a que reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en acta de la notificación de las partes intervinientes en este litigio. ASÍ SE DECIDE

D-) COALICIÓN DE NORMAS LEGALES CON LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”. (Cursivas del tribunal).

Aunado a esto, el Artículo 20 dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…

(Fin de la cita). (Cursivas del Tribunal).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. (Cursiva del Tribunal).

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada...”

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento por intimación o monitorio previsto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Libro Cuarto, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de “oralidad”, de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO

Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, suficientemente identificado en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el procedimiento por intimación o monitorio previsto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Libro Cuarto, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

En la misma fecha se libró las boleta de Notificación ut-supra ordenada.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LECS/mbmm/isa

EXP: 3759.-

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