Decisión nº XP01-P-2011-001336 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001336

ASUNTO : XP01-P-2011-001336

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 17ENE2012, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a las ciudadanas D.G.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 39 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, tercera calle, frente al Barrio Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, L.M.C.D.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, S.A.S.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, YULITZA DEL C.S.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa s/n en las adyacencias del IRD, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, A.L.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil Casada, de 52 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa 7, frente a la Casa del Abg. F.S., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, R.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, F.M.T.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, diagonal a la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y G.P.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia CURRIPACO, de estado civil soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, al lado de la calle Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 01/03/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra de las ciudadanas D.G.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 39 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, tercera calle, frente al Barrio Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, L.M.C.D.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, S.A.S.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, YULITZA DEL C.S.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa s/n en las adyacencias del IRD, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, A.L.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil Casada, de 52 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa 7, frente a la Casa del Abg. F.S., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, R.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, F.M.T.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, diagonal a la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y G.P.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia CURRIPACO, de estado civil soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, al lado de la calle Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15/06/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 17ENE2012 y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte de la totalidad de las acusadas en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Y.P., en contra de las acusadas ut supra identificadas, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

…. En fecha 29 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, salió una comisión mixta, integrada por los efectivos DG (GNB) Maestre Torres Merwin, al mando del C/2 (GNB) G.J.F., ambos adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Amazonas, en compañía de los funcionarios TSU, G.R., T.S.U J.R., ambos adscritos a la Unidad de Vigilancia y control de la D.A., con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de vigilancia y control al llegar ala comunidad de San Antonio y san P.d.C., pudieron observar que a la altura de la entrada del sector san P.d.C., específicamente al lado derecho del modulo policial, se estaba realizando una construcción a escasos cinco metros aproximadamente de la orilla del C.c., efectuando dicha construcción se encontraba el ciudadano A.A.G., a quien os efectivos le solicitaron los permisos correspondientes para construir en ese sector, manifestando este ciudadano que el solamente era un obrero que le estaba realizando ese trabajo a la ciudadana D.G. y que pensaban construir un local para venta de comidas típicas en el sitio, los efectivos procedieron a entregarle al ciudadano A.A.g., Acta de Paralización Preventiva de la construcción y le realizaron la inspección ocular en el sitio constataron que en el lugar se encontraba una estructura metálica instalada en un área de 4 metros de ancho por 5 metros de largo, con tubos de 2 pulgadas, para un total de nueve (09) tubos de 2,50 metros de largo cada uno con bases de concreto armado, igualmente pudieron visualizar que la capa vegetal fue desprovista de su capa protectora, igualmente libraron boletas de citación a las ciudadanas L.M.C. y D.G.D.S., a objeto de que se presentaran ante la Oficina de Guardería Ambiental para realizar las investigaciones correspondientes

. Posteriormente se consiguió otra acta relacionada con los hechos. “ En fecha 29 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, salió comisión mixta integrada por los efectivos SM/2 DIAZ G.J.A., y S/1 MAESTRE TORES MERWIN, ambos adscritos a la coordinación de Guardería Ambiental, en compañía del funcionario TSU J.R., adscritos a la Vigilancia y Control de la D.E.A Amazonas, con destino al sector denominado San P.d.C., con la finalidad de realizar una inspección de rutina, pudiendo visualizar que en los terrenos que se encuentran al lado del C.C., exactamente donde se encuentran las construcciones de unas barracas que pertenecen a la cooperativa que lideriza la ciudadana L.M.C.D.G., las cuales se encuentran paralizadas preventivamente en virtud del expediente Judicial Nº 032 de fecha 31 de Julio del 2008, se continuó con los trabajos de construcción, ya que están colocando bloques y haciendo piso de concreto en los locales, los cuales ya estaban funcionado como negocios de venta de bebidas y comidas típicas, en el lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana M.T., quien dijo ser la hija de la ciudadana L.M.C., igualmente al preguntarle por cuanto tiempo han vendido comidas en el sitio esta respondió que desde el mes de marzo de 2008, los funcionarios procedieron a entregarle la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana L.M.C. a objeto de su comparecencia por ante la coordinación de guardería Ambiental. Es todo...”

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

…PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1 TESTIMONIALES. 1.) DECLARACION DEL EFECTIVO MAESTRE TORRES MERWN MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.131.275, funcionario adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del estado Amazonas. 2.) DECLARACION DEL EFECTIVO J.F.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.992.167, funcionario adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del estado Amazonas. EXPERTOS. 3.) DECLARACION DEL T.S.U FOR. G.R., funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, quien ratificará lo plasmado en el Informe de Inspección Técnica, de fecha 12-09-2008. 4.) DECLARACION DEL T.S.U E. AMB. J.R., funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, quien ratificará lo plasmado en el Informe de Inspección Técnica, de fecha 12-09-2008. 5.) DECLARACION DEL T.S.U FOR. G.R., funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, quien ratificará lo plasmado en el Informe de Inspección Técnica, de fecha 12-09-2008. 6.) DECLARACION DEL ING. D.R.S., Funcionario adscrito a la Unidad de Planificación y Ordenación del Ambiente de la dirección estadal Ambiental Amazonas. . DOCUMENTALES: 1.) ACTA POLICIAL Nº 032-08, DE ECHA 29-07-2008, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS DG (GNB) MAESTRE TORRES MERWIN Y C/2 (GNB) G.J.F., funcionarios adscritos a la Coordinación de guardería ambiental. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2008, suscrita por SM/2 DIAZ G.J.A. y S/1 MAESTRE TORES MERWIN, funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental. 3.) INFORME DE INSPECCION TECNICA. 4.) INFORME AMBIENTAL realizado en fecha 25-02-2009. 5.) INFORME DE INSPECCION TECNICA. 6.) Con el censo de locales comerciales ubicados en la entrada del sector San P.d.C., con los que se deja constancia de que efectivamente existen siete locales comerciales construidos en los márgenes de la zona protectora del C.C.. 7.) INFORME DE INSPECCION TECNICA, suscrito por el Ing. D.S., adscrito a la Dirección Estadal ambiental Amazonas. …

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16ENE2012, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para aperturar el juicio y antes de iniciar la misma, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a las acusadas de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite totalmente.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Las acusadas de marras, han admitido la comisión de los delitos de , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, lo llevamos a asimismo ha admitido la comisión delo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de PRISIÓN, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, igualmente el delito de aplicamos las reglas del concurso real y observamos que a pena aplicable es de catorce (14) años y seis (06) meses, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, estima esta Juzgadora que nos encontramos ante el supuesto regulado por la mentada disposición jurídica en los apartes cuarto y quinto, toda vez que el delito objeto del proceso y por el cual se admitió la acusación por el Tribunal de Control, es el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que dentro de su configuración típica y medios de comisión, refiere la violencia y amenazas y atendiendo fundamentalmente a los hechos objeto del proceso (los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio) y admitidos en la actualidad por el acusado, es innegable en el caso particular la existencia primariamente de amenazas a la vida, por cuanto el sujeto activo se muestra manifiestamente armado con un arma de fuego creando el efecto intimidatorio y de amenaza grave sobre las victimas y secundariamente se verifica la violencia empleada por el sujeto activo para despojar ilegítima y criminalmente a la victima de bienes muebles que poseía; y, siendo la pena reservada por el legislador para este tipo penal naturalmente elevada por la pluriofensividad que caracteriza a esta tipología delictiva, superior a los ocho (08) años en su límite máximo, es evidente que nos encontramos ante un hecho en el cual concurren los supuestos facticos establecidos en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- Violencia contra las personas y 2.- el establecimiento de una pena que en su límite máximo supera los ocho (08) años, siendo indiscutible que el legislador ha limitado la aplicación de rebajas de pena por admisión de los hechos, en los rubros delictivos mas abominables y lesivos a los mas elevados intereses de la Justicia Penal, al es el caso en estudio.

Establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena y en ningún caso podrá bajar del límite mínimo establecido para ese tipo de delito, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este la vida y la integridad física de las personas, así como el derecho de propiedad, es evidente el elevado daño social causado con un delito plurifoensivo y en el que existe amenazas a la vida, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por efectos de la admisión de hechos. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE C.R., ANZOATEGUI F.M., y J.D.C.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción INtegral, hijo de V.S. (v) y de G.B. (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermudez de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE C.R., ANZOATEGUI F.M., OLYLIABETH G.L.M., M.L.M.Y. y el ciudadano J.D.C.E.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 23 de Marzo del año 2017.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003428

ASUNTO : XP01-P-2011-003428

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 17ENE2012, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a las ciudadanas D.G.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 39 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, tercera calle, frente al Barrio Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, L.M.C.D.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, S.A.S.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, YULITZA DEL C.S.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa s/n en las adyacencias del IRD, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, A.L.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil Casada, de 52 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa 7, frente a la Casa del Abg. F.S., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, R.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, F.M.T.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, diagonal a la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y G.P.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia CURRIPACO, de estado civil soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, al lado de la calle Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 09/96/2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/07/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE C.R., ANZOATEGUI F.M., OLYLIABETH G.L.M., M.L.M.Y. y el ciudadano J.D.C.E.C. y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 11/08/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 17ENE2012 y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Amarillys Ruiz, en contra del ciudadano H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

...

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

…1.) DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS APREHENSORES de los ciudadanos S2. G.D.L., S.2 BORREGALES PEREZ JEFERSON Y S2 MUJICA PINEDA JOSE, adscritos al Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración de los funcionarios TTE. R.M.G.. SM1. Z.M.J. Y SM2 TIVIDOR E.J., adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. 3.) Declaración del funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.) Declaración del Experto funcionario H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.) Declaración del funcionario L.D.G.D., adscrito al Comando regional de la Guardia Nacional. 6. Declaración del funcionario V.M., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.) M.L.M.Y., en calidad de victima y testigo. 2.) Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano J.D.C.C. ESQUEDA. 3.) declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano C.R.C.D.. 4.) Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana F.M. ANZOATEGUI. 5). Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.J.B.M.. 6.) Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.B.. PRUEBA DOCUMENTAL. 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. 2.) ACTA DE DENUNCIA de fechas 07-06-2011, suscrita por la ciudadana M.L.M.Y.-. 3.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-07-2011, suscrita por el ciudadano J.D.C.C. ESQUEDA. 4.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2011, suscrita por el ciudadano C.R.C.D.. 5.) Acta de denuncia de fecha 07-07-2011, suscrita por la ciudadana OLYLIABETH G.L.M.. 6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-07-2011, suscrita por la ciudadana F.M. ANZOATEGUI. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2011, suscrita por el ciudadano A.J.B.M.. 8.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2011, suscrita por el ciudadano J.A.B.. 9.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2011, suscrita por el 1TTE. R.M.G., 10.) Oficio N° 9700-256-2739, de fecha 23-06-2011, suscrito por e4l ciudadano funcionario Msc. V.M.. 11. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 06-06.2011, suscrita por el funcionario L.D.G.D.. 12. RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL N° 9-092, de fecha 23-06-2011. 13.) RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL N° 096, de fecha 06-07-2011, suscrita por el funcionario O.J.. 14. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 093, de fecha 29-07-2011, suscrita por el funcionario O.J.. 15. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 09, suscrita por el funcionario H.M.. 16. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrito por los funcionarios GUTIOERREZ DAVILA, L.D., PIMIENTA SALAZAR Y VICTOR ALEJANDRO…

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16ENE2012, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para aperturar el juicio y antes de iniciar la misma, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada antel el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite totalmente.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Las acusadas de marras, han admitido la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo el delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de ello se observa que estamos en presencia de un concurso real o material de delitos, procedemos a tomar la pena del delito mas grave siendo el de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, procedemos a tomar el límite mínimo, quedando en un (01) años de prisión,

a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, lo llevamos a asimismo ha admitido la comisión delo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de PRISIÓN, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, igualmente el delito de aplicamos las reglas del concurso real y observamos que a pena aplicable es de catorce (14) años y seis (06) meses, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, estima esta Juzgadora que nos encontramos ante el supuesto regulado por la mentada disposición jurídica en los apartes cuarto y quinto, toda vez que el delito objeto del proceso y por el cual se admitió la acusación por el Tribunal de Control, es el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que dentro de su configuración típica y medios de comisión, refiere la violencia y amenazas y atendiendo fundamentalmente a los hechos objeto del proceso (los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio) y admitidos en la actualidad por el acusado, es innegable en el caso particular la existencia primariamente de amenazas a la vida, por cuanto el sujeto activo se muestra manifiestamente armado con un arma de fuego creando el efecto intimidatorio y de amenaza grave sobre las victimas y secundariamente se verifica la violencia empleada por el sujeto activo para despojar ilegítima y criminalmente a la victima de bienes muebles que poseía; y, siendo la pena reservada por el legislador para este tipo penal naturalmente elevada por la pluriofensividad que caracteriza a esta tipología delictiva, superior a los ocho (08) años en su límite máximo, es evidente que nos encontramos ante un hecho en el cual concurren los supuestos facticos establecidos en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- Violencia contra las personas y 2.- el establecimiento de una pena que en su límite máximo supera los ocho (08) años, siendo indiscutible que el legislador ha limitado la aplicación de rebajas de pena por admisión de los hechos, en los rubros delictivos mas abominables y lesivos a los mas elevados intereses de la Justicia Penal, al es el caso en estudio.

Establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena y en ningún caso podrá bajar del límite mínimo establecido para ese tipo de delito, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este la vida y la integridad física de las personas, así como el derecho de propiedad, es evidente el elevado daño social causado con un delito plurifoensivo y en el que existe amenazas a la vida, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por efectos de la admisión de hechos. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado H.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.846, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE C.R., ANZOATEGUI F.M., y J.D.C.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las ciudadanas D.G.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.742, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 39 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, tercera calle, frente al Barrio Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, L.M.C.D.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.902.376, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil casada, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, S.A.S.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.108.950, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, YULITZA DEL C.S.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.470, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 25 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización El Escondido III, casa s/n en las adyacencias del IRD, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, A.L.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.173.628, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil Casada, de 52 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., Sector Unión, casa 7, frente a la Casa del Abg. F.S., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, R.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.195, natural de Maroa, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, donde esta la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, F.M.T.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.747, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia YERAL, de estado civil soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización San P.d.C., al final de la calle, diagonal a la Licorería San Pablo, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y G.P.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.050.753, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indígena de la Etnia CURRIPACO, de estado civil soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urbanización los Caobos, al lado de la calle Llano Alto, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Ejusdem, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 23 de Marzo del año 2017.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR