Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001343

ASUNTO : SP11-P-2013-001343

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ

DEFENSORA: ABG. L.S.S.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de la acusada y delito que se le imputa:

DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa Nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira.

TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOMAN A.S..

Defensa Pública, Abogado L.S.S..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, ya identificada, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOMAN A.S., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…De Acta de Investigación Penal N° 281, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras Nro. 11 3era compañía, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la Aduana subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta Ureña, un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, seguidamente se le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, luego se solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V., le solicitamos al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515, 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria publica Décima Cuarta del municipio Libertador distrito Capital bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehiculo al ciudadano E.M.V.. Así mismo iba como acompañante una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que presenta, quedando identificada de la siguiente manera DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente iba a bordo del vehiculo una infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada ser madre de la menor, seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadano, se procedió a ingresar el vehiculo a la sede de la unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.M.F.A., con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehiculo, en donde el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el asiento trasero del vehiculo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, donde retiramos la tapa de la bomba de combustible del vehiculo, hallamos sumergidos dentro del tanque de combustible del vehiculo unos objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligió unos de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un latex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada cocaína, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (17 Kg), en vista de esta situación se les informo a los ciudadanos tripulantes del vehiculo que se encontraban detenido, seguidamente se le leyeron los derecho como imputados. Fueron colectadas las siguientes evidencia: 1.- Un (01) telefono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) telefono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la secretaria permanente de conscripción de alistamiento militar, de la conscripción militar del estado Bolivariano de Miranda “ Generalísimo F.S.d.M., donde identificaba al soldado M.V.E., se informo al fiscal del ministerio Publico…”.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: En la audiencia del día miércoles 31 de julio de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. Y.C., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. Así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación del vehículo. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Y.C., para que realice los alegatos de apertura manifestando: “Esta defensa niega y contradice la acusación fiscal, por cuanto esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido, ya que en audiencia preliminar un ciudadano admitió la autoria del delito y solicito sea traído a declarar el ciudadano E.M.V., quien admitió los hechos, en la audiencia preliminar, solicito como nueva prueba su testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento existe señalamiento en la acusación fiscal acerca de la autoria de mi defendida, también pido sean citados los medios de prueba ofrecidos en tiempo hábil por esta defensa y por último solicito se mantenga el arresto domiciliario de mi defendida y sea cambiado para la ciudad del Piñal, ya que ahí la madre de ésta con su hija de dos años de edad, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal para que se pronuncie acerca de la prueba promovida por la defensa: “Esta representación fiscal no se opone a la promoción de dicha prueba testimonial del ciudadano E.M.V., es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso: “Yo estaba en San Cristóbal con mi mamá, baje para Cúcuta porque tenía que ir a Ureña ya que él papá de mi hija es funcionario y me iba a dar una plata, para hacerme un eco en la ciudad de Cúcuta, ese día hable con él y me fui para Cúcuta y luego en la noche me fui para un velorio con mi tía, ahí vi a mi tío y le dije a mi tío que yo venía a Ureña el domingo y él me dijo que me daba la cola, me busco en la mañana y llegamos a la alcabala de Ureña, nos detuvieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Qué día bajo a Cúcuta? sábado 09 de marzo. ¿Qué otra persona la acompañó a usted? nadie, mi mamá me dejó en la redoma. ¿Dónde converso con el padre de la niña? En el comando de la policía de Ureña. ¿A que horas llegó usted donde el papá de la niña? como a las 12:00 12:30 horas del mediodía. ¿Cómo se traslado de Cúcuta a la ciudad de Ureña? un corsa color plata dos puertas. ¿Le dijo su mamá para donde se dirigía? Para Cúcuta. ¿Cuánto tiempo duró conversando en el comando? Como una hora, todos presenciaron eso. ¿Cómo se va para Cúcuta? En autobús eso fue como a las tres de la tarde y llegue allá como a las cinco de la tarde. ¿Para que parte de Cúcuta iba usted? Para el salado, ahí era el velorio. ¿Cuándo pensaba regresar a San Cristóbal? El lunes. ¿Cuándo se encuentra con su tío? El sábado en la noche en el velorio, la madre del difunto presencio ese encuentro. ¿Qué día se vino usted de nuevo para Venezuela? El domingo 10 de marzo. ¿Por qué decide venirse el domingo y no el lunes? Porque él me dijo que para salir al sambil. ¿A que horas la busco su tío? A las 05:30 de la mañana del día domingo. ¿Dónde durmió usted en Cúcuta? en la casa de mi tía, ella es hermana de mi papá. ¿Quién presenció eso? Mi tía. ¿Sabe donde vivía su tía en Cúcuta? No. ¿Cómo sabe su tío que usted estaba en el velorio? Porque él era conocido de esa familia. A preguntas de la defensa manifestó: ¿Para que bajo a Cúcuta? Para un control de la bebe. ¿Como se llama su tía? L.R.M.A.. ¿Quién la acompaño al velorio? Mi tía, abuela y prima. ¿Alguien observó cuando su tío la busco? Si, mi tía. ¿A que horas los detuvieron a ustedes ese día domingo? Como a las seis de la mañana. ¿Con quien iba usted? Con mi hija de dos años. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que iban a revisar el carro por estar nervioso. ¿Recuerda el nombre del funcionario? Si, Pernia. ¿Cómo se llama su esposo? R.C.F.G.. ¿Al momento de llegar al comando a verse con su esposo alguien observó? Si, había varios funcionarios. ¿Quién recogió la niña en el comando? Unos funcionarios de la Policía. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito como prueba nueva y sea llamada a Juicio la ciudadana L.R.M.A., es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que se pronuncie acerca de las testimoniales solicitadas y manifestó: “Me opongo a tal solicitud, ya que no fue promovida en la etapa procesal oportuna, así mismo en las actas policiales no se observan esta testimonial, ni fue señalado en la audiencia de flagrancia, es todo”. A preguntas del Juez manifestó: ¿Por qué bajó usted a Ureña? Porque el papá de mi hija dijo que me iba a dar plata para que me hiciera un eco, y me iba hacer el eco en Cúcuta. ¿Cuánto dinero le dio? Un millón de bolívares. ¿A donde la llama él a usted? Al celular, pero ese día me lo quitaron los guardias. ¿Dónde queda el salado en Cúcuta? Cerca de la modelo de Cúcuta. ¿El difunto en el velorio era familiar suyo? No, conocido de mi familia. ¿Adonde la llama su esposo? Ahí esa noche, mi celular es Digitel y entró la llamada. ¿Qué edad tiene su tío? 22 años. ¿Qué carro era el de su tío? Un corsa. ¿Quién revisa el carro? Los guardias. ¿Qué dijo su tío cuando encontraron la droga? Nada él me veía llorar y el guardia le preguntó si yo sabía y él dijo que no, que me dejaran ir a mi y dijeron que no porque yo venía en el carro, entonces el guardia le dijo tiene que ayudarla. ¿Cuánto tiempo tardaron desde el momento que la busca para llegar a la alcabala? Como medía hora, veinte minutos. ¿Qué horas eran cuando la recogió? 05:30 horas de la mañana, no había tráfico. ¿Su tío tenía celular? Si. ¿Converso usted después de ese momento en el comando con su tío? No, a nosotros nos separaron. ¿Cuánto tiempo tenía usted que no veía a su tío? Como un año. ¿Cuánto tiempo tenía que no bajaba a Cúcuta? Como ocho, seis meses. ¿Para donde iba su tío? Para San Cristóbal. El Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración como nueva prueba de la ciudadana L.R.M.A. y acuerda que sea traído a declarar como prueba nueva al ciudadano E.M.V., acordando oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde su traslado a este Tribunal para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 03:56 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 07 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese a la Coordinadora Judicial a los fines que informe a la orden de cual Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas se encuentra el ciudadano E.M.V.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 07 de agosto de 2013, siendo las 04:11 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. B.S.P., actuando por unidad de la defensa, encontrándose testigos en la sala respectiva. Se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez declara ABIERTA LA FASE DE RECPECIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano testigo funcionario J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y expuso: “Me encontraba de servicio en la Aduana de Ureña y se acercó un vehículo corsa conducido por un ciudadano y acompañado por una ciudadana, también veía una niña, pero por el nerviosismo de los ocupantes, se le realizó requisa en la fosa del comando, encontrándose en el tanque del vehículo sustancia de color blanco arrojando un peso de siete kilos, es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue la fecha y hora del procedimiento? Eso fue el 09 de marzo del presente año a las ocho, ocho y treinta más o menos. ¿En que canal se encontraban ustedes? sentido C.V. estaba acompañado del sargento Pernia. ¿El vehículo venía con los vidrios arriba o abajo? Abajo. ¿Por qué parte le requirió usted la documentación? Por la parte del conductor. ¿Le presentaron ellos documentación personal? Si. ¿Quien la solicitó? yo lo hice. ¿Cómo se traslada ese vehículo al comando? Se bajo la copiloto que era la joven con la infante que iba en la parte de atrás. ¿Llevaban equipaje? Si, como de dos a tres días, era ropita de la niña y de ella. ¿Dónde estaba ubicada la ropa? En un bolso en la parte de atrás del vehículo. ¿Qué ropa llevaba ella? Ropa y artículos personales. ¿Qué llevaba el ciudadano? Jeans y franela. ¿Dónde ubicaron ustedes los testigos? Transeúntes que iban por el punto de control. ¿Lo acompañó el funcionario Pernia? Si. ¿En que parte especifica ubican el vehículo? en la parte de la fosa en el portón del ala derecha del comando. ¿Estaban presentes los testigos antes de revisar el vehículo? Si, uno estaba en la parte interna y el otro en la parte externa, siempre se hace de adentro hacía afuera. ¿Dónde estaban los ciudadanos al momento de la revisión del vehículo? Ellos estaban ahí como a dos metros. ¿Quién empezó hacer la revisión al vehículo? Empezamos por la parte de adelante, se le reviso el conducto, el tablero, se reviso el techo, los asientos, las puertas, donde estaba el reproductor, se levanto el asiento de atrás y se observo una tierra, el perro marco la bomba eléctrica estaba la droga sumergida en el tanque de combustible, utilizamos alicates para desarmar y destornillador. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? La joven decía “¿por que me hizo meter en esto?”, ella le reprochaba a él, él si estaba cayado. ¿Le manifestó el conductor si solamente él sabía de la sustancia? Nos logramos percatar que había fotos comprometedoras y mensajes. ¿Cómo era el reproche de ella a él? Le reclamaba “¿Por qué me metió en esto?”. ¿Por qué la dejaron detenida a ella? Por la actitud nerviosa de ella y se encontraron recibos de hotel que hacía presumir que se quedaron juntos en Colombia y una cuenta del banco a nombre de ella. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No le dimos importancia. ¿Quién colecta los teléfonos celulares? Pernia, al final ella se negó a desbloquear el teléfono. ¿Recuerda los mensajes? No recuerdo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién pide la documentación al chofer? yo. ¿Por qué usted dice que el señor traía actitud nerviosa? al momento de darme la documentación. ¿A que le llama usted nerviosismo? Se mostró la actitud al momento de las preguntas. ¿No es normal que la persona presente actitud nerviosa? No, él señor presentó contradicciones en las respuestas. ¿Logro conversar con la acompañante? si, bastante, ella me dijo que venía de un velorio, que él tío le iba a dar la cola, que detrás venía otro carro, dio respuestas relacionadas con el tema de narcotráfico. ¿Ella le manifestó que era participe del delito? No me lo manifestó pero dio muestras que tenía conocimiento además de los mensajes en el teléfono. ¿Al momento de encontrar la sustancia en el vehículo que dijo? que él vehículo era de él que lo había comprado, él negaba que llevaba algo, él se dio por vencido cuando se encontró la droga. ¿Qué manifestaba el señor? Que él la había traído del lugar donde ella venía, del Piñal. ¿Le manifestó el ciudadano algo, si la ciudadana tenía conocimiento de la sustancia? no. ¿Qué le decía la ciudadana a él? Que por que la había metido en eso. ¿En que momento fueron separados? Cuando se hacía la revisión del vehículo. ¿Observó usted alguna conversación entre Desirec y el chofer? Si, ella le decía a él que dijera la verdad. ¿Qué actitud tomó mi defendida al momento de encontrar la sustancia? se puso a llorar, nosotros le decíamos que se calmara, le preguntamos si ella tenía conocimiento de eso y dijo que si, le preguntamos que si era la primera vez que lo hacía y dijo que no, luego dijo que atrás venía otro carro. ¿La señora Desirec le manifestó eso a usted? si. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿A que horas fue el procedimiento? A las ocho y treinta de la mañana. ¿Dónde iba la ropa? En la parte de atrás del vehículo dentro de un bolso. ¿Dónde tenía las pertenencias él señor? En otro bolso. ¿En que momento revisan ustedes los celulares? Al momento de la revisión del vehículo. ¿Qué fotos vio usted ahí? Fotos familiares, fotos de armas, de otros carros, fotos de una niña y en la parte de atrás había fajos de dinero. ¿Quién informa al Ministerio Público del procedimiento? El sargento Pernia. ¿Informaron al Ministerio Público del contendido de los celulares? No. ¿Cuáles fueron los retiros del banco? Ella manifestó que era de la niña que la había llevado al médico. ¿De que hotel eran los recibos de hotel? De un hotel de Cúcuta. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No se le dio importancia y eso quedo en las pertenencias de la señora. ¿Qué hicieron con los bolsos? Eso se entregó a los familiares, al papá de la niña cuando la fue a buscar. ¿Usted vio la boleta de permiso del ejercito del chofer? Si, estaba retardado. ¿De que Batallón era plaza? de Maracay estado Aragua. ¿Ustedes le consiguieron dinero a estas personas? si, ella llevaba en la cartera, pero lo único que se les retuvo fueron los celulares. ¿En la revisión encontraron recibos de banco? Si él llevaba una chequera de un banco venezolano, también llevaba tarjetas de bancos venezolanos. ¿Qué tipo de reclamo le hizo ella a él? Fue como diciéndole a él “hubiera dicho lo que llevaba ahí”, el reclamo fue breve. ¿Él le manifestó que la llevó a Colombia? Si, dijo que él venía con ella al velorio de un tío. ¿En que momento ellos intercambiaran palabras? al momento de la requisa. ¿Estaban ustedes a que distancia? A metro y medio. ¿Cuánto tiempo duraron ellos hablando? Diez minutos más o menos. ¿Ella les dijo que atrás venía otro carro? Si, y nos dijo que no era la primera vez que ella hacia eso, los testigos escucharon eso. Se procede a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con los acusado de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue un sábado, yo estaba de comisión en Ureña, ella fue porque yo le iba a dar una plata para que se hiciera un eco en Cúcuta, ella llegó al comando, eso fue como alas doce del mediodía, hablamos de la niña y del embarazo, ella me dijo que se iba a Cúcuta que el lunes se lo hacía, le di mil bolívares, al otro día ella me llamo y me dijo que estaba detenida en la Guardia Nacional, yo le dije que con eso no se jugaba, en la noche anterior yo la llame y le dije que subiéramos para sambil el domingo, yo no creía eso que ella estaba detenida fui con el director de la policía para buscar la niña y la llevamos al comando, es todo” . A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Qué es la señora Desirec para usted? Ex concubina. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El sábado, no recuero fecha. ¿A que horas llegó Desirec al comando a buscarlo? Como de 12:00, 12:30 del mediodía. ¿Cuánto tiempo convivieron ustedes? Tres años y medio. ¿Cuánto tiempo permaneció ella conversando con usted en el comando? Una hora. ¿Le dijo ella para donde iba? Ella me dijo que el lunes se hacía el eco en Cúcuta. ¿Conoce usted al señor Edinson? Poco, se que es tío. ¿Qué personas se encontraban presentes cuando llegó Desirec al comando? Varias personas, compañeros míos también, uno es R.D.. ¿Ella le manifestó cuando viajaba para Cúcuta? Si, me dijo que ese día, que iba para Cúcuta para un velorio de un vecino. ¿Cuánto dinero le entregó usted a Desirec? Mil bolívares. ¿Ella le dijo hasta cuando iba a estar en Cúcuta? Hasta después del eco, el día lunes. ¿Ustedes quedaron en verse ese día que fue detenida? Si, quedamos en vernos ese día para ir al sambil. ¿Qué conducta presentaba ella durante la relación? bien. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Dónde vivían ustedes antes que se separaran? En el Piñal y luego en san Cristóbal. ¿Al momento de la detención donde vivían? Estábamos separados, yo en san Cristóbal y ella en el Piñal. ¿Cómo llega ella al comando? en buseta. ¿A que horas llegó al comando? A mediodía. ¿Quién lo designa a usted para la comisión de Ureña? El director de la policía C.C.. ¿Recuerda de que se trataba esa comisión? De zona fronteriza. ¿Cuántos días tenía? la comisión era de tres días. ¿Qué funcionarios presenciaron que ella llegó? R.D.. ¿Cuándo le manifestó ella que iba a Cúcuta hacerse un eco? hablamos por teléfono siempre. ¿Tenía conocimiento que su ex concubina presentaba problemas por el embarazo? No. ¿Donde se controlaba ella? en San Cristóbal, pero no se donde, nunca fui. ¿Cuándo se comunica usted con ella vía telefónica que le manifiesta ella de cómo iba a buscarlo al comando? no me dijo. ¿Llevaba ella equipaje? Si. ¿Cuánto tiempo le dijo que iba a estar en Cúcuta? que hasta el lunes. ¿Le manifestó ella que un familiar había fallecido? No, ella me dijo que estaba en un velorio la noche del sábado cuando la llame. ¿Sabe si ella se hizo el eco? No. ¿Sabe por que ella no se hace el eco en Cúcuta? si, porque la detuvieron. ¿En que denominaciones le dio usted el dinero a la ciudadana? en cincuenta y cien. ¿Usted se encontraba uniformado ese día? si, estaba de azul. ¿Cómo se entera usted que ella estaba detenida? Ella me llamo del teléfono de ella. ¿Qué le manifiesta ella al momento de la llamada? Me dijo “Roberto me tienen detenida aquí en la Guardia, venga que me detuvieron”. ¿Llegó usted hasta el comando donde ella estaba detenida? Si. ¿Cuál fue la actitud de ella? Lloraba y lloraba ella me dijo que le había pedido la cola al tío, que lo había visto en el velorio, ese chamo no era de aquí. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Cuánto tiempo tenía de separado de Desirec para el momento de los hechos? Año y medio. ¿La veía usted a ella personalmente en ese año y medio? Si y e.s.e.. ¿Usted responde por sus hijos? No, no tengo trabajo fijo, a medida de este problema me abrieron investigación en la policía y decidí retirarme. ¿Con quien conversó en el comando de la Guardia Nacional? Con un funcionario que estaba ahí, no se quien es. ¿Para el momento de los hechos cuanto tiempo tenía usted en la Policía? Un año y tres meses. ¿Qué teléfono tenía Desirec? Un blackberry. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron por teléfono ustedes? Cuando ella estaba recluida en el penal, ella me llamaba para hablar de la niña. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron ustedes por teléfono estando ella en Ureña? Como veinte días, no recuerdo. En este estado el Juez, siendo las 05:40 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. Se ordena ratificar el oficio N° 0770/2013, de fecha 02 de agosto de 2013. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:50 horas de la tarde.

En la audiencia del día lunes 12 de agosto de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. B.S.P., actuando por unidad de la defensa, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez a los fines de continuar con la fase de recepción de pruebas; de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-281, de fecha 10 de marzo de 2013, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN Y SM/3 VERGARA G.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Acto seguido, a los fines de resolver lo señalado en los oficios S/N°, de fecha 09 y 12 de agosto de 2013, respectivamente, suscrito oficial Jefe Duque Rojas J.A., Coordinador de la estación Policial de Ureña, mediante el cual solicita el cambio del sitio de la detención domiciliaria; este Tribunal visto lo solicitado acuerda para la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, el cambio de residencia, para que cumpla la DETENCION DOMICILIARIA en la residencia de la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.144.859; ubicada en el Monero, vía principal, Casa # 1-11, Puerto Vivas, Municipio F.F., Estado Táchira, quien es madre la acusada y donde vive, donde permanecerá con apostamiento policial, es decir, bajo la custodia permanente las 24 horas del día por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira del Municipio F.F., debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la acusada de autos. La DETENCION DOMICILIARIA aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se cumplan los seis meses establecidos para la lactancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Supervisor agregado J.D., coordinador de la Estación del Piñal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. En este estado el Juez, siendo las 04:20 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. Se ordena ratificar el oficio N° 0770/2013, de fecha 02 de agosto de 2013. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 22 de agosto de 2013, siendo las 11:40 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena al secretario Abg. C.A.G.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores publico. ABG. L.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 12 de Agosto de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines que rinda su declaración al ciudadano testigo J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453, y expuso: “ yo venia de Cúcuta para mi casa me bajaron del bus un guardia para que fuera testigo, cuando entre a la guardia vi que el carro llevaba n droga y probaron con un liquido levantaron un acta la cual firme, es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: en el procedimiento me tomaron una entrevista por un guardia, los hechos fue este año, eso era como las ocho de la mañana, yo iba en un bus Cúcuta Ureña, el guardia se monto al bus, -el guardia pidió cedula y me dijo que tenia que colaborar porque agarraron un carro sospechoso,- no que me dijo quienes se encontraban en el carro,- no me dijo quienes estaban en el carro,- el carro ya lo tenían dentro del comando Guardia Nacional de Ureña, observe el carro,- corsa verde dos puertas,- las personas ya no estaban en el carro,- yo vi que era una mujer y un chamo y llevaban una niña,- no me acuerdo las características de mujer, se que como de 20 años, -ellos estaban cerca mío;- el guardia decía al muchacho que colaborara y el dijo que no sabia nada de eso,- el muchacho y la mujer mantenían una conversación en ese momento, - en el vehiculo encontraron droga en el tanque de la gasolina,- la droga venia envuelta en panelas, venia envuelta en goma y plástico encima,- al destaparla e.b. las panelas,- a la droga le echaron liquido rojo y se volvió azul,- no le dieron nombre a esa droga los funcionario G.N, la muchacha y el muchacho no decían nada,- la mujer dijo que venia de Cúcuta y que el señor le dio la cola,- manifestaron que eran familiares,- la mujer no tenia equipaje,- la escuche decir a la dama no dijo que hacia en Cúcuta,.- no observe ni escuche que tuviera equipaje de la niña,.- la dama no se me acerco a mi ni a los funcionarios a solas,-la dama nunca me manifestó nada a mi,-la dama cuando dijeron que era droga se coloco a llorar, ella dijo que no sabia que iba eso ahí por eso lloraba,- el muchacho no manifestó nada,- la dama durante el procedimiento no golpeo al compañero del carro es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ yo cuando llegue al sitio la muchacha lloraba,- ella lloraba porque cuando la guardia los tenia detenidos lloraba yo no sabia porque era,- la muchacha hablaba con el muchacho,- la muchacha lloraba cuando encontraron la sustancia,- ella dijo que no tenia idea de eso que encontraron,- el muchacho dijo al guardia que ella no sabia que ella no tenia nada que ver que ella le pidió la cola a Ureña,-el joven no hizo mas comentarios de la muchacha,- . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” si a otras personas le pidieron que sirviera de testigo,- no se cual es el nombre el otro testigo,- cuando ingreso al comando el otro testigo ingreso conmigo,-cuando ingreso al comando la mujer ya estaba llorando estaba sentania en el piso,- el hombre que iba en el vehiculo estaba junto a la mujer sentados en el piso, - en el momento que ingrese no habían encontrado la droga,- nosotros vimos cuando sacaron la droga,- tenían un perro el cual ladraba,- el perro trataba de meterse al carro ,- el perro iba hacia la parte de atrás,- la droga la llevaban en el tanque,- el procedimiento lo hicieron cuando entramos los testigos,- yo no escuche que hablaba el muchacho y la muchacha,- yo si llegue a ver a la mucha de pie,- la muchacha si la reconozco es la que se encuentra en la sala. Inmediatamente la defensa solicita el derecho de palabra manifestando que se desincorpore el acta realizada testigo ya que se esta violentando el debido proceso, porque no es la forma de realizar una rueda de reconocimiento, el ministerio publico estamos en un debate contradictorio, el tribunal esta haciendo una pregunta y el testigo esta señalando no estamos haciendo una rueda de reconocimiento, solo es un a pregunta que se esta haciendo por el tribunal, oídas las partes el tribunal, niega la solicitud de la defensa, porque el acta de una audiencia recoge de manera sucinta el desenvolvimiento de la audiencia, aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa manifiesta que cuando el fiscal pregunta al testigo si reconoce a la muchacha el dice que no la reconoce, El ministerio publico entre otras cosas señalas que este es un acta del debate contradictorio, el tribunal oída la solicitud de la defensa la declara sin lugar, primero porque aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa tendrá su oportunidad para pronunciarse con respecto a dicha declaración, debiendo valorar todo lo dicho por el testigo, y no solamente la pregunta formulada por este tribunal. Continuando con la preguntas del Juez, el testigo manifiesta, - recuerdo que el guardia preguntaba de donde venia esa droga y que colaborara el muchacho decía que no tenia idea,- el muchacho decía que el recogía el carro y luego lo entregaba,- yo escuche cuando el muchacho dijo si yo se que la droga venia pero la que no sabia era la muchacha que venia conmigo, -el muchacho no dijo nada de otro vehiculo que llevaba droga,- cuando ingreso al comando los dos ciudadanos estaban en la parte de adentro de la guardia con la niña sentados, no había mas nadie junto a ellos,- el procedimiento duro como mas de una hora porque tomaron fotos y todo,”. En este estado el Juez, siendo las 12:41 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIERCOLES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 horas de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 04 de septiembre de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena al secretario Abg. C.A.G.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores publico. ABG. L.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 22 de Agosto de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo SM/3 J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira , el fiscal solicita el derecho de palabra a lo fines de que el tribunal le exponga al funcionario el acta de investigación penal, la cual le fue exhibida por este tribunal a lo que expuso: “ ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: el 10 de marzo 2013, encontrándome de servicio en el punto de Control de la Guardia se acerco un vehiculo en sentido Cúcuta San Antonio o Ureña venia un masculino manejando acompañado de una mujer en estado de gravidez y una niña de 3 o 4 años se le solicito estacionara y enseñara la documentación personal se le realizo una inspección al vehiculo utilizando una herramienta de trabajo el can antidrogas quien dio la alerta donde supuestamente había sustancia estupefacientes 15 envoltorios de cocaína se encontraran en el tanque de la gasolina siendo detenidos los ciudadanos es todo” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ese domingo era poco concurrido el trafico y a la hora que arribo el vehiculo había poco transito , el vehiculo era dos puertas y la puerta del maletero, - la ciudadana venia de copiloto,- Gomes Jackson me acompaño en el procedimiento,- una vez verificados los documentos del vehiculo realizamos preguntas lo que demostró nerviosismo el ciudadano, en donde se le pregunta cual es su residencia diciendo que era en Maracay por o que causo suspicacia que se encontrara por estos lados,- los dos adultos cruzaban miradas y se veían nerviosismo e inquietud, los dos ciudadanos estaban nerviosos al momento de hacerle preguntas, ya que en la revisión trataba de confundirlo a uno,- no se incauto ningún bolso,- se le hizo retención de los dos celulares,- había un bolso con cosas de la infante,- el infante venia dormida en el cojín de atrás, por lo que se le solicito a la mama que la alzara para revisar el vehiculo,- yo les pregunte a las ciudadanos si eran pareja o que relación tenia, el chofer me dice que la mujer es la sobrina de el, - dos testigo participaron en el procedimiento, y presenciaron la inspección,- al momento de la inspección los dos adultos estaban a un lado del vehiculo,- al momento de la inspección recuerdo que la muchacha se opuso a llorar,- lloro cuando yo le dije que había conseguido la sustancia, revise todo el vehiculo cuando voy a revisar el tanque y cuando yo le dije que en el tanque iba algo el muchacho agacho la cabeza y la muchacha empezó a llorar, porque ella le decía a el que porque estaban en eso,-la evidencia fue mostrada a los testigos y a los detenidos, el dictamen pericial resulto cocaína,- la mujer dijo que vivía en puerto vivas en el Piñal,- la muchacha manifestó que se encontraba en la zona porque estaba en un velorio de un amigo,- manifestaron que venían de Cúcuta de un velorio,- no manifestó la ciudadana nada mas del velorio,- después que se colecto la evidencia los ciudadanos no mantuvieron conversación,- la infante se le entrego al padre por medio de una representante de la LOPNA quien levanto el acta, es todo-. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestole procedimiento ocurrió en la Aduana Subalterna de Ureña,- cuando se detiene el vehiculo de hablo con el chofer, el chofer se encontraba dentro del vehiculo,- el otro funcionario actuante se encontraba conmigo cerca de la puerta del chofer,- cuando se le solicito que se estacionara a la derecha se le solicito los documentos del carro de donde venían a que se dedican,- en el momento que se le pide la documentación se coloco un poco nervioso,-entrego los documento , el ciudadano presento los documento y hablaba con los dos funcionarios, en ese momento no se encontraban los dos testigos,- luego de que nos presento los documento el chofer se baja habla con nosotros le hacemos las preguntas ingresa al vehiculo al comando, se le indica a los ciudadanos que lo apaguen que se bajen y si tienen algo de valor que lo tengan en su poder,- cuando lo ingresan al comando se buscan de una vez los testigos,- a medida que se revisa el vehiculo ellos van al lado de uno,- no presenciaron las peguntas a los ciudadanos ya que esas se hacen afuera del comando,- se les explica a los testigos el procedimiento que se va hacer,,- los ciudadanos podían escucha lo que hablábamos nosotros,- las personas no manifiestan nada cundo los ingresamos al comando,- no se le pregunto al ciudadano si la mujer sabia de la sustancia que traía,- la ciudadana cuando sacaron la sustancia ella se coloco a llorar,- la aptitud de la ciudadana cuando se saco la droga empezó a llorar, recuerdo que le decía que porque estaba pasando eso,- el chofer decía que si quería desarmaran el carro,-los testigos estaban cerca cuando los ciudadanos conversaban,- la ciudadana lloraba cuando encontramos la sustancia,- ella le dijo al ciudadano que porque habían hecho eso,- es todo,- . A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó los testigos los busco el Sargento Vergara,- durante el procedimiento los dos ciudadanos siempre estuvieron juntos al lado del vehiculo,- cuando se estaba haciendo la revisión el muchacho estaba era pendiente del vehiculo luego se acercaron y hablaban,- entre los dos ciudadanos había comunicación,- cuando la droga es hallada yo le dije al ciudadano se da cuenta que yo si sospechaba, y el me respondió que no era bobo en decirme que si va cargado para meterme preso, y la mujer se coloco a llorar,-yo le pregunte a la ciudadana donde vivía,- luego de encontrar la droga yo converse con los dos ciudadanos a ver si operaban con otras personas pero no manifestaron nada,- si mas no recuerdo mi compañero reviso el teléfono de ella y me comento que decía algo como que se habían caído o estaban en el comando, para mi no es la primera vez que ellos lo hacían,-. En este estado el Juez, siendo las 11:15 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a todo el acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:28 horas de la mañana.

En la audiencia del día lunes 16 de septiembre de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena al secretario Abg. C.A.G.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores publico. Abg. L.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 04 de Septiembre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional las partes no hacen observación a la prueba documental incorporada. En este estado el Juez, siendo las 10:46 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado Politáchira Piñal. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la mañana.

En la audiencia del día Lunes 30 de septiembre de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena al secretario Abg. C.A.G.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de sus defensores publico. ABG. L.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1, el tribunal le pone de manifiesto el Acta de Peritación N° 1001 10-03-2013, Dictamen Pericial 997 11-03-2013 y Dictamen Pericial 980 26/03/2013, a lo que expuso: “ ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: 1 Acta de Peritación N° 1001 a 15 envoltorios que contenían en su interior polvo compacto de olor fuerte con peso netos de 15 gramos 15 kilos concluyendo que es positivo para cocaína, en cuanto al barrido al vehiculo en el tanque resultando negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y de igual forma realice prueba de certera a los 15 envoltorios el cual se concluye que corresponde a Cocaína, es todo” el Ministerio Público, no hace preguntas la defesa no hace preguntas el Tribunal no hace preguntas, Se Procede a llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo, S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica N° 027 de fecha 26-03-2013, a lo que expuso: “ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: lo que realice descripción macroscópica del Vehiculo dejando constancia de las características internas y externas del Vehiculo, es todo” Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Se Procede a llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, a lo que expuso: “ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: la experticia de acoplamiento a un deposito de combustible de un vehiculo corsa color verde en el cual se hallaron 15 panelas, concluyendo que tenia un volumen mayor a los 15 envoltorios, es todo el Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas -. En este estado el Juez, siendo las 11:51 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a todo el acervo probatorio faltante. Líbrese boleta de traslado Politáchira de Ureña. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:53 horas de la mañana.

En la audiencia del día jueves 10 de octubre de 2013, siendo las 11:57 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de la defensora publica. Abg. B.S.P., encontrándose tres testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 30 de septiembre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace llamar a sala para que rinda declaración al ciudadano testigo GALI R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441, quien una vez juramentado manifestó: “Ese día nos encontrábamos en zona fronteriza Ureña eso fue el 09 de marzo, estábamos de comisión, nosotros nos vimos allá cuando ella fue a saludar a Roberto, nos saludamos, es todo” A preguntas de la defensa pública respondió: ¿A que organismo partencia usted? policía de san C.p.. ¿A que vino usted ese día? De comisión a Ureña éramos como quince, dieciséis repartidos, para viernes sábado y domingo, 08, 09, 10 de marzo. ¿Como se llama el esposo de Desirec? R.C.G.. ¿Quiénes estaban en el comando? Desirec, la mamá y la niña. ¿A que distancia los observó? Como a veinte metros. ¿Observo si sostenían conversación Desirec con su esposo? Si. ¿Qué horas eran? horas de almuerzo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Es funcionario de la Policía? Actualmente no. ¿Por qué usted no es policía? por el sueldo, no me sentía bien trabajando, el seguro, los beneficios. ¿Fue usted despedido de la Policía? No, yo pedí la baja. ¿Para el momento de los hechos que usted narra llegó acudir al Ministerio público? No. ¿Conoce usted a Desirec? Si. ¿Cuánto tiempo para el momento de los hechos llevaba conociéndola? Tres años. ¿Escucho la conversación entre Desirec y Roberto? No. ¿Qué persona le dijo que viniera a este juicio? La mamá de ella. A preguntas del Juez respondió: ¿En algún momento le llegó boleta de citación por el Tribunal? no. ¿Quién le dijo a usted que tenía que asistir? La mamá de ella. Seguidamente se hace llamar a sala a los fines de que rinda su declaración a la ciudadana testigo M.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859, quien una vez juramentada manifestó: “ El habado 09 de marzo yo estaba con mi hija en el negocio, salí del Piñal como a las 09:00 de la mañana, fuimos a donde el papá de la niña que estaba de comisión en Ureña, bajamos, en eso se hizo la hora del mediodía, estuvimos ahí ella le dijo que le iba a dar un dinero, él le dijo a e.q.e.d. podían ir al sambil con la niña para comprarle unas cosas, ella dijo que lo iba a pensar, en eso yo le dije que me iba, la lleve a la redoma para que agarrara buseta, es todo” A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Qué es usted para mi defendida? Soy la madre. ¿Usted tiene vehículo? Si, he tenido varios. ¿Para la fecha de los hechos que vehículo tenía usted? Tenía un Renault 21 y un corsa. ¿Para la fecha de los hechos Desirec vivía con usted? Si. ¿Qué le dijo ella a usted? Que ese sábado iba a esperar que Roberto la llamara para irse al sambil. ¿Desirec llevaba algún equipaje? Si, un bolso verde. ¿A que horas llegaron a Ureña? A eso de doce a una. ¿Quiénes venían en el vehículo? Desirec, la niña y mi persona. ¿Usted estuvo presente en la conversación de Roberto con Desirec? Si, él le echaba piropos, ellos se veían de vez en cuando, ella le decía ya deje de molestar. ¿Tuvo conocimiento si él le entregó dinero a su hija? si, ella dijo que para mandarse a ser un eco tridimensional ya que ella en el Piñal se hizo un eco y le dijeron que no le veía bien los pies a la niña. ¿Cuánto tiempo permanecieron en el comando? Como 45 minutos una hora. ¿Qué hicieron después? Al lleve a lo mas cerca para que agarrara buseta para ir a donde la tía. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿En el equipaje que señalo observó prendas de vestir? Una licra de la niña y una franelita, prendas de ella no llevaba. ¿Qué edad tenía la niña para la época de los hechos? Dos años. ¿Qué se encontraba haciendo Roberto ese día en Ureña? Estaba de comisión. ¿Tiene conocimiento si Roberto para el día de los hechos podía no estar en el servicio que fue enviado? Él siempre permanecía ahí. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Roberto si había negado para ir de comisión? No. ¿Cómo hacía Roberto para ver a Desirec si estaba de comisión? Porque él le dijo que el domingo 10 le deban permiso. ¿Sabe usted por cuanto tiempo era la comisión? Él dijo que por solo ese día sábado 09 de marzo. ¿Roberto tiene pareja? Actualmente si. ¿En la actualidad es pareja R.d.D.? No. ¿Tienen conocimiento si posterior a ese día Desirec fue a Colombia? si. ¿Cuánto tiempo duró desde el Piñal a San Antonio? Nos vinimos a las 09:00 de la mañana a 11:10 del mediodía, duramos como dos horas, siempre había cola. ¿Cuál era su misión para ir a Ureña? Para llevarla a ella. ¿A que iba ella? A verse con el papá de la niña. ¿Ella tenía algún trabajo? Ella atendía el negocio. ¿Su negocio es referente a que? A venta de bebidas alcohólicas, pull tejo y bolo. ¿Dónde se veía Desirec y él? Cuando le pedía dinero para la niña. ¿Cuánto tiempo antes de los hechos tenían ellos que no se veían? Como un mes. ¿Sabe donde fue esa última vez? en la comandancia de San Cristóbal. ¿En alguna oportunidad antes de los hechos Desirec llego a ir a Ureña a verlo a él? No. ¿Qué día tuvo usted conocimiento que tenía que venir usted a Ureña? Ese mismo día. ¿Sabe cuando y que día llamo usted? Ese mismo día. ¿Con quien dejó cuidando el negocio ese día? Con mi hijo. ¿Usted en la actualidad le habla a Roberto? Si. ¿Sabe usted si Roberto pidió la baja? si, porque el papá le decía que era muy peligroso ese trabajo. ¿Tienen conocimiento si otro compañero de Roberto pidió la baja? Si, varios. ¡Cuánto tiempo de embarazo tenía Desirec para la fecha de los hechos? Seis meses. ¿Dónde se iba hacer Desirec el eco tridimensional? Ella me dijo que tenía ganas de hacérselo en Cúcuta, pero era domingo. ¿Sabe que día se iba hacer el eco tridimensional en Cúcuta? Ella dijo que iba haber si se lo hacía el domingo. ¿El día de los hechos pensaba usted regresar al Piñal con Desirec al Piñal? Si. ¿Sabe si Desirec pensaba quedarse en Colombia? No. ¿Quién es la ciudadana L.R.? Es la tía de mi hija por parte de papá. ¿En que momento le dijo su hija que iba para Colombia? Ese mismo sábado, ella dijo que iba a Cúcuta para averiguar lo del eco. ¿Qué ropa iba a utilizar Desirec si según su declaración ella no llevaba ropa para ella? Eso fue de improviso, ella me dijo “¿será que me voy para donde mi tía Lina?”. ¿Rindió usted entrevista en el Ministerio Público? Si. ¿Observó usted si ella se monto a algún vehículo? Venía un autobús. ¿Sabe usted cuanto tiempo duró en Colombia su hija? parte del sábado en la tarde y la noche. ¿Sabe usted con quien se iba a venir su hija de Colombia? No. ¿Tiene en la actualidad algún familiar detenido por algún delito? Si, Edinson esta detenido por droga. ¿Cuándo tuvo conocimiento del velorio? Si, me dijo ese sábado, ese velorio era en el barrio Panamericano. ¿En esa misma dirección vive la tía de Desirec? No, ese es otro barrio, pero quedan como a tres cuadras. ¿Su sobrino es familia de la tía de Desirec? no. ¿Conoce Edinson a la tía de Desirec? pues se criaron en el barrio, él que esta preso es mi hermano. ¿Su hermano es familia de la tía de Desirec? no. ¿Vio usted a la tía de Desirec? No. ¿Dónde su hija vio a su hermano? En el velorio. A preguntas del Juez respondió: ¿En que vehículo se desplazaron usted para Ureña? En un Renault 21 azul. ¿Qué otro vehículo tenía usted? Un corsa color plata, pero estaba malo del motor. ¿Después de dejar a su hija cuando volvió a tener comunicación con ella? Cuando ella me llamo de la alcabala. ¿Cómo sabe usted que ella no se hizo el eco? Ella me lo dijo en la llamada. ¿Usted escucho la conversación de Roberto y Desirec, donde le decía a ella que se quedara para ir al otro día al pambil? Si. ¿Sabe cuanto tiempo tenían ellos sin verse personalmente? Como un mes. ¿Quién le informó que debía venir al juicio? Nadie. ¿Usted le informo a Gali que viniera al juicio? Si, yo llame a Roberto y le dije a le dijera a Gali que me llamara para que viniera al juicio. Se hace llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352, quien una vez juramentado manifestó: “La última vez que yo vi a Desirec el sábado en el comando, la salude, la conozco a ella desde hacia dos años, conviví con ella en la misma casa, es todo” A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Desirec? Desde hace dos años. ¿Cómo puede usted describir la conducta de Desirec? Bien, buena persona. ¿A que distancia del comando observó usted a Desirec? De lejos. ¿En que parte divisó usted a Desirec? Cerca del comando, ella estaba con Roberto y la niña. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Actualmente es funcionario de la policía? Si. ¿Sabe porque Roberto y Gali no son funcionarios en la actualidad? No, cosas personales de ellos. ¿Trabajo con Roberto y Ricardo en San Cristóbal? Si. ¿Qué día estuvieron de comisión en Ureña? Viernes, sábado y domingo. ¿Pueden ausentarse de la comisión? No, si se puede ausentar pero con permiso del superior. ¿A que horas llegó usted a Ureña? Ocho de la mañana. ¿En que vehículo llegó usted a Ureña? En transporte público. ¿Sabe en que llegó Roberto y Ricardo a Ureña? No. ¿Qué día fueron informados de esa comisión? El día martes. ¿A que horas vio a Roberto ese viernes en Ureña? Cuando llegó eso fue ocho nueve de la mañana. ¿Qué día vio a Desirec en Ureña? El día sábado, cerca del comando de Ureña. ¿Quiénes estaban con Desirec? La niña y Roberto. ¿Qué le dijo la mamá de Desirec para venir a juicio? Que tenía que asistir. ¿Hace cuanto tiempo dejó de vivir en la casa de la señora? Eso fue en San Cristóbal en la casa de Roberto. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Desirec? Desde hace dos años y la conocí en la escuela. ¿Le observo equipaje a Desirec? No observe. ¿Tiene conocimiento si ese día Desirec fue a Colombia? La defensa objeta la pregunta por cuanto se esta extralimitando en las preguntas. El Juez solicita al Fiscal que pregunte acerca de lo manifestado por el testigo. ¿Mantuvo conversación con Roberto? No, solo saludo, no se a cuantos metros. ¿Sabe quien era la niña que estaba con Desirec? Si, la hija. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo tuvo conocimiento que debía venir al Tribunal a declarar? Eso fue el lunes de esta semana, me informó la señora. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo conversación con Roberto? Como quince, veinte días. Se hace llamar a sala a los fines de que rinda su declaración al ciudadano testigo F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, quien una vez juramentado se le exhibió documental 1.- EXPERTICIA N° 085 de fecha 15-03-2013 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, corresponde a verificación de seriales los cuales son originales, es todo” Las partes no realizaron preguntas. Se exhibe documental 2.- EXPERTICIA 9700-063-069 DE FECHA 19-03-2013 manifestó: “Ratifico la firma, es realizada a los documentos de un vehículo arrojando que son originales, es todo” Las partes no realizaron preguntas. En este estado el Juez, siendo las 01:18 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a todo el acervo probatorio faltante. Ofíciese a la Policía del Piñal, para el traslado de la acusada. Líbrese traslado de la acusada para el ginecólogo D.G. clínica J.G.H.d.P.. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:21 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 17 de octubre de 2013, siendo las 10:35 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de la defensora publica. Abg. B.S.P., la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 10 de octubre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Las partes no realizaron observaciones. El Tribunal vista la resulta del experto Alemir E.G.C., la cual fue positiva, acuerda librar mandato de conducción al experto a través de la Guardia Nacional y de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 10:50 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a todo el acervo probatorio faltante. Líbrese mandato de conducción al experto Alemir E.G.C., adscrito al CICPC, a través de la Guardia Nacional y de la Policía, Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana.

En la audiencia del día jueves 24 de octubre de 2013, siendo las 11:39 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de la defensora publica. Abg. B.S.P., la comparecencia de un testigo en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 17 de octubre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal y procede hacer ingresar a la sala al experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado le fue exhibida documental EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013, al respecto manifestó: “Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a un documento de compra venta y a un carnet militar, es todo”. Seguidamente le fue exhibida documental EXPERTICIA 062, de fecha 13 de marzo de 2013, al respecto manifestó: “Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a dos cédulas de identidad venezolanas, es todo”.- Las partes no realizaron preguntas. En este estado el Juez, siendo las 11:52 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a todo el acervo probatorio faltante. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. Líbrese boleta de citación al testigo F.M.A.M. y al testigo J.C.G.S.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía.

En la audiencia del día jueves 31 de octubre de 2013, siendo las 10:57 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente acompañado de la defensora publica. Abg. B.S.P., la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 24 de octubre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada D.V.V. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 322 de la norma adjetiva penal y procede a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013. Las partes no realizaron observaciones. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le libre mandato de conducción al testigo F.M.A.M., a través de la Guardia Nacional Antidrogas Urias teléfono 0212-6326110. El Tribunal acuerda librar mandato de conducción al testigo F.M.A.M., a través de la Guardia Nacional Antidrogas teléfono 0212-6326110, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 11:10 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. Líbrese mandato de conducción al testigo F.M.A.M., a través de la Guardia Nacional Antidrogas Urias teléfono 0212-632.61.10. Líbrese boleta de citación al testigo J.C.G.S.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 06 de noviembre de 2013, siendo las 02:52 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., la defensora publica Abg. C.A.I., actuando por unidad de la defensa, en el calabozo el testigo E.M.V., quien fue trasladado desde el órgano legal competente, a los fines de rendir declaración y la incomparecencia de la acusada de autos. Se deja constancia que el día de hoy, se recibieron actuaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día de hoy 06 de noviembre, en horas de la madrugada. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe a las partes las actuaciones y les cede el derecho de palabra a los fines que realicen sus exposiciones. El Tribunal le confiere el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Llama la atención que a punto de terminar el presente juicio evade el proceso. Vistas las actuaciones solicito con carácter urgente orden de aprehensión o captura a la ciudadana D.V.V., con cédula de identidad Nº V.-26.661.707, se libren los oficios correspondientes al CICPC, Saime, Policía Nacional Bolivariana Policía Estadal, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana, Sebin y a los organismos que considere necesarios el Tribunal para lograr la captura de la ciudadana, solicitó sea remitida con carácter urgente copia certificada de la audiencia del día de hoy y de los folios 682 al 702 del expediente principal, para que sean remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se nombre un Fiscal competente para que se aperture la respectiva investigación, también solicitó al Tribunal me sea otorgada copia certificada de los folios antes citados 682 al 702, de igual forma del acta que se levante el día de hoy, esas consideraciones salvo los pronunciamientos que bien tenga el Tribunal por esta situación irregular, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública de la acusada de autos: “Solicitó copia simple de al actuaciones consignadas el día de hoy, hasta la presente acta que se va a levantar, es todo”. El Tribunal oídas las partes pasa a realizar las respectivas consideraciones: “En fecha 22 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por la defensora pública Abg. Y.C., en al que solicita revisión de medida cautelar, en el marco del plan cayapa, por la situación que presentaba la acusada para ese momento, se levanto un acta en fecha 27 de junio por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario la Dra. M.I.V.R. y la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente B.T.B.R., en donde informa que la acusada de autos había dado a luz el día 25 de junio de 2013, anexando informe médico, en virtud de tal situación este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, dicto decisión acordando un cambio de lugar de reclusión, arresto domiciliario en la casa de la tía de la acusada de autos en la ciudad de Ureña, de igual manera se acordó en esa decisión que la misma debería permanecer bajo la custodia policial de la Policía Nacional del Estado, 24 horas al día y debía llevarse un registro diario de la custodia y que este arresto sería por el lapso de seis meses por la lactancia y cumplido ese lapso la acusada debía regresar al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente. De igual manera se recibió oficio del jefe policial de la policía Nacional donde informo que en la ciudad de Ureña, no tenían jurisdicción. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2013, el Coordinador de la Comisión Policial de Ureña informó que el sitio de arresto domiciliario no era el acorde para el mismo por cuanto estaba cerca de Colombia, razón por la cual el Tribunal cambia el sitio de reclusión para la ciudad donde habita la madre de la acusada El Piñal del estado Táchira, lugar de donde dicha acusada se evade el día de hoy, en horas de la madrugada. En consecuencia y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público acuerda librar orden de aprehensión a la acusada D.V.V., librando a los diferentes órganos del estado el oficio correspondiente, CICPC, Saime, Policía Nacional Bolivariana Policía Estadal, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana, Sebin y a la INTERPOLL, con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines que determinen el Código correspondiente. Se ordene remitir copia cerificada de los folios 682 al 702 y del acta levantada el día de hoy, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que designe un Fiscal competente para la apertura de investigación por los hechos relacionados con la fuga de la acusada de autos. Ante la incomparecencia de la acusada el tribunal suspende el presente acto y acuerda reanudación conforme lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija su reanudación para el VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas para que acuerde el traslado del ciudadano E.M.V. a la continuación de juicio. Se acuerdan las copias certificadas al Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa pública. Líbrese mandato de conducción al testigo F.M.A.M., a través de la Guardia Nacional Antidrogas Urias teléfono 0212-632.61.10. Líbrese boleta de citación al testigo J.C.G.S.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 horas de la tarde.

En la audiencia del día viernes 22 de noviembre de 2013, siendo las 03:03 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el defensor publico Abg. L.S.S., la presencia de un testigo en el área de calabozo. Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 24 de octubre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal pregunta al alguacil de sala si la acusada D.V.V., se encuentra en la sede del Tribunal, informando el alguacil que no se encuentra. El Tribunal deja constancia que en fecha 06 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada la acusada de autos D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario se dio a la fuga, por encontrase fijada audiencia de continuación para esa fecha, se suspendió la misma decretándose orden de aprehensión mediante auto motivado en fecha 07 de noviembre de 2013, a la mencionada ciudadana y hasta la presente fecha no ha sido aprehendida. El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “cuando el acusado o acusada en estado contumaz, se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere ejercer su derecho a ser oído”, siendo aquí el caso que la acusada de autos ya fue oída por este Tribunal, hizo uso de ese derecho en la fecha de apertura del presente juicio el día 31 de julio de 2013. Este Tribunal toma en consideración la siguiente observación, es evidente para este Juzgador que la actitud rebelde de la acusada debe ser tomada como un acto dilatorio de mala fe, para este proceso. Este Tribunal ejerce el poder jurisdiccional para la celebración de la continuación del juicio oral y público en aras de salvaguardar este proceso. En consecuencia este Tribunal siendo el día décimo sexto para la celebración del presente juicio, a los fines de interrumpir el mismo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuación del juicio con la ausencia de la acusada de autos y con la presencia de su defensor. Ahora bien el mandato de conducción del testigo F.A.M. fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2013, por la comandancia de Caracas, este Tribunal considera que fue agotada la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda continuar el debate prescindiendo del testimonio de ese testigo. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Me opongo a la continuación del presente juicio sin la presencia de la ciudadana D.V.V., al folio 683 rielan actuaciones relacionadas con la fuga de mi representada, al folio 686 y siguientes riela una carta dejada por mi representada en donde dice que porque ella se vaya no quiere decir que sea culpable, también riela en audiencia de fecha 06 de noviembre la solicitud por parte del Ministerio Público de orden de aprehensión a mi defendida, de igual manera riela el día 07 de noviembre de 2013, auto motivado en donde se decreta orden de captura. En norma adjetiva estado contumaz significa que la acusada se niega ha asistir al presente debate, ella se fugo, no se esta negando ha asistir, no es contumacia su actitud, lo que opera en este momento es el artículo 259 del Código Penal, fuga de detenidos, es todo”. El Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra al Ministerio Público para resolver incidencia planteada por la defensa y manifestó: “De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. 25-04-2007 expediente 05-2287, le solicitó al Tribunal se realice el día de hoy, la continuación del presente juicio, y tiene que ver también, porque es evidente y notorio como la ciudadana acusada Desirec Velásquez Velásquez, se encuentra en un estado de rebeldía y contumacia tratando de burlar la administración de justicia que representa el estado venezolano, estando así de la medida que se encontraba gozando bajo la figura del arresto domiciliario, la incumplió, dándose a la fuga, hecho que genera dos situaciones de rebeldía, la primera que tiene que ver con la desobediencia que tuvo con la orden judicial que este operador jurídico le impuso de forma obligatoria y la segunda la presunta comisión de otro hecho punible, observando quien expone que la ciudadana acusada se encontraba debidamente notificada para asistir en el día que se dio a la fuga y sin embargo no asistió a la hora fijada por el Tribunal, mas delicado aún que en el día de hoy, fecha para la continuación del juicio tampoco asistió a la sede de esta Tribunal, llamando la atención a quien expone que en el presente juicio se encontraba a punto de terminarse y es cuando la justiciable decide darse a la fuga y dejar una carta, donde deja claramente a entender que no se someterá a la justicia del estado venezolano, considero que el estado de contumacia es claro por parte de la justiciable, al pretender interrumpir el presente juicio, por lo que solicito al Tribunal se realice el mismo, de igual forma solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 342 como prueba nueva todas las documentales que fueron enviadas por el cuerpo judicial de la localidad del piñal donde reportaron que la justiciable se había fugado, para que sean incorporadas en el presente proceso por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en definitiva cuando se termine el presente proceso sean valoradas tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “La jurisprudencia presentada por el representante Fiscal, en este caso el acusado privado de libertad, se encontraba en rebeldía y se negaba ha asistir, por lo que se configuraba la contumacia como tal, esta sentencia no aplica para esta causa, ya que la persona a que se refiere el representante Fiscal estaba privada de libertad, con respecto a las pruebas promovidas las mismas ratifican que mi defendida no se negó asistir, solo se dio a la fuga, es todo”. El Tribunal con respecto a la solicitud del Ministerio Público de incorporar como prueba nueva de las actuaciones relacionadas con la fuga, le solicita a la defensa pública que se pronuncie al respecto. El defensor público manifestó: “Ciudadano Juez no he revisado todas las copias simples que rielan insertas en el expediente, es todo”. El Tribunal pregunta al defensor público si el negar que la ciudadana Desirec Velazquez Velazquez, se encuentra en estado de contumacia significa que no va ha asistir al presente juicio como su defensor. El defensor público manifestó: “Ciudadano Juez si continuo como defensor en el presente juicio, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal se hace llamar a sala para que rinda declaración al testigo EDINZON M.V., nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, quien actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente, por haber admitido los hechos, manifestando tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, previo juramento de Ley expuso: “Sostengo lo mismo que dije cuando me agarraron, es todo”. A preguntas del defensor público Abg. L.S. respondió: ¿Qué vinculo lo une con ella? Tío. ¿Con que frecuencia se comunicaba con D.V.? Ninguna. ¿Antes que lo detuvieran a usted se había comunicado con ella? No. ¿Dónde se vio con ella? En Cúcuta. ¿En que circunstancias se encontró con ella? En un velorio que nos encontramos por casualidad. ¿Qué conversaron el día que iba con ella? Nada. ¿Hablaron en el velorio? No mucho. ¿De quien era el velorio? De un amigo del barrio. ¿Era amigo de Desire? Si. ¿Qué hizo después que salió del velorio? Me fui a recoger el carro en Cenabastos con el que me agarrarón. ¿De quien era el vehículo? No se, me lo entregaron dos chamos. ¿Hacía donde se dirigió con ese vehículo? Para Venezuela. ¿Dónde busaca usted a Desire? En el Salado, como a tres cuadras del velorio, donde la tía de ella. ¿Usted sabía que traía el vehículo? Si. ¿Sabía Desire que traía el vehículo? No. ¿Pensó usted que le iba a pasar a su sobrina en caso de ser detenido? No, pensé eso. ¿Usted aprecia y quiere a su sobrina? Si. ¿Por qué la montó al vehículo? No pensé que iba a caer ahí. ¿Dónde queda Cenabastos? Ahí en Cúcuta. ¿A que horas recoge a Desire? Como a las cinco y media de la mañana. ¿Le comentó a Desire que traía el vehículo? No. ¿En que lugar los detienen a ustedes? En Ureña. ¿Qué le dice Desire al momento de ser detenidos? Nada. ¿Cuál fue la reacción de Desire al momento que los detienen? Nada, se pudo a llorar. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vive la tía de Desire? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿En que país y dirección exacta? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿Sabe cual es la distancia que existe donde vive la tía de Desire de donde se estaba llevando ese velorio? Como tres cuadras. ¿Qué es usted para Desire? Tío. ¿Es familia usted de la tía de Desire? No, ella se llama Lina. ¿Cómo son las características físicas de Lina? Un poquito bajita, blanca, acuerpadita. ¿Lina se encontraba en el velorio? No. ¿Qué tiempo que tenía conociendo a Lina? La conocí ese día. ¿Cómo si no conoce a la tía Lina la describe? Si, la conozco, es obvio. ¿Si nunca había visto a Lina como sabe las características físicas? Si la he visto. ¿Desire le manifestó en el velorio donde se iba a quedar? Si, donde la tía. ¿Qué distancia existe entre Cenabastos y donde se estaba realizando el velorio? Un kilómetro. ¿Sabe usted lo que es un kilómetro? Mil metros. ¿El día de los hechos donde y en que parte del vehículo iba ubicada la niña? En le puesto de atrás. ¿Dónde recogió a Desire? En el barrio El Salado. ¿Qué distancia aproximada hay entre el barrio el Salado y Cenabastos? Como kilómetro y trecientos metros. ¿Sabe que se encontraba haciendo Desire en Cúcuta? ella me dijo que fue a pedirle plata al papá de la niña para hacerse un eco. ¿Le dijo que día se iba a realizar el eco? No. ¿Le dijo que día se iba a regresar para Venezuela Desire? No. ¿Cuantos minutos existen en vehículo desde Cenabastos hasta el velorio? Quince minutos. ¿Tiene conocimiento si Desire se llego a realizar el eco? No, ella iba conmigo para Venezuela a donde el marido a pedirle los reales para hacerse el eco. ¿Cómo se llama el marido? Roberto. ¿En que parte específicamente iban a recoger los reales? En el comando, donde trabajaba el marido. A preguntas del Juez respondió: ¿Diga la hora en que usted se encuentra con D.V.V.? Doce, once de la noche en Cúcuta, en el velorio. ¿Hasta que horas permaneció en el velorio usted? Desde esa hora como hasta la una de la madrugada. ¿Cuándo usted se retira Desire se quedó con usted en el velorio? Si. ¿Cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana Desire? Como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿Le manifestó usted a Desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? No, no le dije. ¿A que horas busco a Desire en la mañana? Como a las cinco y media. ¿Cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? En el velorio, ella me dijo tío déme la cola a Venezuela hasta el comando. ¿Cómo Desire le pide la cola, si usted llego a pie al velorio y usted no le dijo que se retiraba para buscar el vehículo? Se deja constancia que el testigo no respondió. A continuación el Tribunal le exhibe al defensor público las actas a los fines que se pronuncie acerca de la incorporación como prueba nueva de las documentales relacionadas con la fuga de la acusada de autos, solicitada por el Ministerio Público. El defensor público manifestó: “Esta defensa se opone a la incorporación como prueba nueva de los folios 689, 690, 691 y 692 por ser unas copias simples, es todo”. Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio de que sean admitidas como prueba nueva los folios 682 al 699 y se tomara en consideración lo manifestado por la defensa pública al momento de ser valoradas las mismas. Se dan por reproducidas estas pruebas documentales 1.- Actuaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día de hoy 06 de noviembre, en horas de la madrugada y procede a incorporar al debate las documentales 2.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotográficas en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada. 3.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13 realizada por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA Nro. 085, de fecha 15-03-13 realizada por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a los seriales de un vehículo. 5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-069, de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. 6.- EXPERTICIA Nro. 062, de fecha 13-03-13 realizada por el agente Alemir E.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a dos cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13, realizado por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la sustancia incautada. 7.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento. 8.- OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13. Las partes no realizaron observaciones. Este Tribunal con respecto a la declaración de J.C.S. testigo promovido por la defensa, según consta en resultas de notificación que no es ubicada dirección aportada y el número de telefónico no responde, no se agota el mandato de conducción y se prescinde de su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se dicte sentencia condenatoria a la ciudadana D.V.V., por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El funcionario Pernia y Jackson este último dijo que el chofer manifestó “yo traje de Desire del Piñal”, Pernia dijo que ese domingo la pareja estaba nerviosa, se les pregunto si llevaban droga y no dijeron nada, cuando encontramos la droga la muchacha dijo “por que hicimos esto”, éste señalaba que dentro de su experiencia estas dos personas ya habían hecho esos varias veces, el testigo del procedimiento dijo “yo entre al comando y vi a esa mujer sentada llorando” este testigo dijo que todavía no habían revisado el carro. La mamá de la justiciable dijo muchas mentiras aquí, ella dijo que salió del piñal con su hija y dijo que su hija estaba mal enferma, dijo que la llevó para Ureña, que demoró del Piñal a Ureña dos horas, como la mamá viendo enferma a su hija la dejó en Ureña sola, para irse ella a cuidar la venta de licores que tiene del Piñal. El funcionario esposo de la acusada R.C. dijo muchas mentiras, él no pidió la baja, él se encuentra bajo investigación en la comandancia, esa es la verdad. Faltaba solo un órgano de prueba, la justiciable ya sabía que se iba a terminar el juicio, ella en la carta dice “por si me llegan a condenar” ella sabía que podía ser condenada. El testigo el día de hoy mintió en cuanto a la distancia de Cenabastos al velorio, también dijo que iba a llevar a Desire para donde el marido para que buscara la plata del eco, se quedo callado con la última pregunta, con respecto a que Desire no sabía que tenía carro, entonces como es que le pide la cola, por todo esto ciudadano Juez solicito la sentencia sea condenatoria, así mismo todo lo solicitado en el escrito acusatorio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. L.S. para que realice las conclusiones y expuso: “El hecho que la sustancia se encontraba escondida dentro del vehículo no quiere decir que tenía que saber mi defendida acerca de eso. Mi defendida desconocía si el testigo tenía vehículo, pero es costumbre pedir la cola a una persona. Al momento de ser aprehendida mi defendida se pone a llorar y le reclama al tío del por que la había metido en eso. Por no existir nexo causal entre mi defendida y el vehículo solicito la sentencia sea absolutoria para mi defendida, es todo”. El Representante del Ministerio Público no ejerce su derecho a replica. El Tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda reanudación a las 06:00 horas de la tarde. Siendo las 06:04 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes.

CAPÍTULO IV

DEL DELITO ACUSADO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el presente caso a la ciudadana D.V.V., ya identificada, se le acusa de haber cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años…

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En concordancia con el artículo 163 en su numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley…

…11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad

. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal en el siguiente orden escuchó las declaraciones de: 1.- Acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; 2.- Testigo funcionario J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; 3.- Testigo R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira; 4.- testigo J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453; 5.- testigo SM/3 J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira; 6- Experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1; 7.- Experto S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910; 8.- Experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939; 9.- testigo GALI R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441; 10.- testigo M.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859; 11.- testigo J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352; 12.- Experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607; 13.- experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, 14.- testigo EDINZON M.V., nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-281, de fecha 10 de marzo de 2013, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN Y SM/3 VERGARA G.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013; Actuaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día 06 de noviembre de 2013; RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotográficas en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada; DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13 realizada por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana; EXPERTICIA Nro. 085, de fecha 15-03-13 realizada por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a los seriales de un vehículo; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-069, de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña; EXPERTICIA Nro. 062, de fecha 13-03-13 realizada por el agente Alemir E.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a dos cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13, realizado por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la sustancia incautada; RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento; y el OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso:

    Yo estaba en San Cristóbal con mi mamá, baje para Cúcuta porque tenía que ir a Ureña ya que él papá de mi hija es funcionario y me iba a dar una plata, para hacerme un eco en la ciudad de Cúcuta, ese día hable con él y me fui para Cúcuta y luego en la noche me fui para un velorio con mi tía, ahí vi a mi tío y le dije a mi tío que yo venía a Ureña el domingo y él me dijo que me daba la cola, me busco en la mañana y llegamos a la alcabala de Ureña, nos detuvieron, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Qué día bajo a Cúcuta? sábado 09 de marzo. ¿Qué otra persona la acompañó a usted? nadie, mi mamá me dejó en la redoma. ¿Dónde converso con el padre de la niña? En el comando de la policía de Ureña. ¿A que horas llegó usted donde el papá de la niña? como a las 12:00 12:30 horas del mediodía. ¿Cómo se traslado de Cúcuta a la ciudad de Ureña? un corsa color plata dos puertas. ¿Le dijo su mamá para donde se dirigía? Para Cúcuta. ¿Cuánto tiempo duró conversando en el comando? Como una hora, todos presenciaron eso. ¿Cómo se va para Cúcuta? En autobús eso fue como a las tres de la tarde y llegue allá como a las cinco de la tarde. ¿Para que parte de Cúcuta iba usted? Para el salado, ahí era el velorio. ¿Cuándo pensaba regresar a San Cristóbal? El lunes. ¿Cuándo se encuentra con su tío? El sábado en la noche en el velorio, la madre del difunto presencio ese encuentro. ¿Qué día se vino usted de nuevo para Venezuela? El domingo 10 de marzo. ¿Por qué decide venirse el domingo y no el lunes? Porque él me dijo que para salir al sambil. ¿A que horas la busco su tío? A las 05:30 de la mañana del día domingo. ¿Dónde durmió usted en Cúcuta? en la casa de mi tía, ella es hermana de mi papá. ¿Quién presenció eso? Mi tía. ¿Sabe donde vivía su tía en Cúcuta? No. ¿Cómo sabe su tío que usted estaba en el velorio? Porque él era conocido de esa familia.

    A preguntas de la defensa manifestó: ¿Para que bajo a Cúcuta? Para un control de la bebe. ¿Como se llama su tía? L.R.M.A.. ¿Quién la acompaño al velorio? Mi tía, abuela y prima. ¿Alguien observó cuando su tío la busco? Si, mi tía. ¿A que horas los detuvieron a ustedes ese día domingo? Como a las seis de la mañana. ¿Con quien iba usted? Con mi hija de dos años. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que iban a revisar el carro por estar nervioso. ¿Recuerda el nombre del funcionario? Si, Pernia. ¿Cómo se llama su esposo? R.C.F.G.. ¿Al momento de llegar al comando a verse con su esposo alguien observó? Si, había varios funcionarios. ¿Quién recogió la niña en el comando? Unos funcionarios de la Policía. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicito como prueba nueva y sea llamada a Juicio la ciudadana L.R.M.A., es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que se pronuncie acerca de las testimoniales solicitadas y manifestó: “Me opongo a tal solicitud, ya que no fue promovida en la etapa procesal oportuna, así mismo en las actas policiales no se observan esta testimonial, ni fue señalado en la audiencia de flagrancia, es todo”.

    A preguntas del Juez manifestó: ¿Por qué bajó usted a Ureña? Porque el papá de mi hija dijo que me iba a dar plata para que me hiciera un eco, y me iba hacer el eco en Cúcuta. ¿Cuánto dinero le dio? Un millón de bolívares. ¿A donde la llama él a usted? Al celular, pero ese día me lo quitaron los guardias. ¿Dónde queda el salado en Cúcuta? Cerca de la modelo de Cúcuta. ¿El difunto en el velorio era familiar suyo? No, conocido de mi familia. ¿Adonde la llama su esposo? Ahí esa noche, mi celular es Digitel y entró la llamada. ¿Qué edad tiene su tío? 22 años. ¿Qué carro era el de su tío? Un corsa. ¿Quién revisa el carro? Los guardias. ¿Qué dijo su tío cuando encontraron la droga? Nada él me veía llorar y el guardia le preguntó si yo sabía y él dijo que no, que me dejaran ir a mi y dijeron que no porque yo venía en el carro, entonces el guardia le dijo tiene que ayudarla. ¿Cuánto tiempo tardaron desde el momento que la busca para llegar a la alcabala? Como medía hora, veinte minutos. ¿Qué horas eran cuando la recogió? 05:30 horas de la mañana, no había tráfico. ¿Su tío tenía celular? Si. ¿Converso usted después de ese momento en el comando con su tío? No, a nosotros nos separaron. ¿Cuánto tiempo tenía usted que no veía a su tío? Como un año. ¿Cuánto tiempo tenía que no bajaba a Cúcuta? Como ocho, seis meses. ¿Para donde iba su tío? Para San Cristóbal.

  2. - Funcionario Actuante J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y expuso:

    Me encontraba de servicio en la Aduana de Ureña y se acercó un vehículo corsa conducido por un ciudadano y acompañado por una ciudadana, también veía una niña, pero por el nerviosismo de los ocupantes, se le realizó requisa en la fosa del comando, encontrándose en el tanque del vehículo sustancia de color blanco arrojando un peso de siete kilos, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue la fecha y hora del procedimiento? Eso fue el 09 de marzo del presente año a las ocho, ocho y treinta más o menos. ¿En que canal se encontraban ustedes? sentido C.V. estaba acompañado del sargento Pernia. ¿El vehículo venía con los vidrios arriba o abajo? Abajo. ¿Por qué parte le requirió usted la documentación? Por la parte del conductor. ¿Le presentaron ellos documentación personal? Si. ¿Quien la solicitó? yo lo hice. ¿Cómo se traslada ese vehículo al comando? Se bajo la copiloto que era la joven con la infante que iba en la parte de atrás. ¿Llevaban equipaje? Si, como de dos a tres días, era ropita de la niña y de ella. ¿Dónde estaba ubicada la ropa? En un bolso en la parte de atrás del vehículo. ¿Qué ropa llevaba ella? Ropa y artículos personales. ¿Qué llevaba el ciudadano? Jeans y franela. ¿Dónde ubicaron ustedes los testigos? Transeúntes que iban por el punto de control. ¿Lo acompañó el funcionario Pernia? Si. ¿En que parte especifica ubican el vehículo? en la parte de la fosa en el portón del ala derecha del comando. ¿Estaban presentes los testigos antes de revisar el vehículo? Si, uno estaba en la parte interna y el otro en la parte externa, siempre se hace de adentro hacía afuera. ¿Dónde estaban los ciudadanos al momento de la revisión del vehículo? Ellos estaban ahí como a dos metros. ¿Quién empezó hacer la revisión al vehículo? Empezamos por la parte de adelante, se le reviso el conducto, el tablero, se reviso el techo, los asientos, las puertas, donde estaba el reproductor, se levanto el asiento de atrás y se observo una tierra, el perro marco la bomba eléctrica estaba la droga sumergida en el tanque de combustible, utilizamos alicates para desarmar y destornillador. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? La joven decía “¿por que me hizo meter en esto?”, ella le reprochaba a él, él si estaba cayado. ¿Le manifestó el conductor si solamente él sabía de la sustancia? Nos logramos percatar que había fotos comprometedoras y mensajes. ¿Cómo era el reproche de ella a él? Le reclamaba “¿Por qué me metió en esto?”. ¿Por qué la dejaron detenida a ella? Por la actitud nerviosa de ella y se encontraron recibos de hotel que hacía presumir que se quedaron juntos en Colombia y una cuenta del banco a nombre de ella. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No le dimos importancia. ¿Quién colecta los teléfonos celulares? Pernia, al final ella se negó a desbloquear el teléfono. ¿Recuerda los mensajes? No recuerdo.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién pide la documentación al chofer? yo. ¿Por qué usted dice que el señor traía actitud nerviosa? al momento de darme la documentación. ¿A que le llama usted nerviosismo? Se mostró la actitud al momento de las preguntas. ¿No es normal que la persona presente actitud nerviosa? No, él señor presentó contradicciones en las respuestas. ¿Logro conversar con la acompañante? si, bastante, ella me dijo que venía de un velorio, que él tío le iba a dar la cola, que detrás venía otro carro, dio respuestas relacionadas con el tema de narcotráfico. ¿Ella le manifestó que era participe del delito? No me lo manifestó pero dio muestras que tenía conocimiento además de los mensajes en el teléfono. ¿Al momento de encontrar la sustancia en el vehículo que dijo? que él vehículo era de él que lo había comprado, él negaba que llevaba algo, él se dio por vencido cuando se encontró la droga. ¿Qué manifestaba el señor? Que él la había traído del lugar donde ella venía, del Piñal. ¿Le manifestó el ciudadano algo, si la ciudadana tenía conocimiento de la sustancia? no. ¿Qué le decía la ciudadana a él? Que por que la había metido en eso. ¿En que momento fueron separados? Cuando se hacía la revisión del vehículo. ¿Observó usted alguna conversación entre Desirec y el chofer? Si, ella le decía a él que dijera la verdad. ¿Qué actitud tomó mi defendida al momento de encontrar la sustancia? se puso a llorar, nosotros le decíamos que se calmara, le preguntamos si ella tenía conocimiento de eso y dijo que si, le preguntamos que si era la primera vez que lo hacía y dijo que no, luego dijo que atrás venía otro carro. ¿La señora Desirec le manifestó eso a usted? si.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿A que horas fue el procedimiento? A las ocho y treinta de la mañana. ¿Dónde iba la ropa? En la parte de atrás del vehículo dentro de un bolso. ¿Dónde tenía las pertenencias él señor? En otro bolso. ¿En que momento revisan ustedes los celulares? Al momento de la revisión del vehículo. ¿Qué fotos vio usted ahí? Fotos familiares, fotos de armas, de otros carros, fotos de una niña y en la parte de atrás había fajos de dinero. ¿Quién informa al Ministerio Público del procedimiento? El sargento Pernia. ¿Informaron al Ministerio Público del contendido de los celulares? No. ¿Cuáles fueron los retiros del banco? Ella manifestó que era de la niña que la había llevado al médico. ¿De que hotel eran los recibos de hotel? De un hotel de Cúcuta. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No se le dio importancia y eso quedo en las pertenencias de la señora. ¿Qué hicieron con los bolsos? Eso se entregó a los familiares, al papá de la niña cuando la fue a buscar. ¿Usted vio la boleta de permiso del ejercito del chofer? Si, estaba retardado. ¿De que Batallón era plaza? de Maracay estado Aragua. ¿Ustedes le consiguieron dinero a estas personas? si, ella llevaba en la cartera, pero lo único que se les retuvo fueron los celulares. ¿En la revisión encontraron recibos de banco? Si él llevaba una chequera de un banco venezolano, también llevaba tarjetas de bancos venezolanos. ¿Qué tipo de reclamo le hizo ella a él? Fue como diciéndole a él “hubiera dicho lo que llevaba ahí”, el reclamo fue breve. ¿Él le manifestó que la llevó a Colombia? Si, dijo que él venía con ella al velorio de un tío. ¿En que momento ellos intercambiaran palabras? al momento de la requisa. ¿Estaban ustedes a que distancia? A metro y medio. ¿Cuánto tiempo duraron ellos hablando? Diez minutos más o menos. ¿Ella les dijo que atrás venía otro carro? Si, y nos dijo que no era la primera vez que ella hacia eso, los testigos escucharon eso.

  3. - Testigo promovido por la Defensa R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso:

    Eso fue un sábado, yo estaba de comisión en Ureña, ella fue porque yo le iba a dar una plata para que se hiciera un eco en Cúcuta, ella llegó al comando, eso fue como alas doce del mediodía, hablamos de la niña y del embarazo, ella me dijo que se iba a Cúcuta que el lunes se lo hacía, le di mil bolívares, al otro día ella me llamo y me dijo que estaba detenida en la Guardia Nacional, yo le dije que con eso no se jugaba, en la noche anterior yo la llame y le dije que subiéramos para sambil el domingo, yo no creía eso que ella estaba detenida fui con el director de la policía para buscar la niña y la llevamos al comando, es todo

    .

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Qué es la señora Desirec para usted? Ex concubina. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El sábado, no recuero fecha. ¿A que horas llegó Desirec al comando a buscarlo? Como de 12:00, 12:30 del mediodía. ¿Cuánto tiempo convivieron ustedes? Tres años y medio. ¿Cuánto tiempo permaneció ella conversando con usted en el comando? Una hora. ¿Le dijo ella para donde iba? Ella me dijo que el lunes se hacía el eco en Cúcuta. ¿Conoce usted al señor Edinson? Poco, se que es tío. ¿Qué personas se encontraban presentes cuando llegó Desirec al comando? Varias personas, compañeros míos también, uno es R.D.. ¿Ella le manifestó cuando viajaba para Cúcuta? Si, me dijo que ese día, que iba para Cúcuta para un velorio de un vecino. ¿Cuánto dinero le entregó usted a Desirec? Mil bolívares. ¿Ella le dijo hasta cuando iba a estar en Cúcuta? Hasta después del eco, el día lunes. ¿Ustedes quedaron en verse ese día que fue detenida? Si, quedamos en vernos ese día para ir al sambil. ¿Qué conducta presentaba ella durante la relación? bien.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Dónde vivían ustedes antes que se separaran? En el Piñal y luego en san Cristóbal. ¿Al momento de la detención donde vivían? Estábamos separados, yo en san Cristóbal y ella en el Piñal. ¿Cómo llega ella al comando? en buseta. ¿A que horas llegó al comando? A mediodía. ¿Quién lo designa a usted para la comisión de Ureña? El director de la policía C.C.. ¿Recuerda de que se trataba esa comisión? De zona fronteriza. ¿Cuántos días tenía? la comisión era de tres días. ¿Qué funcionarios presenciaron que ella llegó? R.D.. ¿Cuándo le manifestó ella que iba a Cúcuta hacerse un eco? hablamos por teléfono siempre. ¿Tenía conocimiento que su ex concubina presentaba problemas por el embarazo? No. ¿Donde se controlaba ella? en San Cristóbal, pero no se donde, nunca fui. ¿Cuándo se comunica usted con ella vía telefónica que le manifiesta ella de cómo iba a buscarlo al comando? no me dijo. ¿Llevaba ella equipaje? Si. ¿Cuánto tiempo le dijo que iba a estar en Cúcuta? que hasta el lunes. ¿Le manifestó ella que un familiar había fallecido? No, ella me dijo que estaba en un velorio la noche del sábado cuando la llame. ¿Sabe si ella se hizo el eco? No. ¿Sabe por que ella no se hace el eco en Cúcuta? si, porque la detuvieron. ¿En que denominaciones le dio usted el dinero a la ciudadana? en cincuenta y cien. ¿Usted se encontraba uniformado ese día? si, estaba de azul. ¿Cómo se entera usted que ella estaba detenida? Ella me llamo del teléfono de ella. ¿Qué le manifiesta ella al momento de la llamada? Me dijo “Roberto me tienen detenida aquí en la Guardia, venga que me detuvieron”. ¿Llegó usted hasta el comando donde ella estaba detenida? Si. ¿Cuál fue la actitud de ella? Lloraba y lloraba ella me dijo que le había pedido la cola al tío, que lo había visto en el velorio, ese chamo no era de aquí.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Cuánto tiempo tenía de separado de Desirec para el momento de los hechos? Año y medio. ¿La veía usted a ella personalmente en ese año y medio? Si y e.s.e.. ¿Usted responde por sus hijos? No, no tengo trabajo fijo, a medida de este problema me abrieron investigación en la policía y decidí retirarme. ¿Con quien conversó en el comando de la Guardia Nacional? Con un funcionario que estaba ahí, no se quien es. ¿Para el momento de los hechos cuanto tiempo tenía usted en la Policía? Un año y tres meses. ¿Qué teléfono tenía Desirec? Un blackberry. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron por teléfono ustedes? Cuando ella estaba recluida en el penal, ella me llamaba para hablar de la niña. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron ustedes por teléfono estando ella en Ureña? Como veinte días, no recuerdo.

  4. - Testigo del procedimiento J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453, y expuso:

    yo venia de Cúcuta para mi casa me bajaron del bus un guardia para que fuera testigo, cuando entre a la guardia vi que el carro llevaba n droga y probaron con un liquido levantaron un acta la cual firme, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: en el procedimiento me tomaron una entrevista por un guardia, los hechos fue este año, eso era como las ocho de la mañana, yo iba en un bus Cúcuta Ureña, el guardia se monto al bus, -el guardia pidió cedula y me dijo que tenia que colaborar porque agarraron un carro sospechoso,- no que me dijo quienes se encontraban en el carro,- no me dijo quienes estaban en el carro,- el carro ya lo tenían dentro del comando Guardia Nacional de Ureña, observe el carro,- corsa verde dos puertas,- las personas ya no estaban en el carro,- yo vi que era una mujer y un chamo y llevaban una niña,- no me acuerdo las características de mujer, se que como de 20 años, -ellos estaban cerca mío;- el guardia decía al muchacho que colaborara y el dijo que no sabia nada de eso,- el muchacho y la mujer mantenían una conversación en ese momento, - en el vehiculo encontraron droga en el tanque de la gasolina,- la droga venia envuelta en panelas, venia envuelta en goma y plástico encima,- al destaparla e.b. las panelas,- a la droga le echaron liquido rojo y se volvió azul,- no le dieron nombre a esa droga los funcionario G.N, la muchacha y el muchacho no decían nada,- la mujer dijo que venia de Cúcuta y que el señor le dio la cola,- manifestaron que eran familiares,- la mujer no tenia equipaje,- la escuche decir a la dama no dijo que hacia en Cúcuta,.- no observe ni escuche que tuviera equipaje de la niña,.- la dama no se me acerco a mi ni a los funcionarios a solas,-la dama nunca me manifestó nada a mi,-la dama cuando dijeron que era droga se coloco a llorar, ella dijo que no sabia que iba eso ahí por eso lloraba,- el muchacho no manifestó nada,- la dama durante el procedimiento no golpeo al compañero del carro es todo.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ yo cuando llegue al sitio la muchacha lloraba,- ella lloraba porque cuando la guardia los tenia detenidos lloraba yo no sabia porque era,- la muchacha hablaba con el muchacho,- la muchacha lloraba cuando encontraron la sustancia,- ella dijo que no tenia idea de eso que encontraron,- el muchacho dijo al guardia que ella no sabia que ella no tenia nada que ver que ella le pidió la cola a Ureña,-el joven no hizo mas comentarios de la muchacha,- .

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”si a otras personas le pidieron que sirviera de testigo,- no se cual es el nombre el otro testigo,- cuando ingreso al comando el otro testigo ingreso conmigo,-cuando ingreso al comando la mujer ya estaba llorando estaba sentania en el piso,- el hombre que iba en el vehiculo estaba junto a la mujer sentados en el piso, - en el momento que ingrese no habían encontrado la droga,- nosotros vimos cuando sacaron la droga,- tenían un perro el cual ladraba,- el perro trataba de meterse al carro ,- el perro iba hacia la parte de atrás,- la droga la llevaban en el tanque,- el procedimiento lo hicieron cuando entramos los testigos,- yo no escuche que hablaba el muchacho y la muchacha,- yo si llegue a ver a la mucha de pie,- la muchacha si la reconozco es la que se encuentra en la sala. Inmediatamente la defensa solicita el derecho de palabra manifestando que se desincorpore el acta realizada testigo ya que se esta violentando el debido proceso, porque no es la forma de realizar una rueda de reconocimiento, el ministerio publico estamos en un debate contradictorio, el tribunal esta haciendo una pregunta y el testigo esta señalando no estamos haciendo una rueda de reconocimiento, solo es un a pregunta que se esta haciendo por el tribunal, oídas las partes el tribunal, niega la solicitud de la defensa, porque el acta de una audiencia recoge de manera sucinta el desenvolvimiento de la audiencia, aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa manifiesta que cuando el fiscal pregunta al testigo si reconoce a la muchacha el dice que no la reconoce, El ministerio publico entre otras cosas señalas que este es un acta del debate contradictorio, el tribunal oída la solicitud de la defensa la declara sin lugar, primero porque aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa tendrá su oportunidad para pronunciarse con respecto a dicha declaración, debiendo valorar todo lo dicho por el testigo, y no solamente la pregunta formulada por este tribunal. Continuando con la preguntas del Juez, el testigo manifiesta, - recuerdo que el guardia preguntaba de donde venia esa droga y que colaborara el muchacho decía que no tenia idea,- el muchacho decía que el recogía el carro y luego lo entregaba,- yo escuche cuando el muchacho dijo si yo se que la droga venia pero la que no sabia era la muchacha que venia conmigo, -el muchacho no dijo nada de otro vehiculo que llevaba droga,- cuando ingreso al comando los dos ciudadanos estaban en la parte de adentro de la guardia con la niña sentados, no había mas nadie junto a ellos,- el procedimiento duro como mas de una hora porque tomaron fotos y todo.

  5. - Funcionario actuante SM/3 J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira , el fiscal solicita el derecho de palabra a lo fines de que el tribunal le exponga al funcionario el acta de investigación penal, la cual le fue exhibida por este tribunal a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: el 10 de marzo 2013, encontrándome de servicio en el punto de Control de la Guardia se acerco un vehiculo en sentido Cúcuta San Antonio o Ureña venia un masculino manejando acompañado de una mujer en estado de gravidez y una niña de 3 o 4 años se le solicito estacionara y enseñara la documentación personal se le realizo una inspección al vehiculo utilizando una herramienta de trabajo el can antidrogas quien dio la alerta donde supuestamente había sustancia estupefacientes 15 envoltorios de cocaína se encontraran en el tanque de la gasolina siendo detenidos los ciudadanos es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ese domingo era poco concurrido el trafico y a la hora que arribo el vehiculo había poco transito , el vehiculo era dos puertas y la puerta del maletero, - la ciudadana venia de copiloto,- Gomes Jackson me acompaño en el procedimiento,- una vez verificados los documentos del vehiculo realizamos preguntas lo que demostró nerviosismo el ciudadano, en donde se le pregunta cual es su residencia diciendo que era en Maracay por o que causo suspicacia que se encontrara por estos lados,- los dos adultos cruzaban miradas y se veían nerviosismo e inquietud, los dos ciudadanos estaban nerviosos al momento de hacerle preguntas, ya que en la revisión trataba de confundirlo a uno,- no se incauto ningún bolso,- se le hizo retención de los dos celulares,- había un bolso con cosas de la infante,- el infante venia dormida en el cojín de atrás, por lo que se le solicito a la mama que la alzara para revisar el vehiculo,- yo les pregunte a las ciudadanos si eran pareja o que relación tenia, el chofer me dice que la mujer es la sobrina de el, - dos testigo participaron en el procedimiento, y presenciaron la inspección,- al momento de la inspección los dos adultos estaban a un lado del vehiculo,- al momento de la inspección recuerdo que la muchacha se opuso a llorar,- lloro cuando yo le dije que había conseguido la sustancia, revise todo el vehiculo cuando voy a revisar el tanque y cuando yo le dije que en el tanque iba algo el muchacho agacho la cabeza y la muchacha empezó a llorar, porque ella le decía a el que porque estaban en eso,-la evidencia fue mostrada a los testigos y a los detenidos, el dictamen pericial resulto cocaína,- la mujer dijo que vivía en puerto vivas en el Piñal,- la muchacha manifestó que se encontraba en la zona porque estaba en un velorio de un amigo,- manifestaron que venían de Cúcuta de un velorio,- no manifestó la ciudadana nada mas del velorio,- después que se colecto la evidencia los ciudadanos no mantuvieron conversación,- la infante se le entrego al padre por medio de una representante de la LOPNA quien levanto el acta, es todo-.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestole procedimiento ocurrió en la Aduana Subalterna de Ureña,- cuando se detiene el vehiculo de hablo con el chofer, el chofer se encontraba dentro del vehiculo,- el otro funcionario actuante se encontraba conmigo cerca de la puerta del chofer,- cuando se le solicito que se estacionara a la derecha se le solicito los documentos del carro de donde venían a que se dedican,- en el momento que se le pide la documentación se coloco un poco nervioso,-entrego los documento , el ciudadano presento los documento y hablaba con los dos funcionarios, en ese momento no se encontraban los dos testigos,- luego de que nos presento los documento el chofer se baja habla con nosotros le hacemos las preguntas ingresa al vehiculo al comando, se le indica a los ciudadanos que lo apaguen que se bajen y si tienen algo de valor que lo tengan en su poder,- cuando lo ingresan al comando se buscan de una vez los testigos,- a medida que se revisa el vehiculo ellos van al lado de uno,- no presenciaron las peguntas a los ciudadanos ya que esas se hacen afuera del comando,- se les explica a los testigos el procedimiento que se va hacer,,- los ciudadanos podían escucha lo que hablábamos nosotros,- las personas no manifiestan nada cundo los ingresamos al comando,- no se le pregunto al ciudadano si la mujer sabia de la sustancia que traía,- la ciudadana cuando sacaron la sustancia ella se coloco a llorar,- la aptitud de la ciudadana cuando se saco la droga empezó a llorar, recuerdo que le decía que porque estaba pasando eso,- el chofer decía que si quería desarmaran el carro,-los testigos estaban cerca cuando los ciudadanos conversaban,- la ciudadana lloraba cuando encontramos la sustancia,- ella le dijo al ciudadano que porque habían hecho eso,- es todo,- .

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó los testigos los busco el Sargento Vergara,- durante el procedimiento los dos ciudadanos siempre estuvieron juntos al lado del vehiculo,- cuando se estaba haciendo la revisión el muchacho estaba era pendiente del vehiculo luego se acercaron y hablaban,- entre los dos ciudadanos había comunicación,- cuando la droga es hallada yo le dije al ciudadano se da cuenta que yo si sospechaba, y el me respondió que no era bobo en decirme que si va cargado para meterme preso, y la mujer se coloco a llorar,-yo le pregunte a la ciudadana donde vivía,- luego de encontrar la droga yo converse con los dos ciudadanos a ver si operaban con otras personas pero no manifestaron nada,- si mas no recuerdo mi compañero reviso el teléfono de ella y me comento que decía algo como que se habían caído o estaban en el comando, para mi no es la primera vez que ellos lo hacían,-..

  6. - Experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1, el tribunal le pone de manifiesto el Acta de Peritación N° 1001 10-03-2013, Dictamen Pericial 997 11-03-2013 y Dictamen Pericial 980 26/03/2013, a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: 1 Acta de Peritación N° 1001 a 15 envoltorios que contenían en su interior polvo compacto de olor fuerte con peso netos de 15 gramos 15 kilos concluyendo que es positivo para cocaína, en cuanto al barrido al vehiculo en el tanque resultando negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y de igual forma realice prueba de certera a los 15 envoltorios el cual se concluye que corresponde a Cocaína, es todo”.

    el Ministerio Público, no hace preguntas, la defensa no hace preguntas el Tribunal no hace preguntas..

  7. - Experto S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica N° 027 de fecha 26-03-2013, a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: lo que realice descripción macroscópica del Vehiculo dejando constancia de las características internas y externas del Vehiculo, es todo

    Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

  8. - Experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, a lo que expuso:

    “ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: la experticia de acoplamiento a un deposito de combustible de un vehiculo corsa color verde en el cual se hallaron 15 panelas, concluyendo que tenia un volumen mayor a los 15 envoltorios, es todo

    el Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

  9. - Testigo de la Defensa GALI R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441, quien una vez juramentado manifestó:

    Ese día nos encontrábamos en zona fronteriza Ureña eso fue el 09 de marzo, estábamos de comisión, nosotros nos vimos allá cuando ella fue a saludar a Roberto, nos saludamos, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿A que organismo partencia usted? policía de san C.p.. ¿A que vino usted ese día? De comisión a Ureña éramos como quince, dieciséis repartidos, para viernes sábado y domingo, 08, 09, 10 de marzo. ¿Como se llama el esposo de Desirec? R.C.G.. ¿Quiénes estaban en el comando? Desirec, la mamá y la niña. ¿A que distancia los observó? Como a veinte metros. ¿Observo si sostenían conversación Desirec con su esposo? Si. ¿Qué horas eran? horas de almuerzo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Es funcionario de la Policía? Actualmente no. ¿Por qué usted no es policía? por el sueldo, no me sentía bien trabajando, el seguro, los beneficios. ¿Fue usted despedido de la Policía? No, yo pedí la baja. ¿Para el momento de los hechos que usted narra llegó acudir al Ministerio público? No. ¿Conoce usted a Desirec? Si. ¿Cuánto tiempo para el momento de los hechos llevaba conociéndola? Tres años. ¿Escucho la conversación entre Desirec y Roberto? No. ¿Qué persona le dijo que viniera a este juicio? La mamá de ella.

    A preguntas del Juez respondió: ¿En algún momento le llegó boleta de citación por el Tribunal? no. ¿Quién le dijo a usted que tenía que asistir? La mamá de ella.

  10. - Testigo de la Defensa M.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859, quien una vez juramentada manifestó:

    El habado 09 de marzo yo estaba con mi hija en el negocio, salí del Piñal como a las 09:00 de la mañana, fuimos a donde el papá de la niña que estaba de comisión en Ureña, bajamos, en eso se hizo la hora del mediodía, estuvimos ahí ella le dijo que le iba a dar un dinero, él le dijo a e.q.e.d. podían ir al sambil con la niña para comprarle unas cosas, ella dijo que lo iba a pensar, en eso yo le dije que me iba, la lleve a la redoma para que agarrara buseta, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Qué es usted para mi defendida? Soy la madre. ¿Usted tiene vehículo? Si, he tenido varios. ¿Para la fecha de los hechos que vehículo tenía usted? Tenía un Renault 21 y un corsa. ¿Para la fecha de los hechos Desirec vivía con usted? Si. ¿Qué le dijo ella a usted? Que ese sábado iba a esperar que Roberto la llamara para irse al sambil. ¿Desirec llevaba algún equipaje? Si, un bolso verde. ¿A que horas llegaron a Ureña? A eso de doce a una. ¿Quiénes venían en el vehículo? Desirec, la niña y mi persona. ¿Usted estuvo presente en la conversación de Roberto con Desirec? Si, él le echaba piropos, ellos se veían de vez en cuando, ella le decía ya deje de molestar. ¿Tuvo conocimiento si él le entregó dinero a su hija? si, ella dijo que para mandarse a ser un eco tridimensional ya que ella en el Piñal se hizo un eco y le dijeron que no le veía bien los pies a la niña. ¿Cuánto tiempo permanecieron en el comando? Como 45 minutos una hora. ¿Qué hicieron después? Al lleve a lo mas cerca para que agarrara buseta para ir a donde la tía.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿En el equipaje que señalo observó prendas de vestir? Una licra de la niña y una franelita, prendas de ella no llevaba. ¿Qué edad tenía la niña para la época de los hechos? Dos años. ¿Qué se encontraba haciendo Roberto ese día en Ureña? Estaba de comisión. ¿Tiene conocimiento si Roberto para el día de los hechos podía no estar en el servicio que fue enviado? Él siempre permanecía ahí. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Roberto si había negado para ir de comisión? No. ¿Cómo hacía Roberto para ver a Desirec si estaba de comisión? Porque él le dijo que el domingo 10 le deban permiso. ¿Sabe usted por cuanto tiempo era la comisión? Él dijo que por solo ese día sábado 09 de marzo. ¿Roberto tiene pareja? Actualmente si. ¿En la actualidad es pareja R.d.D.? No. ¿Tienen conocimiento si posterior a ese día Desirec fue a Colombia? si. ¿Cuánto tiempo duró desde el Piñal a San Antonio? Nos vinimos a las 09:00 de la mañana a 11:10 del mediodía, duramos como dos horas, siempre había cola. ¿Cuál era su misión para ir a Ureña? Para llevarla a ella. ¿A que iba ella? A verse con el papá de la niña. ¿Ella tenía algún trabajo? Ella atendía el negocio. ¿Su negocio es referente a que? A venta de bebidas alcohólicas, pull tejo y bolo. ¿Dónde se veía Desirec y él? Cuando le pedía dinero para la niña. ¿Cuánto tiempo antes de los hechos tenían ellos que no se veían? Como un mes. ¿Sabe donde fue esa última vez? en la comandancia de San Cristóbal. ¿En alguna oportunidad antes de los hechos Desirec llego a ir a Ureña a verlo a él? No. ¿Qué día tuvo usted conocimiento que tenía que venir usted a Ureña? Ese mismo día. ¿Sabe cuando y que día llamo usted? Ese mismo día. ¿Con quien dejó cuidando el negocio ese día? Con mi hijo. ¿Usted en la actualidad le habla a Roberto? Si. ¿Sabe usted si Roberto pidió la baja? si, porque el papá le decía que era muy peligroso ese trabajo. ¿Tienen conocimiento si otro compañero de Roberto pidió la baja? Si, varios. ¡Cuánto tiempo de embarazo tenía Desirec para la fecha de los hechos? Seis meses. ¿Dónde se iba hacer Desirec el eco tridimensional? Ella me dijo que tenía ganas de hacérselo en Cúcuta, pero era domingo. ¿Sabe que día se iba hacer el eco tridimensional en Cúcuta? Ella dijo que iba haber si se lo hacía el domingo. ¿El día de los hechos pensaba usted regresar al Piñal con Desirec al Piñal? Si. ¿Sabe si Desirec pensaba quedarse en Colombia? No. ¿Quién es la ciudadana L.R.? Es la tía de mi hija por parte de papá. ¿En que momento le dijo su hija que iba para Colombia? Ese mismo sábado, ella dijo que iba a Cúcuta para averiguar lo del eco. ¿Qué ropa iba a utilizar Desirec si según su declaración ella no llevaba ropa para ella? Eso fue de improviso, ella me dijo “¿será que me voy para donde mi tía Lina?”. ¿Rindió usted entrevista en el Ministerio Público? Si. ¿Observó usted si ella se monto a algún vehículo? Venía un autobús. ¿Sabe usted cuanto tiempo duró en Colombia su hija? parte del sábado en la tarde y la noche. ¿Sabe usted con quien se iba a venir su hija de Colombia? No. ¿Tiene en la actualidad algún familiar detenido por algún delito? Si, Edinson esta detenido por droga. ¿Cuándo tuvo conocimiento del velorio? Si, me dijo ese sábado, ese velorio era en el barrio Panamericano. ¿En esa misma dirección vive la tía de Desirec? No, ese es otro barrio, pero quedan como a tres cuadras. ¿Su sobrino es familia de la tía de Desirec? no. ¿Conoce Edinson a la tía de Desirec? pues se criaron en el barrio, él que esta preso es mi hermano. ¿Su hermano es familia de la tía de Desirec? no. ¿Vio usted a la tía de Desirec? No. ¿Dónde su hija vio a su hermano? En el velorio.

    A preguntas del Juez respondió: ¿En que vehículo se desplazaron usted para Ureña? En un Renault 21 azul. ¿Qué otro vehículo tenía usted? Un corsa color plata, pero estaba malo del motor. ¿Después de dejar a su hija cuando volvió a tener comunicación con ella? Cuando ella me llamo de la alcabala. ¿Cómo sabe usted que ella no se hizo el eco? Ella me lo dijo en la llamada. ¿Usted escucho la conversación de Roberto y Desirec, donde le decía a ella que se quedara para ir al otro día al pambil? Si. ¿Sabe cuanto tiempo tenían ellos sin verse personalmente? Como un mes. ¿Quién le informó que debía venir al juicio? Nadie. ¿Usted le informo a Gali que viniera al juicio? Si, yo llame a Roberto y le dije a le dijera a Gali que me llamara para que viniera al juicio.

  11. - Testigo de la Defensa J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352, quien una vez juramentado manifestó:

    La última vez que yo vi a Desirec el sábado en el comando, la salude, la conozco a ella desde hacia dos años, conviví con ella en la misma casa, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Desirec? Desde hace dos años. ¿Cómo puede usted describir la conducta de Desirec? Bien, buena persona. ¿A que distancia del comando observó usted a Desirec? De lejos. ¿En que parte divisó usted a Desirec? Cerca del comando, ella estaba con Roberto y la niña.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Actualmente es funcionario de la policía? Si. ¿Sabe porque Roberto y Gali no son funcionarios en la actualidad? No, cosas personales de ellos. ¿Trabajo con Roberto y Ricardo en San Cristóbal? Si. ¿Qué día estuvieron de comisión en Ureña? Viernes, sábado y domingo. ¿Pueden ausentarse de la comisión? No, si se puede ausentar pero con permiso del superior. ¿A que horas llegó usted a Ureña? Ocho de la mañana. ¿En que vehículo llegó usted a Ureña? En transporte público. ¿Sabe en que llegó Roberto y Ricardo a Ureña? No. ¿Qué día fueron informados de esa comisión? El día martes. ¿A que horas vio a Roberto ese viernes en Ureña? Cuando llegó eso fue ocho nueve de la mañana. ¿Qué día vio a Desirec en Ureña? El día sábado, cerca del comando de Ureña. ¿Quiénes estaban con Desirec? La niña y Roberto. ¿Qué le dijo la mamá de Desirec para venir a juicio? Que tenía que asistir. ¿Hace cuanto tiempo dejó de vivir en la casa de la señora? Eso fue en San Cristóbal en la casa de Roberto. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Desirec? Desde hace dos años y la conocí en la escuela. ¿Le observo equipaje a Desirec? No observe. ¿Tiene conocimiento si ese día Desirec fue a Colombia? La defensa objeta la pregunta por cuanto se esta extralimitando en las preguntas. El Juez solicita al Fiscal que pregunte acerca de lo manifestado por el testigo. ¿Mantuvo conversación con Roberto? No, solo saludo, no se a cuantos metros. ¿Sabe quien era la niña que estaba con Desirec? Si, la hija.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo tuvo conocimiento que debía venir al Tribunal a declarar? Eso fue el lunes de esta semana, me informó la señora. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo conversación con Roberto? Como quince, veinte días.

  12. - Experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, quien una vez juramentado se le exhibió documental

  13. - EXPERTICIA N° 085 de fecha 15-03-2013 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, corresponde a verificación de seriales los cuales son originales, es todo”.

    Las partes no realizaron preguntas.

    Se exhibe documental 2.- EXPERTICIA 9700-063-069 DE FECHA 19-03-2013 manifestó: “Ratifico la firma, es realizada a los documentos de un vehículo arrojando que son originales, es todo”

    Las partes no realizaron preguntas.

  14. - Experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado le fue exhibida documental EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013, al respecto manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a un documento de compra venta y a un carnet militar, es todo

    .

    Seguidamente le fue exhibida documental EXPERTICIA 062, de fecha 13 de marzo de 2013, al respecto manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a dos cédulas de identidad venezolanas, es todo

    .-

    Las partes no realizaron preguntas.

  15. - Testigo de la Defensa E.M.V., nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, quien actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente, por haber admitido los hechos, manifestando tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, previo juramento de Ley expuso:

    Sostengo lo mismo que dije cuando me agarraron, es todo

    .

    A preguntas del defensor público Abg. L.S. respondió: ¿Qué vinculo lo une con ella? Tío. ¿Con que frecuencia se comunicaba con D.V.? Ninguna. ¿Antes que lo detuvieran a usted se había comunicado con ella? No. ¿Dónde se vio con ella? En Cúcuta. ¿En que circunstancias se encontró con ella? En un velorio que nos encontramos por casualidad. ¿Qué conversaron el día que iba con ella? Nada. ¿Hablaron en el velorio? No mucho. ¿De quien era el velorio? De un amigo del barrio. ¿Era amigo de Desire? Si. ¿Qué hizo después que salió del velorio? Me fui a recoger el carro en Cenabastos con el que me agarrarón. ¿De quien era el vehículo? No se, me lo entregaron dos chamos. ¿Hacía donde se dirigió con ese vehículo? Para Venezuela. ¿Dónde busaca usted a Desire? En el Salado, como a tres cuadras del velorio, donde la tía de ella. ¿Usted sabía que traía el vehículo? Si. ¿Sabía Desire que traía el vehículo? No. ¿Pensó usted que le iba a pasar a su sobrina en caso de ser detenido? No, pensé eso. ¿Usted aprecia y quiere a su sobrina? Si. ¿Por qué la montó al vehículo? No pensé que iba a caer ahí. ¿Dónde queda Cenabastos? Ahí en Cúcuta. ¿A que horas recoge a Desire? Como a las cinco y media de la mañana. ¿Le comentó a Desire que traía el vehículo? No. ¿En que lugar los detienen a ustedes? En Ureña. ¿Qué le dice Desire al momento de ser detenidos? Nada. ¿Cuál fue la reacción de Desire al momento que los detienen? Nada, se pudo a llorar.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vive la tía de Desire? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿En que país y dirección exacta? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿Sabe cual es la distancia que existe donde vive la tía de Desire de donde se estaba llevando ese velorio? Como tres cuadras. ¿Qué es usted para Desire? Tío. ¿Es familia usted de la tía de Desire? No, ella se llama Lina. ¿Cómo son las características físicas de Lina? Un poquito bajita, blanca, acuerpadita. ¿Lina se encontraba en el velorio? No. ¿Qué tiempo que tenía conociendo a Lina? La conocí ese día. ¿Cómo si no conoce a la tía Lina la describe? Si, la conozco, es obvio. ¿Si nunca había visto a Lina como sabe las características físicas? Si la he visto. ¿Desire le manifestó en el velorio donde se iba a quedar? Si, donde la tía. ¿Qué distancia existe entre Cenabastos y donde se estaba realizando el velorio? Un kilómetro. ¿Sabe usted lo que es un kilómetro? Mil metros. ¿El día de los hechos donde y en que parte del vehículo iba ubicada la niña? En le puesto de atrás. ¿Dónde recogió a Desire? En el barrio El Salado. ¿Qué distancia aproximada hay entre el barrio el Salado y Cenabastos? Como kilómetro y trecientos metros. ¿Sabe que se encontraba haciendo Desire en Cúcuta? ella me dijo que fue a pedirle plata al papá de la niña para hacerse un eco. ¿Le dijo que día se iba a realizar el eco? No. ¿Le dijo que día se iba a regresar para Venezuela Desire? No. ¿Cuantos minutos existen en vehículo desde Cenabastos hasta el velorio? Quince minutos. ¿Tiene conocimiento si Desire se llego a realizar el eco? No, ella iba conmigo para Venezuela a donde el marido a pedirle los reales para hacerse el eco. ¿Cómo se llama el marido? Roberto. ¿En que parte específicamente iban a recoger los reales? En el comando, donde trabajaba el marido.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Diga la hora en que usted se encuentra con D.V.V.? Doce, once de la noche en Cúcuta, en el velorio. ¿Hasta que horas permaneció en el velorio usted? Desde esa hora como hasta la una de la madrugada. ¿Cuándo usted se retira Desire se quedó con usted en el velorio? Si. ¿Cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana Desire? Como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿Le manifestó usted a Desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? No, no le dije. ¿A que horas busco a Desire en la mañana? Como a las cinco y media. ¿Cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? En el velorio, ella me dijo tío déme la cola a Venezuela hasta el comando. ¿Cómo Desire le pide la cola, si usted llego a pie al velorio y usted no le dijo que se retiraba para buscar el vehículo? Se deja constancia que el testigo no respondió.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-281, de fecha 10 de marzo de 2013, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN Y SM/3 VERGARA G.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Las partes no realizaron observaciones.

  17. - ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Las partes no realizaron observaciones.

  18. - REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Las partes no realizaron observaciones.

  19. - EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013.

    Las partes no realizaron observaciones.

  20. - Actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día 06 de noviembre de 2013.

    Las partes no realizaron observaciones.

  21. - RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotográficas en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada.

    Las partes no realizaron observaciones.

  22. - DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13 realizada por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Las partes no realizaron observaciones.

  23. - EXPERTICIA Nro. 085, de fecha 15-03-13 realizada por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a los seriales de un vehículo.

    Las partes no realizaron observaciones.

  24. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-069, de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

    Las partes no realizaron observaciones.

  25. - EXPERTICIA Nro. 062, de fecha 13-03-13 realizada por el agente Alemir E.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a dos cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las partes no realizaron observaciones.

  26. - DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13, realizado por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la sustancia incautada.

    Las partes no realizaron observaciones.

  27. - RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento.

    Las partes no realizaron observaciones.

  28. - OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13.

    Las partes no realizaron observaciones.

    CAPITULO VI

    VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:

  29. - Acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso:

    Yo estaba en San Cristóbal con mi mamá, baje PARA CÚCUTA porque tenía que ir a Ureña ya que él papá de mi hija es funcionario y me iba a dar una plata, para hacerme un eco en la ciudad de Cúcuta, ese día hable con él y me fui para Cúcuta y luego en la noche me fui para un velorio con mi tía, ahí vi a mi tío y le dije a mi tío que yo venía a Ureña el domingo y él me dijo que me daba la cola, me busco en la mañana y llegamos a la alcabala de Ureña, nos detuvieron, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Qué día bajo a Cúcuta? sábado 09 de marzo. ¿Qué otra persona la acompañó a usted? NADIE, mi mamá me dejó en la redoma. ¿Dónde converso con el padre de la niña? En el comando de la policía de Ureña. ¿A que horas llegó usted donde el papá de la niña? como a las 12:00 12:30 horas del mediodía. ¿Cómo se traslado de Cúcuta a la ciudad de Ureña? UN CORSA COLOR PLATA DOS PUERTAS. ¿Le dijo su mamá para donde se dirigía? Para Cúcuta. ¿Cuánto tiempo duró conversando en el comando? Como una hora, todos presenciaron eso. ¿Cómo se va para Cúcuta? En autobús eso fue como a las tres de la tarde y llegue allá como a las cinco de la tarde. ¿Para que parte de Cúcuta iba usted? Para el salado, ahí era el velorio. ¿Cuándo pensaba regresar a San Cristóbal? El lunes. ¿Cuándo se encuentra con su tío? El sábado en la noche en el velorio, la madre del difunto presencio ese encuentro. ¿Qué día se vino usted de nuevo para Venezuela? El domingo 10 de marzo. ¿Por qué decide venirse el domingo y no el lunes? Porque él me dijo que para salir al sambil. ¿A que horas la busco su tío? A las 05:30 de la mañana del día domingo. ¿Dónde durmió usted en Cúcuta? en la casa de mi tía, ella es hermana de mi papá. ¿Quién presenció eso? Mi tía. ¿Sabe donde vivía su tía en Cúcuta? No. ¿Cómo sabe su tío que usted estaba en el velorio? PORQUE ÉL ERA CONOCIDO DE ESA FAMILIA.

    A preguntas de la defensa manifestó: ¿Para que bajo a Cúcuta? Para un control de la bebe. ¿Como se llama su tía? L.R.M.A.. ¿Quién la acompaño al velorio? Mi tía, abuela y prima. ¿Alguien observó cuando su tío la busco? Si, mi tía. ¿A que horas los detuvieron a ustedes ese día domingo? Como a las seis de la mañana. ¿Con quien iba usted? CON MI HIJA DE DOS AÑOS. ¿Qué le dijeron los funcionarios? QUE IBAN A REVISAR EL CARRO POR ESTAR NERVIOSO. ¿Recuerda el nombre del funcionario? Si, Pernia. ¿Cómo se llama su esposo? R.C.F.G.. ¿Al momento de llegar al comando a verse con su esposo alguien observó? Si, había varios funcionarios. ¿Quién recogió la niña en el comando? Unos funcionarios de la Policía.

    A preguntas del Juez manifestó: ¿Por qué bajó usted a Ureña? Porque el papá de mi hija dijo que me iba a dar plata para que me hiciera un eco, y me iba hacer el eco en Cúcuta. ¿Cuánto dinero le dio? Un millón de bolívares. ¿A donde la llama él a usted? Al celular, pero ese día me lo quitaron los guardias. ¿Dónde queda el salado en Cúcuta? Cerca de la modelo de Cúcuta. ¿El difunto en el velorio era familiar suyo? No, conocido de mi familia. ¿ADONDE LA LLAMA SU ESPOSO? AHÍ ESA NOCHE, MI CELULAR ES DIGITEL Y ENTRÓ LA LLAMADA. ¿Qué edad tiene su tío? 22 años. ¿Qué carro era el de su tío? Un corsa. ¿Quién revisa el carro? Los guardias. ¿Qué dijo su tío cuando encontraron la droga? Nada él me veía llorar y el guardia le preguntó si yo sabía y él dijo que no, que me dejaran ir a mi y dijeron que no porque yo venía en el carro, entonces el guardia le dijo tiene que ayudarla. ¿Cuánto tiempo tardaron desde el momento que la busca para llegar a la alcabala? Como medía hora, veinte minutos. ¿Qué horas eran cuando la recogió? 05:30 horas de la mañana, no había tráfico. ¿Su tío tenía celular? Si. ¿CONVERSO USTED DESPUÉS DE ESE MOMENTO EN EL COMANDO CON SU TÍO? NO, A NOSOTROS NOS SEPARARON. ¿Cuánto tiempo tenía usted que no veía a su tío? Como un año. ¿Cuánto tiempo tenía que no bajaba a Cúcuta? Como ocho, seis meses. ¿Para donde iba su tío? Para San Cristóbal.

    Declaración proveniente de la acusada en la presente causa, D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; quien en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento. Declaración que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas la acusada de autos se aparta de la presunción de inocencia que la arropa, toda vez que dicha ciudadana mintió categóricamente al decir que se comunicó con su esposo R.C.F.G. la anoche antes de ser aprehendida por dispositivo celular móvil de Digitel, estando en la República de Colombia, donde evidentemente no tiene señal la telefonía celular venezolana, surgen dudas en este Juzgador en cuanto a las circunstancias que antecedieron su detención, ya que al concatenarlas con las declaraciones de su esposo R.C.F.G., el condenado EDINZON M.V. y su madre M.V., surgen contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se traslada a la ciudad de San Antonio, luego a Cúcuta-Colombia y su encuentro con el hoy condenado EDINZON M.V. y de cómo planificaron previamente trasladarse juntos en el vehículo donde es localizada la droga incautada, dado que el Condenado en la presente Causa manifestó a preguntas de este Juzgador que: “…¿cuándo usted se retira desire se quedó con usted en el velorio? si. ¿cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana desire? como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿le manifestó usted a desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? no, no le dije. ¿a que horas busco a desire en la mañana? como a las cinco y media. ¿cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? en el velorio, ella me dijo tío déme la cola a venezuela hasta el comando. ¿cómo desire le pide la cola, si usted llego a pie al velorio y usted no le dijo que se retiraba para buscar el vehículo? se deja constancia que el testigo no respondió…”; de igual manera, en el desarrollo del presente juicio oral y público, en el cual se evacuaron todos los órganos de prueba para llegar al fin último del mismo, como lo es, la verdad de los hechos, donde la acusada de autos en la presente causa, considera este Juzgador que cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

  30. - Experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1, el tribunal le pone de manifiesto el Acta de Peritación N° 1001 10-03-2013, Dictamen Pericial 997 11-03-2013 y Dictamen Pericial 980 26/03/2013, a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: 1 Acta de Peritación N° 1001 a 15 envoltorios que contenían en su interior polvo compacto de olor fuerte con peso netos de 15 gramos 15 kilos concluyendo que es positivo para cocaína, en cuanto al barrido al vehiculo en el tanque resultando negativo para sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y de igual forma realice prueba de certera a los 15 envoltorios el cual se concluye que corresponde a Cocaína, es todo”.

    El Ministerio Público, no hace preguntas, la defensa no hace preguntas el Tribunal no hace preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el Acta de Peritación N° 1001 10-03-2013, Dictamen Pericial 997 11-03-2013 y Dictamen Pericial 980 26/03/2013, dejando constancia que realizó dichas experticias; las cuales permiten establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que realizó la prueba correspondiente a los envoltorios que fueron localizados en el vehículo donde se trasladaba la acusada de autos, dando como resultado de dichas experticias que la droga incautada es COCAINA, se determino el peso neto, y a través de la prueba de certeza se estableció que efectivamente es dicho tipo de droga. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad; evidenciándose sin lugar a dudas que el fin de dichos ciudadanos, era el de transportar este tipo de droga de alta calidad hasta territorio venezolano.

  31. - Experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: la experticia de acoplamiento a un deposito de combustible de un vehiculo corsa color verde en el cual se hallaron 15 panelas, concluyendo que tenia un volumen mayor a los 15 envoltorios, es todo

    el Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.503.939, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, dejando constancia que realizó experticia de acoplamiento al tanque o deposito de combustible del vehículo donde se encontró la droga incautada, dando como resultado en dicha experticia que dicho espacio presenta un volumen mayor al que presentaron los envoltorios contentivos de dicha droga, es decir, que en el deposito de combustible donde se localizaron los envoltorios de droga, el volumen de espacio era mayor que dichos envoltorios; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    4.- Experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, quien una vez juramentado se le exhibió documental

    1.- EXPERTICIA N° 085 de fecha 15-03-2013 y expuso: “Ratifico la firma y contenido, corresponde a verificación de seriales los cuales son originales, es todo”.

    Las partes no realizaron preguntas.

    Se exhibe documental 2.- EXPERTICIA 9700-063-069 DE FECHA 19-03-2013 manifestó: “Ratifico la firma, es realizada a los documentos de un vehículo arrojando que son originales, es todo”

    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con EXPERTICIA N° 085 de fecha 15-03-2013 y EXPERTICIA 9700-063-069 DE FECHA 19-03-2013, dejando constancia que realizó experticias al vehículo donde se encontró la droga incautada, basadas las mismas en determinar si tanto los seriales del mismo, así como, los documentos de dicho vehículo, son originales, dando como resultado que efectivamente son originales; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  32. - Experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado le fue exhibida documental EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013, al respecto manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a un documento de compra venta y a un carnet militar, es todo

    .

    Seguidamente le fue exhibida documental EXPERTICIA 062, de fecha 13 de marzo de 2013, al respecto manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, es una experticia realizada a dos cédulas de identidad venezolanas, es todo

    .-

    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013 y EXPERTICIA 062, de fecha 13 de marzo de 2013, las cuales fueron realizadas a las cédulas de identidad de la acusada y condenado de autos, que demuestran la identidad de ambos; y al documento de compra venta del vehículo donde fue localizada la droga incautada; considera quien aquí decide, que se evidencia, en primer lugar la identidad de los imputados en la presente causa y el documento que evidencia la propiedad del vehículo incautado donde se localizó la droga; dicha declaración realizada por el experto, permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  33. - Experto S/2 STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910, el tribunal le pone de manifiesto al funcionario el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 027 DE FECHA 26-03-2013, a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: lo que realice descripción macroscópica del Vehiculo dejando constancia de las características internas y externas del Vehiculo, es todo

    Ministerio Público la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.134.910, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica N° 027 de fecha 26-03-2013, dejando constancia que se trata de una experticia practicada al vehículo automotor donde fue localizada la droga incautada con el fin de dejar constancia de las características internas y externas del mismo; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dejo constancia de las características externas e internas del vehículo donde localizó la droga incautada. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

  34. - Funcionario Actuante J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y expuso:

    Me encontraba de servicio en la Aduana de Ureña y se acercó un vehículo corsa conducido por un ciudadano y acompañado por una ciudadana, también veía una niña, pero POR EL NERVIOSISMO DE LOS OCUPANTES, se le realizó requisa en la fosa del comando, encontrándose en el tanque del vehículo sustancia de color blanco arrojando un peso de siete kilos, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue la fecha y hora del procedimiento? Eso fue el 09 de marzo del presente año a las ocho, ocho y treinta más o menos. ¿En que canal se encontraban ustedes? sentido C.V. estaba acompañado del sargento Pernia. ¿El vehículo venía con los vidrios arriba o abajo? Abajo. ¿Por qué parte le requirió usted la documentación? Por la parte del conductor. ¿Le presentaron ellos documentación personal? Si. ¿Quien la solicitó? yo lo hice. ¿Cómo se traslada ese vehículo al comando? Se bajo la copiloto que era la joven con la infante que iba en la parte de atrás. ¿Llevaban equipaje? Si, como de dos a tres días, era ropita de la niña y de ella. ¿Dónde estaba ubicada la ropa? En un bolso en la parte de atrás del vehículo. ¿Qué ropa llevaba ella? Ropa y artículos personales. ¿Qué llevaba el ciudadano? Jeans y franela. ¿Dónde ubicaron ustedes los testigos? Transeúntes que iban por el punto de control. ¿Lo acompañó el funcionario Pernia? Si. ¿En que parte especifica ubican el vehículo? en la parte de la fosa en el portón del ala derecha del comando. ¿Estaban presentes los testigos antes de revisar el vehículo? Si, uno estaba en la parte interna y el otro en la parte externa, siempre se hace de adentro hacía afuera. ¿Dónde estaban los ciudadanos al momento de la revisión del vehículo? Ellos estaban ahí como a dos metros. ¿Quién empezó hacer la revisión al vehículo? Empezamos por la parte de adelante, se le reviso el conducto, el tablero, se reviso el techo, los asientos, las puertas, donde estaba el reproductor, se levanto el asiento de atrás y se observo una tierra, EL PERRO MARCO LA BOMBA ELÉCTRICA ESTABA LA DROGA SUMERGIDA EN EL TANQUE DE COMBUSTIBLE, UTILIZAMOS ALICATES PARA DESARMAR Y DESTORNILLADOR. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? La joven decía “¿por que me hizo meter en esto?”, ella le reprochaba a él, él si estaba cayado. ¿Le manifestó el conductor si solamente él sabía de la sustancia? Nos logramos percatar que había fotos comprometedoras y mensajes. ¿Cómo era el reproche de ella a él? Le reclamaba “¿Por qué me metió en esto?”. ¿Por qué la dejaron detenida a ella? POR LA ACTITUD NERVIOSA DE ELLA Y SE ENCONTRARON RECIBOS DE HOTEL QUE HACÍA PRESUMIR QUE SE QUEDARON JUNTOS EN COLOMBIA Y UNA CUENTA DEL BANCO A NOMBRE DE ELLA. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No le dimos importancia. ¿Quién colecta los teléfonos celulares? Pernia, AL FINAL ELLA SE NEGÓ A DESBLOQUEAR EL TELÉFONO. ¿Recuerda los mensajes? No recuerdo.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién pide la documentación al chofer? yo. ¿Por qué usted dice que el señor traía actitud nerviosa? al momento de darme la documentación. ¿A que le llama usted nerviosismo? Se mostró la actitud al momento de las preguntas. ¿No es normal que la persona presente actitud nerviosa? No, él señor presentó contradicciones en las respuestas. ¿Logro conversar con la acompañante? si, bastante, ella me dijo que venía de un velorio, que él tío le iba a dar la cola, que detrás venía otro carro, dio respuestas relacionadas con el tema de narcotráfico. ¿Ella le manifestó que era participe del delito? No me lo manifestó pero dio muestras que tenía conocimiento además de los mensajes en el teléfono. ¿Al momento de encontrar la sustancia en el vehículo que dijo? que él vehículo era de él que lo había comprado, él negaba que llevaba algo, él SE DIO POR VENCIDO CUANDO SE ENCONTRÓ LA DROGA. ¿Qué manifestaba el señor? Que él la había traído del lugar donde ella venía, del Piñal. ¿Le manifestó el ciudadano algo, si la ciudadana tenía conocimiento de la sustancia? no. ¿Qué le decía la ciudadana a él? Que por que la había metido en eso. ¿En que momento fueron separados? Cuando se hacía la revisión del vehículo. ¿Observó usted alguna conversación entre Desirec y el chofer? Si, ella le decía a él que dijera la verdad. ¿Qué actitud tomó mi defendida al momento de encontrar la sustancia? SE PUSO A LLORAR, NOSOTROS LE DECÍAMOS QUE SE CALMARA, LE PREGUNTAMOS SI ELLA TENÍA CONOCIMIENTO DE ESO Y DIJO QUE SI, LE PREGUNTAMOS QUE SI ERA LA PRIMERA VEZ QUE LO HACÍA Y DIJO QUE NO, LUEGO DIJO QUE ATRÁS VENÍA OTRO CARRO. ¿La señora Desirec le manifestó eso a usted? SI.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿A que horas fue el procedimiento? A las ocho y treinta de la mañana. ¿Dónde iba la ropa? En la parte de atrás del vehículo dentro de un bolso. ¿Dónde tenía las pertenencias él señor? En otro bolso. ¿En que momento revisan ustedes los celulares? Al momento de la revisión del vehículo. ¿Qué fotos vio usted ahí? FOTOS FAMILIARES, FOTOS DE ARMAS, DE OTROS CARROS, FOTOS DE UNA NIÑA Y EN LA PARTE DE ATRÁS HABÍA FAJOS DE DINERO. ¿Quién informa al Ministerio Público del procedimiento? El sargento Pernia. ¿Informaron al Ministerio Público del contendido de los celulares? No. ¿Cuáles fueron los retiros del banco? Ella manifestó que era de la niña que la había llevado al médico. ¿De que hotel eran los recibos de hotel? De un hotel de Cúcuta. ¿Qué hicieron con esos recibos de hotel? No se le dio importancia y eso quedo en las pertenencias de la señora. ¿Qué hicieron con los bolsos? Eso se entregó a los familiares, al papá de la niña cuando la fue a buscar. ¿USTED VIO LA BOLETA DE PERMISO DEL EJERCITO DEL CHOFER? SI, ESTABA RETARDADO. ¿De que Batallón era plaza? de Maracay estado Aragua. ¿Ustedes le consiguieron dinero a estas personas? si, ella llevaba en la cartera, pero lo único que se les retuvo fueron los celulares. ¿En la revisión encontraron recibos de banco? Si él llevaba una chequera de un banco venezolano, también llevaba tarjetas de bancos venezolanos. ¿Qué tipo de reclamo le hizo ella a él? FUE COMO DICIÉNDOLE A ÉL “HUBIERA DICHO LO QUE LLEVABA AHÍ”, EL RECLAMO FUE BREVE. ¿Él le manifestó que la llevó a Colombia? Si, dijo que él venía con ella al velorio de un tío. ¿En que momento ellos intercambiaran palabras? al momento de la requisa. ¿Estaban ustedes a que distancia? A metro y medio. ¿Cuánto tiempo duraron ellos hablando? Diez minutos más o menos. ¿Ella les dijo que atrás venía otro carro? SI, Y NOS DIJO QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE ELLA HACIA ESO, LOS TESTIGOS ESCUCHARON ESO.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del funcionario actuante J.M.P.N., con relación a la declaración del testigo del procedimiento J.J.M.C.; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos en la presente causa; la cual permite establecer lo siguiente: que realizó el procedimiento mediante el cual se dejó sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que es conteste y concordante entre sí, con la declaración del otro funcionario actuante y el testigo del procedimiento y las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión de la acusada de autos y el hallazgo de la droga incautada en el tanque de gasolina del vehículo automotor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público. Así mismo, se evidencia que efectivamente la acusada de autos tenía conocimiento de lo que transportaban en el vehículo. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de la acusada de autos.

  35. - Funcionario actuante SM/3 J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira, el fiscal solicita el derecho de palabra a lo fines de que el tribunal le exponga al funcionario el acta de investigación penal, la cual le fue exhibida por este tribunal a lo que expuso:

    ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: el 10 de marzo 2013, encontrándome de servicio en el punto de Control de la Guardia se acerco un vehiculo en sentido Cúcuta San Antonio o Ureña venia un masculino manejando acompañado de una mujer en estado de gravidez y una niña de 3 o 4 años se le solicito estacionara y enseñara la documentación personal SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN AL VEHICULO UTILIZANDO UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO EL CAN ANTIDROGAS quien dio la alerta donde supuestamente había sustancia estupefacientes 15 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA se encontraran en el tanque de la gasolina siendo detenidos los ciudadanos es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ese domingo era poco concurrido el trafico y a la hora que arribo el vehiculo había poco transito, el vehiculo era dos puertas y la puerta del maletero, - la ciudadana venia de copiloto,- GOMES JACKSON ME ACOMPAÑO EN EL PROCEDIMIENTO,- una vez verificados los documentos del vehiculo realizamos preguntas lo que demostró nerviosismo el ciudadano, en donde se le pregunta cual es su residencia diciendo que era en Maracay por o que causo suspicacia que se encontrara por estos lados,- LOS DOS ADULTOS CRUZABAN MIRADAS Y SE VEÍAN NERVIOSISMO E INQUIETUD, los dos ciudadanos estaban nerviosos al momento de hacerle preguntas, ya que en la revisión trataba de confundirlo a uno,- no se incauto ningún bolso,- se le hizo retención de los dos celulares,- había un bolso con cosas de la infante,- el infante venia dormida en el cojín de atrás, por lo que se le solicito a la mama que la alzara para revisar el vehiculo,- yo les pregunte a las ciudadanos si eran pareja o que relación tenia, el chofer me dice que la mujer es la sobrina de el, - DOS TESTIGO PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO, y presenciaron la inspección,- al momento de la inspección los dos adultos estaban a un lado del vehiculo,- al momento de la inspección recuerdo que la muchacha se opuso a llorar,- lloro cuando yo le dije que había conseguido la sustancia, revise todo el vehiculo cuando voy a revisar el tanque y cuando yo le dije que en el tanque iba algo el muchacho agacho la cabeza y la muchacha empezó a llorar, porque ella le decía a el que porque estaban en eso,-la evidencia fue mostrada a los testigos y a los detenidos, el dictamen pericial resulto cocaína,- la mujer dijo que vivía en puerto vivas en el Piñal,- la muchacha manifestó que se encontraba en la zona porque estaba en un velorio de un amigo,- manifestaron que venían de Cúcuta de un velorio,- no manifestó la ciudadana nada mas del velorio,- después que se colecto la evidencia los ciudadanos no mantuvieron conversación,- la infante se le entrego al padre por medio de una representante de la LOPNA quien levanto el acta, es todo-.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestole procedimiento ocurrió en la Aduana Subalterna de Ureña,- cuando se detiene el vehiculo de hablo con el chofer, el chofer se encontraba dentro del vehiculo,- el otro funcionario actuante se encontraba conmigo cerca de la puerta del chofer,- cuando se le solicito que se estacionara a la derecha se le solicito los documentos del carro de donde venían a que se dedican,- en el momento que se le pide la documentación se coloco un poco nervioso,-entrego los documento , el ciudadano presento los documento y hablaba con los dos funcionarios, en ese momento no se encontraban los dos testigos,- luego de que nos presento los documento el chofer se baja habla con nosotros le hacemos las preguntas ingresa al vehiculo al comando, se le indica a los ciudadanos que lo apaguen que se bajen y si tienen algo de valor que lo tengan en su poder,- cuando lo ingresan al comando se buscan de una vez los testigos,- a medida que se revisa el vehiculo ellos van al lado de uno,- no presenciaron las peguntas a los ciudadanos ya que esas se hacen afuera del comando,- se les explica a los testigos el procedimiento que se va hacer,,- los ciudadanos podían escucha lo que hablábamos nosotros,- las personas no manifiestan nada cundo los ingresamos al comando,- no se le pregunto al ciudadano si la mujer sabia de la sustancia que traía,- la ciudadana cuando sacaron la sustancia ella se coloco a llorar,- la aptitud de la ciudadana cuando se saco la droga empezó a llorar, recuerdo que le decía que porque estaba pasando eso,- el chofer decía que si quería desarmaran el carro,-los testigos estaban cerca cuando los ciudadanos conversaban,- la ciudadana lloraba cuando encontramos la sustancia,- ella le dijo al ciudadano que porque habían hecho eso,- es todo,- .

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó los testigos los busco el Sargento Vergara,- durante el procedimiento los dos ciudadanos siempre estuvieron juntos al lado del vehiculo,- cuando se estaba haciendo la revisión el muchacho estaba era pendiente del vehiculo luego se acercaron y hablaban,- entre los dos ciudadanos había comunicación,- cuando la droga es hallada yo le dije al ciudadano se da cuenta que yo si sospechaba, y el me respondió que no era bobo en decirme que si va cargado para meterme preso, y la mujer se coloco a llorar,-yo le pregunte a la ciudadana donde vivía,- luego de encontrar la droga yo converse con los dos ciudadanos a ver si operaban con otras personas pero no manifestaron nada,- si mas no recuerdo mi compañero reviso el teléfono de ella y me comento que decía algo como que se habían caído o estaban en el comando, para mi no es la primera vez que ellos lo hacían.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del funcionario actuante J.A.V.G., con relación a la declaración del testigo del procedimiento J.J.M.C.; dejando por sentado que realizó el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos en la presente causa; la cual permite establecer lo siguiente: que realizó el procedimiento mediante el cual se dejó sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que es conteste y concordante entre sí, con la declaración del otro funcionario actuante y el testigo del procedimiento y las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión de la acusada de autos y el hallazgo de la droga incautada en el tanque de gasolina del vehículo automotor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público. Así mismo, se evidencia que efectivamente la acusada de autos tenía conocimiento de lo que transportaban en el vehículo. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de la acusada de autos.

  36. - Testigo del procedimiento J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453, y expuso:

    yo venia de Cúcuta para mi casa me bajaron del bus un guardia para que fuera testigo, cuando entre a la guardia VI QUE EL CARRO LLEVABA N DROGA Y PROBARON CON UN LIQUIDO LEVANTARON UN ACTA LA CUAL FIRME, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: en el procedimiento me tomaron una entrevista por un guardia, los hechos fue este año, eso era como las ocho de la mañana, yo iba en un bus Cúcuta Ureña, el guardia se monto al bus, -el guardia pidió cedula y me dijo que tenia que colaborar porque agarraron un carro sospechoso,- no que me dijo quienes se encontraban en el carro,- no me dijo quienes estaban en el carro,- el carro ya lo tenían dentro del comando Guardia Nacional de Ureña, observe el carro,- corsa verde dos puertas,- las personas ya no estaban en el carro,- yo vi que era una mujer y un chamo y llevaban una niña,- no me acuerdo las características de mujer, se que como de 20 años, -ellos estaban cerca mío;- el guardia decía al muchacho que colaborara y el dijo que no sabia nada de eso,- el muchacho y la mujer mantenían una conversación en ese momento, - en el vehiculo ENCONTRARON DROGA EN EL TANQUE DE LA GASOLINA,- la droga venia envuelta en panelas, venia envuelta en goma y plástico encima,- al destaparla e.b. las panelas,- a la droga le echaron liquido rojo y se volvió azul,- no le dieron nombre a esa droga los funcionario G.N, la muchacha y el muchacho no decían nada,- la mujer dijo que venia de Cúcuta y que el señor le dio la cola,- manifestaron que eran familiares,- la mujer no tenia equipaje,- la escuche decir a la dama no dijo que hacia en Cúcuta,.- no observe ni escuche que tuviera equipaje de la niña,.- la dama no se me acerco a mi ni a los funcionarios a solas,-la dama nunca me manifestó nada a mi,-la dama cuando dijeron que era droga se coloco a llorar, ella dijo que no sabia que iba eso ahí por eso lloraba,- el muchacho no manifestó nada,- la dama durante el procedimiento no golpeo al compañero del carro es todo.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ YO CUANDO LLEGUE AL SITIO LA MUCHACHA LLORABA,- ELLA LLORABA PORQUE CUANDO LA GUARDIA LOS TENIA DETENIDOS LLORABA YO NO SABIA PORQUE ERA,- la muchacha hablaba con el muchacho,- la muchacha lloraba cuando encontraron la sustancia,- ella dijo que no tenia idea de eso que encontraron,- el muchacho dijo al guardia que ella no sabia que ella no tenia nada que ver que ella le pidió la cola a Ureña,-el joven no hizo mas comentarios de la muchacha,- .

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”si a otras personas le pidieron que sirviera de testigo,- no se cual es el nombre el otro testigo,- cuando ingreso al comando el otro testigo ingreso conmigo,-cuando ingreso al comando la mujer ya estaba llorando estaba sentania en el piso,- EL HOMBRE QUE IBA EN EL VEHICULO ESTABA JUNTO A LA MUJER SENTADOS EN EL PISO, - en el momento que ingrese no habían encontrado la droga,- nosotros vimos cuando sacaron la droga,- tenían un perro el cual ladraba,- el perro trataba de meterse al carro ,- el perro iba hacia la parte de atrás,- LA DROGA LA LLEVABAN EN EL TANQUE,- el procedimiento lo hicieron cuando entramos los testigos,- YO NO ESCUCHE QUE HABLABA EL MUCHACHO Y LA MUCHACHA,- yo si llegue a ver a la mucha de pie,- LA MUCHACHA SI LA RECONOZCO ES LA QUE SE ENCUENTRA EN LA SALA. Inmediatamente la defensa solicita el derecho de palabra manifestando que se desincorpore el acta realizada testigo ya que se esta violentando el debido proceso, porque no es la forma de realizar una rueda de reconocimiento, el ministerio publico estamos en un debate contradictorio, el tribunal esta haciendo una pregunta y el testigo esta señalando no estamos haciendo una rueda de reconocimiento, solo es un a pregunta que se esta haciendo por el tribunal, oídas las partes el tribunal, niega la solicitud de la defensa, porque el acta de una audiencia recoge de manera sucinta el desenvolvimiento de la audiencia, aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa manifiesta que cuando el fiscal pregunta al testigo si reconoce a la muchacha el dice que no la reconoce, El ministerio publico entre otras cosas señalas que este es un acta del debate contradictorio, el tribunal oída la solicitud de la defensa la declara sin lugar, primero porque aquí no se esta haciendo una rueda de reconocimiento, la defensa tendrá su oportunidad para pronunciarse con respecto a dicha declaración, debiendo valorar todo lo dicho por el testigo, y no solamente la pregunta formulada por este tribunal. Continuando con la preguntas del Juez, el testigo manifiesta, - recuerdo que el guardia preguntaba de donde venia esa droga y que colaborara el muchacho decía que no tenia idea,- el muchacho decía que el recogía el carro y luego lo entregaba,- yo escuche cuando el muchacho dijo si yo se que la droga venia pero la que no sabia era la muchacha que venia conmigo, -el muchacho no dijo nada de otro vehiculo que llevaba droga,- CUANDO INGRESO AL COMANDO LOS DOS CIUDADANOS ESTABAN EN LA PARTE DE ADENTRO DE LA GUARDIA CON LA NIÑA SENTADOS, NO HABÍA MAS NADIE JUNTO A ELLOS,- el procedimiento duro como mas de una hora porque tomaron fotos y todo.

    Declaración proveniente de un testigo del procedimiento, promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.A.V.G. y J.M.P.N.; mediante la cual deja constancia que presenció el procedimiento con el cual se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, fue testigo presencial de la detención de la acusada de autos y el momento de la localización de la droga por el Can que utilizaron los funcionarios actuantes; la cual permite establecer lo siguiente: que fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos, y la droga incautada. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que presenció la incautación de la droga y la detención de la acusada de autos, que su declaración es conteste y concordante con la declaración de los Funcionarios Actuantes J.A.V.G. y J.M.P.N.. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, ya que es conteste y concordante en su testimonio en concatenación con lo relatado por los funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, su declaración afirma lo testificado por los funcionarios actuantes, a este testigo se le solicito que presenciara la revisión del vehículo automotor ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presumían por la actitud del condenado y la acusada de autos, que llevaba en dicho vehículo algo de interés criminalístico, presenció la revisión del vehículo, y todo el procedimiento donde se determino que la sustancia incautada era cocaína, su peso y la forma en que se encontraba oculta en dicho vehículo, así mismo presenció la aprehensión de la ciudadana acusada de autos.

  37. - Testigo promovido por la Defensa R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso:

    Eso fue un sábado, yo estaba de comisión en Ureña, ELLA FUE PORQUE YO LE IBA A DAR UNA PLATA PARA QUE SE HICIERA UN ECO EN CÚCUTA, ella llegó al comando, eso fue como alas doce del mediodía, hablamos de la niña y del embarazo, ella me dijo que se iba a Cúcuta que el lunes se lo hacía, le di mil bolívares, AL OTRO DÍA ELLA ME LLAMO Y ME DIJO QUE ESTABA DETENIDA EN LA GUARDIA NACIONAL, yo le dije que con eso no se jugaba, EN LA NOCHE ANTERIOR YO LA LLAME y le dije que subiéramos para sambil el domingo, yo no creía eso que ella estaba detenida fui con el director de la policía para buscar la niña y la llevamos al comando, es todo

    .

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Qué es la señora Desirec para usted? Ex concubina. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El sábado, no recuero fecha. ¿A que horas llegó Desirec al comando a buscarlo? Como de 12:00, 12:30 del mediodía. ¿Cuánto tiempo convivieron ustedes? Tres años y medio. ¿Cuánto tiempo permaneció ella conversando con usted en el comando? Una hora. ¿Le dijo ella para donde iba? Ella me dijo que el lunes se hacía el eco en Cúcuta. ¿Conoce usted al señor Edinson? Poco, se que es tío. ¿Qué personas se encontraban presentes cuando llegó Desirec al comando? Varias personas, compañeros míos también, uno es R.D.. ¿Ella le manifestó cuando viajaba para Cúcuta? SI, ME DIJO QUE ESE DÍA, QUE IBA PARA CÚCUTA PARA UN VELORIO DE UN VECINO. ¿Cuánto dinero le entregó usted a Desirec? Mil bolívares. ¿Ella le dijo hasta cuando iba a estar en Cúcuta? Hasta después del eco, el día lunes. ¿Ustedes quedaron en verse ese día que fue detenida? Si, quedamos en vernos ese día para ir al sambil. ¿Qué conducta presentaba ella durante la relación? bien.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Dónde vivían ustedes antes que se separaran? En el Piñal y luego en san Cristóbal. ¿Al momento de la detención donde vivían? Estábamos separados, yo en san Cristóbal y ella en el Piñal. ¿CÓMO LLEGA ELLA AL COMANDO? EN BUSETA. ¿A que horas llegó al comando? A mediodía. ¿Quién lo designa a usted para la comisión de Ureña? El director de la policía C.C.. ¿Recuerda de que se trataba esa comisión? De zona fronteriza. ¿Cuántos días tenía? la comisión era de tres días. ¿Qué funcionarios presenciaron que ella llegó? R.D.. ¿Cuándo le manifestó ella que iba a Cúcuta hacerse un eco? hablamos por teléfono siempre. ¿Tenía conocimiento que su ex concubina presentaba problemas por el embarazo? No. ¿Donde se controlaba ella? en San Cristóbal, pero no se donde, nunca fui. ¿CUÁNDO SE COMUNICA USTED CON ELLA VÍA TELEFÓNICA QUE LE MANIFIESTA ELLA DE CÓMO IBA A BUSCARLO AL COMANDO? NO ME DIJO. ¿Llevaba ella equipaje? Si. ¿Cuánto tiempo le dijo que iba a estar en Cúcuta? que hasta el lunes. ¿LE MANIFESTÓ ELLA QUE UN FAMILIAR HABÍA FALLECIDO? NO, ELLA ME DIJO QUE ESTABA EN UN VELORIO LA NOCHE DEL SÁBADO CUANDO LA LLAME. ¿Sabe si ella se hizo el eco? No. ¿Sabe por que ella no se hace el eco en Cúcuta? si, porque la detuvieron. ¿En que denominaciones le dio usted el dinero a la ciudadana? en cincuenta y cien. ¿Usted se encontraba uniformado ese día? si, estaba de azul. ¿Cómo se entera usted que ella estaba detenida? Ella me llamo del teléfono de ella. ¿Qué le manifiesta ella al momento de la llamada? Me dijo “Roberto me tienen detenida aquí en la Guardia, venga que me detuvieron”. ¿Llegó usted hasta el comando donde ella estaba detenida? Si. ¿Cuál fue la actitud de ella? Lloraba y lloraba ella me dijo que le había pedido la cola al tío, que lo había visto en el velorio, ese chamo no era de aquí.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: ¿Cuánto tiempo tenía de separado de Desirec para el momento de los hechos? Año y medio. ¿LA VEÍA USTED A ELLA PERSONALMENTE EN ESE AÑO Y MEDIO? SI Y E.S.E.. ¿Usted responde por sus hijos? NO, NO TENGO TRABAJO FIJO, A MEDIDA DE ESTE PROBLEMA ME ABRIERON INVESTIGACIÓN EN LA POLICÍA Y DECIDÍ RETIRARME. ¿Con quien conversó en el comando de la Guardia Nacional? Con un funcionario que estaba ahí, no se quien es. ¿Para el momento de los hechos cuanto tiempo tenía usted en la Policía? Un año y tres meses. ¿Qué teléfono tenía Desirec? Un blackberry. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron por teléfono ustedes? Cuando ella estaba recluida en el penal, ella me llamaba para hablar de la niña. ¿Cuándo fue la última vez que hablaron ustedes por teléfono estando ella en Ureña? Como veinte días, no recuerdo.

    Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, concubino de la acusada de autos, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos GALI R.D., M.V., J.H.R.G., EDINZON M.V. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; quien entre otras cosas manifestó que presuntamente se encontraba laborando el día de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos quien es según su versión la ex concubina, sin embargo, aún mantienen relaciones a pesar de estar separados tal y como lo manifestó en su declaración, que la noche anterior de la detención de la acusada de autos conversaron vía telefónica, cosa que mana duda en este Juzgador por cuanto ella se encontraba en Colombia y su celular tenía señal para recibir llamadas, aunado a que este ciudadano manifiesta en principio a preguntas de la Defensa que: “¿Ella le manifestó cuando viajaba para Cúcuta? si, me dijo que ese día, que iba para cúcuta para un velorio de un vecino…”, y posteriormente a preguntas del Ministerio Público refirió: “¿le manifestó ella que un familiar había fallecido? no, ella me dijo que estaba en un velorio la noche del sábado cuando la llame…”, lo que evidencia contradicciones en su testimonio; de igual manera, manifiesta este testigo que la ciudadana acusada de autos llego hasta la Ciudad de Ureña en Buseta (transporte público), lo cual contradice lo dicho por la acusada de autos y su progenitora en sus declaraciones, quienes manifestaron que llegaron en vehículo particular; se evidencia de su testimonio que dicho ciudadano ha mantenido comunicación constante con la acusada de autos, hasta cuando la misma se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Occidente (Anexo Femenino), lo que facilitó que orquestaran su coartada o versión de los hechos; se evidencia que por ser el concubino y padre de los hijos de la acusada realiza declaración en aras de salvaguardar la inocencia de la misma, siendo infructuosa su intención, toda vez que cae en contradicciones manifiestas, que surgen duda en este Juzgador, en cuanto a que si el día antes de los hechos este testigo y la acusada se encuentran en la Ciudad de Ureña. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  38. - Testigo de la Defensa GALI R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441, quien una vez juramentado manifestó:

    Ese día nos encontrábamos en zona fronteriza Ureña eso fue el 09 de marzo, estábamos de comisión, nosotros nos vimos allá cuando ella fue a saludar a Roberto, nos saludamos, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿A QUE ORGANISMO PARTENCIA USTED? POLICÍA DE SAN C.P.. ¿A que vino usted ese día? De comisión a Ureña éramos como quince, dieciséis repartidos, para viernes sábado y domingo, 08, 09, 10 de marzo. ¿Como se llama el esposo de Desirec? R.C.G.. ¿QUIÉNES ESTABAN EN EL COMANDO? DESIREC, LA MAMÁ Y LA NIÑA. ¿A que distancia los observó? Como a veinte metros. ¿Observo si sostenían conversación Desirec con su esposo? Si. ¿Qué horas eran? horas de almuerzo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Es funcionario de la Policía? Actualmente no. ¿Por qué usted no es policía? por el sueldo, no me sentía bien trabajando, el seguro, los beneficios. ¿Fue usted despedido de la Policía? No, yo pedí la baja. ¿PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE USTED NARRA LLEGÓ ACUDIR AL MINISTERIO PÚBLICO? NO. ¿Conoce usted a Desirec? Si. ¿Cuánto tiempo para el momento de los hechos llevaba conociéndola? Tres años. ¿Escucho la conversación entre Desirec y Roberto? No. ¿Qué persona le dijo que viniera a este juicio? La mamá de ella.

    A preguntas del Juez respondió: ¿EN ALGÚN MOMENTO LE LLEGÓ BOLETA DE CITACIÓN POR EL TRIBUNAL? NO. ¿QUIÉN LE DIJO A USTED QUE TENÍA QUE ASISTIR? LA MAMÁ DE ELLA.

    Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, amigo y compañero del concubino de la acusada de autos, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos R.C.F.G., M.V., J.H.R.G., EDINZON M.V. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; quien entre otras cosas manifestó que presuntamente se encontraba laborando el día de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos en compañía de la hija y su progenitora se apersonaron en el Comando de Ureña y observó cuando conversaban con el concubino R.C.F.G.. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público, ya que posteriormente a los hechos que se ventilan en el presente juicio oral y público, es buscado por el concubino de la acusada de autos para que ratifique su versión narrada en el presente juicio. Considerando quien aquí decide, que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  39. - Testigo de la Defensa M.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859, quien una vez juramentada manifestó:

    El habado 09 de marzo yo estaba con mi hija en el negocio, salí del Piñal como a las 09:00 de la mañana, FUIMOS A DONDE EL PAPÁ DE LA NIÑA QUE ESTABA DE COMISIÓN EN UREÑA, bajamos, en eso se hizo la hora del mediodía, estuvimos ahí ella le dijo que le iba a dar un dinero, ÉL LE DIJO A E.Q.E.D. PODÍAN IR AL SAMBIL CON LA NIÑA PARA COMPRARLE UNAS COSAS, ella dijo que lo iba a pensar, en eso yo le dije que me iba, la lleve a la redoma para que agarrara buseta, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Qué es usted para mi defendida? Soy la madre. ¿Usted tiene vehículo? Si, he tenido varios. ¿PARA LA FECHA DE LOS HECHOS QUE VEHÍCULO TENÍA USTED? TENÍA UN RENAULT 21 Y UN CORSA. ¿Para la fecha de los hechos Desirec vivía con usted? Si. ¿Qué le dijo ella a usted? Que ese sábado iba a esperar que Roberto la llamara para irse al sambil. ¿Desirec llevaba algún equipaje? Si, un bolso verde. ¿A que horas llegaron a Ureña? A eso de doce a una. ¿Quiénes venían en el vehículo? Desirec, la niña y mi persona. ¿Usted estuvo presente en la conversación de Roberto con Desirec? Si, él le echaba piropos, ellos se veían de vez en cuando, ella le decía ya deje de molestar. ¿Tuvo conocimiento si él le entregó dinero a su hija? si, ella dijo que para mandarse a ser un eco tridimensional ya que ella en el Piñal se hizo un eco y le dijeron que no le veía bien los pies a la niña. ¿Cuánto tiempo permanecieron en el comando? Como 45 minutos una hora. ¿Qué hicieron después? Al lleve a lo mas cerca para que agarrara buseta para ir a donde la tía.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿En el equipaje que señalo observó prendas de vestir? Una licra de la niña y una franelita, prendas de ella no llevaba. ¿Qué edad tenía la niña para la época de los hechos? Dos años. ¿Qué se encontraba haciendo Roberto ese día en Ureña? Estaba de comisión. ¿Tiene conocimiento si Roberto para el día de los hechos podía no estar en el servicio que fue enviado? Él siempre permanecía ahí. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Roberto si había negado para ir de comisión? No. ¿Cómo hacía Roberto para ver a Desirec si estaba de comisión? Porque él le dijo que el domingo 10 le deban permiso. ¿Sabe usted por cuanto tiempo era la comisión? Él dijo que por solo ese día sábado 09 de marzo. ¿Roberto tiene pareja? Actualmente si. ¿En la actualidad es pareja R.d.D.? No. ¿Tienen conocimiento si posterior a ese día Desirec fue a Colombia? si. ¿Cuánto tiempo duró desde el Piñal a San Antonio? Nos vinimos a las 09:00 de la mañana a 11:10 del mediodía, duramos como dos horas, siempre había cola. ¿Cuál era su misión para ir a Ureña? Para llevarla a ella. ¿A que iba ella? A verse con el papá de la niña. ¿Ella tenía algún trabajo? Ella atendía el negocio. ¿Su negocio es referente a que? A venta de bebidas alcohólicas, pull tejo y bolo. ¿Dónde se veía Desirec y él? Cuando le pedía dinero para la niña. ¿CUÁNTO TIEMPO ANTES DE LOS HECHOS TENÍAN ELLOS QUE NO SE VEÍAN? COMO UN MES. ¿Sabe donde fue esa última vez? en la comandancia de San Cristóbal. ¿En alguna oportunidad antes de los hechos Desirec llego a ir a Ureña a verlo a él? No. ¿Qué día tuvo usted conocimiento que tenía que venir usted a Ureña? Ese mismo día. ¿Sabe cuando y que día llamo usted? Ese mismo día. ¿Con quien dejó cuidando el negocio ese día? Con mi hijo. ¿Usted en la actualidad le habla a Roberto? Si. ¿Sabe usted si Roberto pidió la baja? si, porque el papá le decía que era muy peligroso ese trabajo. ¿Tienen conocimiento si otro compañero de Roberto pidió la baja? Si, varios. ¡Cuánto tiempo de embarazo tenía Desirec para la fecha de los hechos? Seis meses. ¿Dónde se iba hacer Desirec el eco tridimensional? Ella me dijo que tenía ganas de hacérselo en Cúcuta, pero era domingo. ¿Sabe que día se iba hacer el eco tridimensional en Cúcuta? Ella dijo que iba haber si se lo hacía el domingo. ¿El día de los hechos pensaba usted regresar al Piñal con Desirec al Piñal? Si. ¿Sabe si Desirec pensaba quedarse en Colombia? No. ¿Quién es la ciudadana L.R.? Es la tía de mi hija por parte de papá. ¿En que momento le dijo su hija que iba para Colombia? ESE MISMO SÁBADO, ELLA DIJO QUE IBA A CÚCUTA PARA AVERIGUAR LO DEL ECO. ¿Qué ropa iba a utilizar Desirec si según su declaración ella no llevaba ropa para ella? Eso fue de improviso, ella me dijo “¿será que me voy para donde mi tía Lina?”. ¿Rindió usted entrevista en el Ministerio Público? Si. ¿Observó usted si ella se monto a algún vehículo? Venía un autobús. ¿Sabe usted cuanto tiempo duró en Colombia su hija? parte del sábado en la tarde y la noche. ¿Sabe usted con quien se iba a venir su hija de Colombia? No. ¿Tiene en la actualidad algún familiar detenido por algún delito? Si, Edinson esta detenido por droga. ¿CUÁNDO TUVO CONOCIMIENTO DEL VELORIO? SI, ME DIJO ESE SÁBADO, ESE VELORIO ERA EN EL BARRIO PANAMERICANO. ¿En esa misma dirección vive la tía de Desirec? No, ese es otro barrio, pero quedan como a tres cuadras. ¿Su sobrino es familia de la tía de Desirec? no. ¿Conoce Edinson a la tía de Desirec? pues se criaron en el barrio, él que esta preso es mi hermano. ¿Su hermano es familia de la tía de Desirec? no. ¿Vio usted a la tía de Desirec? No. ¿Dónde su hija vio a su hermano? En el velorio.

    A preguntas del Juez respondió: ¿EN QUE VEHÍCULO SE DESPLAZARON USTED PARA UREÑA? EN UN RENAULT 21 AZUL. ¿Qué otro vehículo tenía usted? Un corsa color plata, pero estaba malo del motor. ¿Después de dejar a su hija cuando volvió a tener comunicación con ella? Cuando ella me llamo de la alcabala. ¿Cómo sabe usted que ella no se hizo el eco? Ella me lo dijo en la llamada. ¿USTED ESCUCHO LA CONVERSACIÓN DE ROBERTO Y DESIREC, DONDE LE DECÍA A ELLA QUE SE QUEDARA PARA IR AL OTRO DÍA AL PAMBIL? SI. ¿Sabe cuanto tiempo tenían ellos sin verse personalmente? Como un mes. ¿Quién le informó que debía venir al juicio? Nadie. ¿Usted le informo a Gali que viniera al juicio? Si, yo llame a Roberto y le dije a le dijera a Gali que me llamara para que viniera al juicio.

    Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859, Madre de la acusada de autos, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos GALI R.D., R.C.F.G., J.H.R.G., EDINZON M.V. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; quien entre otras cosas manifestó que presuntamente se trasladó desde la Ciudad de El Piñal, con su hija (acusada) y su nieta, hasta la Ciudad de Ureña, con el fin de llevar a su hija a ver al concubino y regresar; lo cual no se realizó tal y como lo señala; ya que en su testimonio se contradice con el dicho de su hija, la acusada de autos, en cuanto a que se desplazaron en un vehículo distinto en ambas versiones, la acusada de autos manifiesta que: “¿Cómo se traslado de Cúcuta a la ciudad de Ureña? UN CORSA COLOR PLATA DOS PUERTAS…”, sin embargo, la madre asegura lo siguiente: “¿EN QUE VEHÍCULO SE DESPLAZARON USTED PARA UREÑA? EN UN RENAULT 21 AZUL. ¿Qué otro vehículo tenía usted? Un corsa color plata, pero estaba malo del motor…”, generando una duda razonable en este Juzgador, en cuanto a cual vehículo fue el utilizado para trasladarse hasta la Ciudad de Ureña, o si realmente esta ciudadana madre de la acusada, el día antes de la detención de la acusada traslado a su hija hasta esta localidad; la declarante manifiesta en su testimonio, a preguntas de este juzgador que presenció el momento en que el concubino de su hija (acusada), le dice que se quede para ir al día siguiente al Sambil, dicho que se contradice, a lo expresado por la acusada de autos y lo dicho en este Juicio por parte del ciudadano R.C.F.G., contradicciones que sin lugar a dudas, crearon en este Juzgador dudas razonables, y tomando en consideración las mismas, que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  40. - Testigo de la Defensa J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352, quien una vez juramentado manifestó:

    La última vez que yo vi a Desirec el sábado en el comando, la salude, la conozco a ella desde hacia dos años, CONVIVÍ CON ELLA EN LA MISMA CASA, es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Desirec? Desde hace dos años. ¿Cómo puede usted describir la conducta de Desirec? Bien, buena persona. ¿A que distancia del comando observó usted a Desirec? De lejos. ¿En que parte divisó usted a Desirec? Cerca del comando, ella estaba con Roberto y la niña.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Actualmente es funcionario de la policía? Si. ¿SABE PORQUE ROBERTO Y GALI NO SON FUNCIONARIOS EN LA ACTUALIDAD? NO, COSAS PERSONALES DE ELLOS. ¿Trabajo con Roberto y Ricardo en San Cristóbal? Si. ¿Qué día estuvieron de comisión en Ureña? Viernes, sábado y domingo. ¿Pueden ausentarse de la comisión? No, si se puede ausentar pero con permiso del superior. ¿A que horas llegó usted a Ureña? Ocho de la mañana. ¿En que vehículo llegó usted a Ureña? En transporte público. ¿Sabe en que llegó Roberto y Ricardo a Ureña? No. ¿Qué día fueron informados de esa comisión? El día martes. ¿A que horas vio a Roberto ese viernes en Ureña? Cuando llegó eso fue ocho nueve de la mañana. ¿Qué día vio a Desirec en Ureña? El día sábado, cerca del comando de Ureña. ¿QUIÉNES ESTABAN CON DESIREC? LA NIÑA Y ROBERTO. ¿Qué le dijo la mamá de Desirec para venir a juicio? Que tenía que asistir. ¿Hace cuanto tiempo dejó de vivir en la casa de la señora? Eso fue en San Cristóbal en la casa de Roberto. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Desirec? Desde hace dos años y la conocí en la escuela. ¿Le observo equipaje a Desirec? No observe. ¿Tiene conocimiento si ese día Desirec fue a Colombia? La defensa objeta la pregunta por cuanto se esta extralimitando en las preguntas. El Juez solicita al Fiscal que pregunte acerca de lo manifestado por el testigo. ¿Mantuvo conversación con Roberto? No, solo saludo, no se a cuantos metros. ¿Sabe quien era la niña que estaba con Desirec? Si, la hija.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo tuvo conocimiento que debía venir al Tribunal a declarar? Eso fue el lunes de esta semana, me informó la señora. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo conversación con Roberto? Como quince, veinte días.

    Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352, funcionario de la Policía del Estado Táchira, amigo del concubino de la acusada de autos y de está, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos GALI R.D., M.V., R.C.F.G., EDINZON M.V. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; quien entre otras cosas manifestó que presuntamente se encontraba laborando el día antes de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos junto a su hija, estuvieron cerca del Comando de Ureña, conversando con el concubino R.C.F.G., el día sábado, sin embargo, no menciona la presencia de la ciudadana M.V., quien manifestó que si estuvo presente en dicho encuentro, generando duda razonable en este Juzgador en cuanto a la veracidad de su testimonio, evidenciándose las contradicciones en los dichos de tales testigos de la defensa técnica, que más allá de exculpar de responsabilidad a la acusada de autos, siembran dudas en este Juzgador; por otra parte, se determina con su declaración, la parcialidad y falsedad en su testimonio, toda vez que el testigo por el hecho de ser amigo de la acusada y del concubino de está, declara ante este Tribunal con el fin de coadyuvar a mantener el principio de inocencia que arropa a la acusada de autos. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  41. - Testigo de la Defensa E.M.V., nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, quien ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, por haber admitido los hechos, manifestando tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, previo juramento de Ley expuso:

    Sostengo lo mismo que dije cuando me agarraron, es todo

    .

    A preguntas del defensor público Abg. L.S. respondió: ¿Qué vinculo lo une con ella? Tío. ¿Con que frecuencia se comunicaba con D.V.? Ninguna. ¿Antes que lo detuvieran a usted se había comunicado con ella? No. ¿Dónde se vio con ella? En Cúcuta. ¿En que circunstancias se encontró con ella? En un velorio que nos encontramos por casualidad. ¿QUÉ CONVERSARON EL DÍA QUE IBA CON ELLA? NADA. ¿Hablaron en el velorio? No mucho. ¿De quien era el velorio? De un amigo del barrio. ¿Era amigo de Desire? Si. ¿Qué hizo después que salió del velorio? Me fui a recoger el carro en Cenabastos con el que me agarrarón. ¿De quien era el vehículo? No se, me lo entregaron dos chamos. ¿Hacía donde se dirigió con ese vehículo? Para Venezuela. ¿Dónde busaca usted a Desire? En el Salado, como a tres cuadras del velorio, donde la tía de ella. ¿Usted sabía que traía el vehículo? Si. ¿Sabía Desire que traía el vehículo? No. ¿Pensó usted que le iba a pasar a su sobrina en caso de ser detenido? No, pensé eso. ¿Usted aprecia y quiere a su sobrina? Si. ¿Por qué la montó al vehículo? No pensé que iba a caer ahí. ¿Dónde queda Cenabastos? Ahí en Cúcuta. ¿A que horas recoge a Desire? Como a las cinco y media de la mañana. ¿Le comentó a Desire que traía el vehículo? No. ¿En que lugar los detienen a ustedes? En Ureña. ¿QUÉ LE DICE DESIRE AL MOMENTO DE SER DETENIDOS? NADA. ¿Cuál fue la reacción de Desire al momento que los detienen? Nada, se pudo a llorar.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vive la tía de Desire? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿En que país y dirección exacta? En el salado, Cúcuta, Colombia. ¿Sabe cual es la distancia que existe donde vive la tía de Desire de donde se estaba llevando ese velorio? Como tres cuadras. ¿Qué es usted para Desire? Tío. ¿Es familia usted de la tía de Desire? No, ella se llama Lina. ¿Cómo son las características físicas de Lina? Un poquito bajita, blanca, acuerpadita. ¿Lina se encontraba en el velorio? No. ¿Qué tiempo que tenía conociendo a Lina? La conocí ese día. ¿Cómo si no conoce a la tía Lina la describe? Si, la conozco, es obvio. ¿Si nunca había visto a Lina como sabe las características físicas? Si la he visto. ¿Desire le manifestó en el velorio donde se iba a quedar? Si, donde la tía. ¿Qué distancia existe entre Cenabastos y donde se estaba realizando el velorio? Un kilómetro. ¿Sabe usted lo que es un kilómetro? Mil metros. ¿El día de los hechos donde y en que parte del vehículo iba ubicada la niña? En le puesto de atrás. ¿Dónde recogió a Desire? En el barrio El Salado. ¿Qué distancia aproximada hay entre el barrio el Salado y Cenabastos? Como kilómetro y trecientos metros. ¿Sabe que se encontraba haciendo Desire en Cúcuta? ella me dijo que fue a pedirle plata al papá de la niña para hacerse un eco. ¿Le dijo que día se iba a realizar el eco? No. ¿Le dijo que día se iba a regresar para Venezuela Desire? No. ¿Cuantos minutos existen en vehículo desde Cenabastos hasta el velorio? Quince minutos. ¿TIENE CONOCIMIENTO SI DESIRE SE LLEGO A REALIZAR EL ECO? NO, ELLA IBA CONMIGO PARA VENEZUELA A DONDE EL MARIDO A PEDIRLE LOS REALES PARA HACERSE EL ECO. ¿Cómo se llama el marido? Roberto. ¿En que parte específicamente iban a recoger los reales? En el comando, donde trabajaba el marido.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Diga la hora en que usted se encuentra con D.V.V.? Doce, once de la noche en Cúcuta, en el velorio. ¿Hasta que horas permaneció en el velorio usted? Desde esa hora como hasta la una de la madrugada. ¿Cuándo usted se retira Desire se quedó con usted en el velorio? Si. ¿CUÁNTO TIEMPO CONVERSÓ USTED CON LA CIUDADANA DESIRE? COMO DOS HORAS, DESDE QUE LLEGUE HASTA QUE ME FUI. ¿Le manifestó usted a Desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? No, no le dije. ¿A que horas busco a Desire en la mañana? Como a las cinco y media. ¿Cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? En el velorio, ella me dijo tío déme la cola a Venezuela hasta el comando. ¿CÓMO DESIRE LE PIDE LA COLA, SI USTED LLEGO A PIE AL VELORIO Y USTED NO LE DIJO QUE SE RETIRABA PARA BUSCAR EL VEHÍCULO? SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO NO RESPONDIÓ.

    Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente, por haber admitido los hechos en la presente causa y Tío de la acusada de autos, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos GALI R.D., M.V., R.C.F.G., J.H.R.G. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; quien entre otras cosas manifestó que presuntamente se encontró el día sábado en la noche con la acusada de autos en el velorio en una localidad de Colombia, y que a preguntas de la Defensa manifiesta que no conversó nada con la acusada en el trayecto de la Casa en Colombia hasta la Alcabala donde son detenidos, sumado al hecho que en el supuesto velorio estuvieron dos horas juntos y conversaron todo ese tiempo, tal y como lo señala en su declaración: “…¿cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana desire? como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿le manifestó usted a desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? no, no le dije…”, tiempo suficiente para coordinar todo lo referente al transporte de dicha droga hasta Venezuela, la acusada de autos manifiesta en su declaración manifestó: “…le dije a mi tío que yo venía a Ureña el domingo y él me dijo que me daba la cola…”, y el mencionado condenado tío de la acusada manifiesta que fue ella quien le pide la cola, tal y como lo señala en su declaración a preguntas de este Juzgador: “…¿Cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? En el velorio, ella me dijo tío déme la cola a Venezuela hasta el comando…”; se evidencia las contradicciones de sus testimonios; por otro lado, se pregunta este Juzgador lo siguiente: ¿El día anterior (sábado) ya la acusada de autos no había recibido el dinero de manos de su Concubino?, ¿Por qué razón el condenado manifestó que ella le dijo que iba a recoger el dinero en el Comando?, como se evidencia de su declaración a preguntas del Ministerio Público: “…¿tiene conocimiento si desire se llego a realizar el eco? no, ella iba conmigo para venezuela a donde el marido a pedirle los reales para hacerse el eco…” ; surgen muchas contradicciones de ambos testimonios, que al ser concatenadas una con la otra, junto a las demás pruebas recepcionadas, llevan a la convicción de este Juzgador que previamente se concertó una coartada con el fin de exculpar a la acusada de autos de responsabilidad en la presente causa. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad, por el hecho de ser el Coautor del delito en cuestión.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-281, de fecha 10 de marzo de 2013, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN Y SM/3 VERGARA G.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 2.- ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 3.- REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013; 5.- Actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día 06 de noviembre de 2013; 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotográficas en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada; 7.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13 realizada por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- EXPERTICIA Nro. 085, de fecha 15-03-13 realizada por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a los seriales de un vehículo; 9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-069, de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña; 10.- EXPERTICIA Nro. 062, de fecha 13-03-13 realizada por el agente Alemir E.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a dos cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; 11.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13, realizado por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la sustancia incautada; 12.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento; 13.- OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

    Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

    El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

    La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

    .

    Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

    Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

    Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, y que fueron dadas por reproducidas, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas, sin menoscabo de tomarse en consideración, lo atinente a la incorporación de las pruebas documentales al debate por su lectura, para luego ser valoradas por el Juez de Juicio:

  42. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-281, de fecha 10 de marzo de 2013, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN Y SM/3 VERGARA G.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se plasmaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga a los condenados de autos en presencia de testigos del procedimiento; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, así haya sido admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma por su naturaleza así haya sido exhibida o no (facultativo del Juez de Juicio) de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea reconocida y se informe sobre ella, no tendrá valor alguno; en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, siendo realmente importante para la búsqueda de la verdad, las declaraciones de manera oral y que se evacuen en el presente juicio, de los funcionarios actuantes que la suscriben, y los testigos del procedimiento si los hubiere.

  43. - ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que se basó en una prueba de certeza a los 15 envoltorios, localizados en el vehículo automotor donde se desplazaban el condenado y la acusada de autos, el cual se concluye que su contenido corresponde a la droga denominada Cocaína, y que a través de la Espectrofotometría Ultravioleta Visible (UV-Visible) se determinó que la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de QUINCE MIL GRAMOS (15.000 g); y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  44. - REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N° 1 Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se plasmaron los registros de cadena y custodia de la evidencia objeto del presente juicio; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, así haya sido admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma por su naturaleza así haya sido exhibida o no (facultativo del Juez de Juicio) de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea reconocida y se informe sobre ella, no tendrá valor alguno; en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, siendo realmente importante para la búsqueda de la verdad, las declaraciones de manera oral y que se evacuen en el presente juicio, de los expertos que hayan realizado alguna pesquisa y/o experticia, a dichas evidencias.

  45. - EXPERTICIA 057, de fecha 10 de marzo de 2013.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que trató de RECONOCIMIENTO LEGAL efectuado a un (01) Documento de Compra Venta del Vehículo Automotor donde se localizó la droga incautada; Un (01) Carnet Militar a nombre del ciudadano E.M. (Condenado), con el fin de dejar constancia de su existencia, y dejar constancia que los mismos tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  46. - Actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día 06 de noviembre de 2013.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, órgano competente de supervisar el arresto domiciliario impuesto a la acusada de autos, actuaciones que se relacionan con la fuga realizada en fecha 06 de noviembre de 2013, de la acusada en la presente causa; solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público; en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, siendo realmente importante para la búsqueda de la verdad, el contenido de las presentes actuaciones, puesto que se evidencia la premeditación con la cual actuó la acusada, sintiéndose perdidosa en el desarrollo del juicio que ya estaba a punto de culminar la fase de recepción de pruebas, decide evadirse del proceso, fugándose de la vivienda donde estaba arrestada, quedando en tela de juicio la actuación del órgano policial, que a sabiendas del delito que se le imputaba a la acusada de autos y la orden de un Tribunal, no tomo las previsiones a los fines de evitar una fuga en este caso de tal magnitud; razón por la cual este Juzgador decidió: remitir Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con la fuga de la acusada de autos, mediante Oficio N° 1J-1086/2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, con el fin que se designe un Fiscal competente para la apertura de investigación por los hechos relacionados con la fuga de la acusada de autos.

  47. - RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) fotográficas en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se hicieron fijaciones fotográficas del lugar especifico del vehículo donde se encontró la droga, la droga incautada, y los presuntos autores; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, así haya sido admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; solo fue incorporada y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma por su naturaleza así haya sido exhibida o no (facultativo del Juez de Juicio) de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea reconocida y se informe sobre ella, no tendrá valor alguno; en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, siendo realmente importante para la búsqueda de la verdad, las declaraciones de manera oral y que se evacuen en el presente juicio, de los expertos que hayan realizado alguna pesquisa y/o experticia, a dichas evidencias.

  48. - DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13 realizada por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional N° del Ministerio Público manifestó: “Solicito se le de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que se basó en Barrido Químico realizado al vehículo automotor donde fue localizada la droga incautada, el cual concluye como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; esta experticia evidencia que la droga incautada fue introducida directamente en el tanque de gasolina del vehículo; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  49. - EXPERTICIA Nro. 085, de fecha 15-03-13 realizada por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a los seriales de un vehículo.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, que se basó en verificación de seriales del vehículo donde se localizó la droga incautada, el cual concluye como resultado que son originales; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  50. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-069, de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector Agregado F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607, que se basó en experticiar los documentos del vehículo donde se localizó la droga incautada, el cual concluye como resultado que son originales; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  51. - EXPERTICIA Nro. 062, de fecha 13-03-13 realizada por el agente Alemir E.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, realizada a dos cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que trató de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD efectuada a las Cédulas de Identidad de la Acusada de autos y el Condenado en la presente Causa, con el fin de verificar su originalidad, con el resultado de que ambas cédulas son originales y de origen legal; evidencias que demuestran y d.f.d. la identificación personal de los imputados en la presente causa; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  52. - DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13, realizado por SM/1 J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la sustancia incautada.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que se basó en Dictamen Pericial Químico realizado a la sustancia incautada en la presente causa, el cual concluye como resultado para la droga denominada COCAINA; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  53. - RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939, que se basó en Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, dando respuesta o acuse de recibo al OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2046, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual ordena el acoplamiento físico del tanque de combustible del vehículo retenido en el procedimiento; con el resultado siguiente: “…la experticia de acoplamiento a un deposito de combustible de un vehiculo corsa color verde en el cual se hallaron 15 panelas, concluyendo que tenia un volumen mayor a los 15 envoltorios…”; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

  54. - OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13.

    Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto S/2 STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910, que se basó en INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 027 DE FECHA 26-03-2013, dando respuesta o acuse de recibo al OFICIO N° CR1-DF-11-3DA. CIA-SIP-2048, de fecha 10-03-13 suscrito por L.U.P.C. de la tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; con el resultado siguiente: “ratifico el contenido y firma del acta y al respecto manifestó: lo que realice descripción macroscópica del Vehiculo dejando constancia de las características internas y externas del Vehiculo, es todo”; y que en la celebración del presente Juicio Oral y público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.

    Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión N° 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 28 de Mayo de 2013, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:

    …2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...

    …Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DEL AUTO DECRETANDO

    ORDEN DE CAPTURA A LA ACUSADA

    En fecha 7 de Noviembre de 2013, este Tribunal Primero de Juicio, resolvió lo siguiente en vista de las circunstancias suscitadas durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, en relación a la fuga de la acusada de autos, del Arresto Domiciliario impuesto por este Tribunal, en el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2013-001343, seguido en contra de la ciudadana D.V.V., plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, de la prenombrada imputada de autos.

    - I -

    RESUMEN FACTICO

    Se lee de las actuaciones (Folios 682 al 699, Pieza IV), presentadas por la Coordinación de la Estación El Piñal de la Policía del Estado Táchira que, en fecha 06 de Noviembre de 2013, en horas de la madrugada, la acusada de autos se fugó de la vivienda donde cumplía arresto domiciliario, en dichas actuaciones dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la fuga de la ciudadana D.V.V., a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal de Juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    ACTUACIONES:

    En fecha 06 de Noviembre de 2013, vista la incomparecencia de la acusada, se acordó diferir la continuación de Juicio Oral y Público, y revisadas las actuaciones se observó que la Acusada de Autos quedó debidamente notificada en fecha 31 de Octubre del año 2013, para la celebración de la audiencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, por tal motivo este Tribunal difiere la presente audiencia y resuelve lo conducente.

    - II -

    DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

    En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra de la ciudadana D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

    En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que la imputada no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada por cuanto se fugo del lugar de reclusión, para la continuación del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no asistió a la audiencia fijada para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

    Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicha ciudadana, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Orden de Captura, a la ciudadana D.V.V., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decidió.

    III

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declaró:

PRIMERO

Se decreta ORDEN DE CAPTURA a la ciudadana D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la Policía Nacional Bolivariana, Ejercito Nacional Bolivariano, al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana; y a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que la prenombrada, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.

CAPITULO VIII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no de la ciudadana D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira, en los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2013, y que según el acta de investigación penal N° 281, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los prenombrados funcionarios de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: D.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo F.S.d.M.”, donde identifica al soldado E.M.V..

Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, ya identificada; en los hechos.

Una vez concluido este debate oral y publico, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

Ahora bien, con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los funcionarios actuantes SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11de la Guardia Nacional; de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, y Tío de la Acusada), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo F.S.d.M.”, donde identifica al soldado E.M.V..

Quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, son contestes y concordantes entre si y con las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión de la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en compañía del Condenado E.M.V. (Tío de la Acusada), el hallazgo de la droga incautada en el tanque del vehículo tripulado por el condenado antes mencionado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público; las declaraciones de ambos funcionarios, que se valoran en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la declaración del testigo del procedimiento J.J.M.C.. Dejando por sentado que realizaron el procedimiento mediante el cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos en la presente causa; las cuales permite establecer lo siguiente: que realizaron dicho procedimiento. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que son contestes y concordantes entre sí, y las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión de la acusada de autos y el hallazgo de la droga incautada en el tanque de gasolina del vehículo automotor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público. Así mismo, se evidencia que efectivamente la acusada de autos tenía conocimiento de lo que transportaban en el vehículo. Considerando quien aquí decide, que los testimonios de estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merecen total y absoluta credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de la acusada de autos; quienes entre otras cosas, y a preguntas de las partes manifestaron lo siguiente: Funcionario Actuante J.A.V.G.: “…¿por qué la dejaron detenida a ella? por la actitud nerviosa de ella y se encontraron recibos de hotel que hacía presumir que se quedaron juntos en Colombia y una cuenta del banco a nombre de ella…”, “…¿Logro conversar con la acompañante? si, bastante, ella me dijo que venía de un velorio, que él tío le iba a dar la cola, que detrás venía otro carro, dio respuestas relacionadas con el tema de narcotráfico…”, “…¿Ella le manifestó que era participe del delito? No me lo manifestó pero dio muestras que tenía conocimiento además de los mensajes en el teléfono…”, “…¿qué actitud tomó mi defendida al momento de encontrar la sustancia? se puso a llorar, nosotros le decíamos que se calmara, le preguntamos si ella tenía conocimiento de eso y dijo que si, le preguntamos que si era la primera vez que lo hacía y dijo que no, luego dijo que atrás venía otro carro. ¿la señora desirec le manifestó eso a usted? si…”, “…¿qué tipo de reclamo le hizo ella a él? fue como diciéndole a él “hubiera dicho lo que llevaba ahí”, el reclamo fue breve. ¿él le manifestó que la llevó a Colombia? si, dijo que él venía con ella al velorio de un tío…”; ahora bien, en cuanto a declaración del Funcionario actuante SM/3 J.M.P.N., a preguntas de las partes y el Tribunal respondió entre otras cosas lo siguiente: “…los dos adultos cruzaban miradas y se veían nerviosismo e inquietud, los dos ciudadanos estaban nerviosos al momento de hacerle preguntas…”, “…lloro cuando yo le dije que había conseguido la sustancia, revise todo el vehiculo cuando voy a revisar el tanque y cuando yo le dije que en el tanque iba algo el muchacho agacho la cabeza y la muchacha empezó a llorar…”, “…cuando la droga es hallada yo le dije al ciudadano se da cuenta que yo si sospechaba, y el me respondió que no era bobo en decirme que si va cargado para meterme preso, y la mujer se coloco a llorar…”, “…si mas no recuerdo mi compañero reviso el teléfono de ella y me comento que decía algo como que se habían caído o estaban en el comando, para mi no es la primera vez que ellos lo hacían…”. Ambos funcionarios son contestes y concordantes en sus declaraciones, al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es localizada la droga incautada, con la presencia de dos testigos del procedimiento, y la detención de los ciudadanos que se desplazaban en dicho vehículo donde se localizó la droga, quienes ingresaron al país desde la República de Colombia, con la firme intención de ingresar gran cantidad de droga.

De esa aseveración se alcanza, durante la celebración del presente debate, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial.

En virtud de tales circunstancias y habida cuenta que el procedimiento se estaba efectuando en una zona geográfica comúnmente utilizada para el trafico de drogas, los funcionarios actuantes solicitaron la presencia a dos personas como testigos del procedimiento, ciudadanos J.J.M.C. y F.M.A.M., de los cuales, solo uno de ellos rindió declaración durante la celebración del presente Juicio, toda vez que este Tribunal realizó todo lo conducente para hacer comparecer al Ciudadano F.M.A.M., quien tiene su Residencia en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y una vez agotada la vía de la citación, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó librar Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en caracas, órgano policial coordinado por el representante del Ministerio Público, quien manifestó que este Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encargaría de hacer comparecer a través de la fuerza pública al testigo del procedimiento Ciudadano F.M.A.M., siendo infructuosa dicha encomienda a tales funcionarios militares, lo que conllevo como consecuencia que se agotara lo que establece el artículo antes mencionado, prescindiéndose del testimonio de dicho testigo, y continuar de esta forma con el desarrollo del debate oral y público; es menester afirmar, que el testigo J.J.M.C., único testigo del procedimiento que realizó declaración en el presente juicio, es conteste y concordante en su testimonio en relación a los testimonios dados por los funcionarios actuantes, presenció el procedimiento con el cual se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, fue testigo presencial de la detención de la acusada de autos y el momento de la localización de la droga por el Can que utilizaron los funcionarios actuantes; la cual permite establecer lo siguiente: que fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos, y la droga incautada. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que presenció la incautación de la droga y la detención de la acusada de autos, que su declaración es conteste y concordante con la declaración de los Funcionarios Actuantes J.A.V.G. y J.M.P.N.. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, ya que es conteste y concordante en su testimonio en concatenación con lo relatado por los funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, su declaración afirma lo testificado por los funcionarios actuantes, a este testigo se le solicito que presenciara la revisión del vehículo automotor ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presumían por la actitud del condenado y la acusada de autos, que llevaba en dicho vehículo algo de interés criminalístico, presenció la revisión del vehículo, y todo el procedimiento donde se determino que la sustancia incautada era cocaína, su peso y la forma en que se encontraba oculta en dicho vehículo, así mismo presenció la aprehensión de la ciudadana acusada de autos; se evidencia todo esto, de lo manifestado por el testigo del procedimiento J.J.M.C., quien entre otras cosas, a preguntas de las partes y el Tribunal, expresó: “…el guardia pidió cedula y me dijo que tenia que colaborar porque agarraron un carro sospechoso…”, “…el carro ya lo tenían dentro del comando Guardia Nacional de Ureña, observe el carro,- corsa verde dos puertas…” , “…yo vi que era una mujer y un chamo y llevaban una niña…”, “…el guardia decía al muchacho que colaborara y el dijo que no sabia nada de eso,- el muchacho y la mujer mantenían una conversación en ese momento…”, “…en el momento que ingrese no habían encontrado la droga…”, “…el perro iba hacia la parte de atrás,- la droga la llevaban en el tanque…”, “…CUANDO INGRESO AL COMANDO LOS DOS CIUDADANOS ESTABAN EN LA PARTE DE ADENTRO DE LA GUARDIA CON LA NIÑA SENTADOS, NO HABÍA MAS NADIE JUNTO A ELLOS,- el procedimiento duro como mas de una hora porque tomaron fotos y todo”.

Ahora bien, en lo que respecta a la sustancia incautada se le practicó, varias experticias, entre ellas: Peritación N° 1001 de fecha 10-03-2013, Dictamen Pericial 997 de fecha 11-03-2013 y Dictamen Pericial N° 980 de fecha 26/03/2013, realizadas por el experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: que realizó dichas experticias; las cuales permiten establecer lo siguiente: que realizó la prueba correspondiente a los envoltorios que fueron localizados en el vehículo donde se trasladaba la acusada de autos, dando como resultado de dichas experticias que la droga incautada es COCAINA, se determino el peso neto, y a través de la prueba de certeza se estableció que efectivamente es dicho tipo de droga. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad; evidenciándose sin lugar a dudas que el fin de dichos ciudadanos, era el de transportar este tipo de droga de alta calidad hasta territorio venezolano; lo manifestado por el Experto mencionado ut supra, quedo corroborado con las Experticias que le fueron exhibidas durante el desarrollo del debate, que fueron debidamente ratificadas en contenido y firma, explicando cada una de ellas a todos los presentes, con el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 10 de marzo de 2013, quedo evidenciado que dicha pesquisa se basó en una prueba de certeza a los 15 envoltorios, localizados en el vehículo automotor donde se desplazaban el condenado y la acusada de autos, el cual se concluye que su contenido corresponde a la droga denominada Cocaína, y que a través de la Espectrofotometría Ultravioleta Visible (UV-Visible) se determinó que la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de QUINCE MIL GRAMOS (15.000 g); así mismo, con el DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-997, de fecha 11-03-13; se evidencia que el mismo determinó: que una vez realizado el Barrido Químico al vehículo automotor donde fue localizada la droga incautada, el cual concluye como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; esta experticia evidencia que la droga incautada fue introducida directamente en el tanque de gasolina del vehículo; por ultimo, se determinó a través del DICTAMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-980, de fecha 26-03-13; que fue realizado a la sustancia incautada en la presente causa, el cual concluye como resultado para la droga denominada COCAINA.

Lo anterior quedo corroborado con el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1242 de fecha 15-04-2013, realizado por el Experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso que realizó experticia de acoplamiento al tanque o deposito de combustible del vehículo donde se encontró la droga incautada, dando como resultado en dicha experticia que dicho espacio presenta un volumen mayor al que presentaron los envoltorios contentivos de dicha droga, es decir, que en el deposito de combustible donde se localizaron los envoltorios de droga, el volumen de espacio era mayor que dichos envoltorios.

Con las experticias realizadas por los demás Expertos, se determinó la identidad venezolana de ambos imputados, la titularidad de la propiedad del vehículo donde se localizó la droga incautada, se evidencia sin lugar a dudas, toda la planificación previa efectuada por los imputados, con el fin de transportar la sustancia ilícita desde el hermano País hasta la República Bolivariana de Venezuela, experticias que fueron debidamente valoradas por este Juzgador en el Capitulo correspondiente de la presente Decisión, así mismo, fueron valoradas las testimoniales evacuadas por los expertos respectivos, durante la celebración del presente juicio.

Continuando con la narración de los hechos, los ciudadanos R.C.F.G. (concubino de la acusada de autos), GALI R.D. (amigo y compañero del concubino de la acusada de autos), M.V. (Madre de la acusada de autos), E.M.V. (actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de occidente, por haber admitido los hechos en la presente causa y Tío de la acusada de autos) y J.H.R.G. (amigo del concubino de la acusada de autos y de está), rindieron declaración en el presente juicio oral y público, demostrando los siguiente: con la declaración de R.C.F.G., se evidenció que presuntamente se encontraba laborando el día de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos quien es según su versión la ex concubina, sin embargo, aún mantienen relaciones a pesar de estar separados tal y como lo manifestó en su declaración, que la noche anterior de la detención de la acusada de autos conversaron vía telefónica, cosa que mana duda en este Juzgador por cuanto ella se encontraba en Colombia y su celular tenía señal para recibir llamadas, aunado a que este ciudadano manifiesta en principio a preguntas de la Defensa que: “¿Ella le manifestó cuando viajaba para Cúcuta? si, me dijo que ese día, que iba para cúcuta para un velorio de un vecino…”, y posteriormente a preguntas del Ministerio Público refirió: “¿le manifestó ella que un familiar había fallecido? no, ella me dijo que estaba en un velorio la noche del sábado cuando la llame…”, lo que evidencia contradicciones en su testimonio; de igual manera, manifiesta este testigo que la ciudadana acusada de autos llego hasta la Ciudad de Ureña en Buseta (transporte público), lo cual contradice lo dicho por la acusada de autos y su progenitora en sus declaraciones, quienes manifestaron que llegaron en vehículo particular; se evidencia de su testimonio que dicho ciudadano ha mantenido comunicación constante con la acusada de autos, hasta para el momento en que la misma se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Occidente (Anexo Femenino), lo que facilitó que orquestaran su coartada o versión de los hechos; se evidencia que por ser el concubino y padre de los hijos de la acusada realiza declaración en aras de salvaguardar la inocencia de la misma, siendo infructuosa su intención, toda vez que cae en contradicciones manifiestas, que florecen duda en este Juzgador, en cuanto a que si el día antes de los hechos este testigo y la acusada se encontraron en la Ciudad de Ureña. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad. De la declaración del Testigo de la Defensa GALI R.D., se infiere que presuntamente se encontraba laborando el día de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos en compañía de la hija y su progenitora se apersonaron en el Comando de Ureña y observó cuando conversaban con el concubino R.C.F.G.. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público, ya que posteriormente a los hechos que se ventilan en el presente juicio oral y público, es buscado por el concubino de la acusada de autos para que ratifique su versión narrada en el presente juicio. Considerando quien aquí decide, que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

Por otra parte, de la declaración del Testigo de la Defensa M.V., se pudo inferir que presuntamente se trasladó desde la Ciudad de El Piñal, con su hija (acusada) y su nieta, hasta la Ciudad de Ureña, con el fin de llevar a su hija a ver al concubino y regresar; lo cual no se realizó tal y como lo señala; ya que en su testimonio se contradice con el dicho de su hija, la acusada de autos, en cuanto a que se desplazaron en un vehículo distinto en ambas versiones, la acusada de autos manifiesta que: “¿Cómo se traslado de Cúcuta a la ciudad de Ureña? UN CORSA COLOR PLATA DOS PUERTAS…”, sin embargo, la madre asegura lo siguiente: “¿EN QUE VEHÍCULO SE DESPLAZARON USTED PARA UREÑA? EN UN RENAULT 21 AZUL. ¿Qué otro vehículo tenía usted? Un corsa color plata, pero estaba malo del motor…”, generando una duda razonable en este Juzgador, en cuanto a cual vehículo fue el utilizado para trasladarse hasta la Ciudad de Ureña, o si realmente esta ciudadana madre de la acusada, el día antes de la detención de la acusada traslado a su hija hasta esta localidad; la declarante manifiesta en su testimonio, a preguntas de este juzgador que presenció el momento en que el concubino de su hija (acusada), le dice que se quede para ir al día siguiente al Sambil, dicho que se contradice, a lo expresado por la acusada de autos y lo dicho en este Juicio por parte del ciudadano R.C.F.G., contradicciones que sin lugar a dudas, crearon en este Juzgador dudas razonables, y tomando en consideración las mismas, que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

Ello por una parte y por otra, lo que se verifica en las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, concatenadas con los testigos J.H.R.G. y E.M.V., confrontadas todas estas con la declaración de la acusada; se concluyo lo siguiente: que J.H.R.G., presuntamente se encontraba laborando el día antes de los hechos en Ureña como funcionario de la Policía del Estado Táchira, que la acusada de autos junto a su hija, estuvieron cerca del Comando de Ureña, conversando con el concubino R.C.F.G., el día sábado, sin embargo, no menciona la presencia de la ciudadana M.V., quien manifestó que si estuvo presente en dicho encuentro, generando duda razonable en este Juzgador en cuanto a la veracidad de su testimonio, evidenciándose las contradicciones en los dichos de tales testigos de la defensa técnica, que más allá de exculpar de responsabilidad a la acusada de autos, siembran dudas en este Juzgador; por otra parte, se determina con su declaración, la parcialidad y falsedad en su testimonio, toda vez que el testigo por el hecho de ser amigo de la acusada y del concubino de está, declara ante este Tribunal con el fin de coadyuvar a mantener el principio de inocencia que arropa a la acusada de autos. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

La acusada de autos, declaró en el presente Juicio Oral y Público, quedando evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas la acusada de autos se aparta de la presunción de inocencia que la arropa, toda vez que dicha ciudadana mintió categóricamente al decir que se comunicó con su esposo R.C.F.G. la anoche antes de ser aprehendida por dispositivo celular móvil de Digitel, estando en la República de Colombia, donde evidentemente no tiene señal la telefonía celular venezolana, surgen dudas en este Juzgador en cuanto a las circunstancias que antecedieron su detención, ya que al concatenarlas con las declaraciones de su esposo R.C.F.G., el condenado EDINZON M.V. y su madre M.V., surgen contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se traslada a la ciudad de San Antonio, luego a Cúcuta-Colombia y su encuentro con el hoy condenado EDINZON M.V. y de cómo planificaron previamente trasladarse juntos en el vehículo donde es localizada la droga incautada, dado que el Condenado en la presente Causa manifestó a preguntas de este Juzgador que: “…¿cuándo usted se retira desire se quedó con usted en el velorio? si. ¿cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana desire? como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿le manifestó usted a desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? no, no le dije. ¿a que horas busco a desire en la mañana? como a las cinco y media. ¿cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? en el velorio, ella me dijo tío déme la cola a venezuela hasta el comando. ¿cómo desire le pide la cola, si usted llego a pie al velorio y usted no le dijo que se retiraba para buscar el vehículo? se deja constancia que el testigo no respondió…”. Y que al confrontarse con la declaración del Condenado en la presente Causa E.M.V., se determinó que una vez valorada en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos GALI R.D., M.V., R.C.F.G., J.H.R.G. y la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; se evidencia que que presuntamente se encontró el día sábado en la noche con la acusada de autos en el velorio en una localidad de Colombia, y que a preguntas de la Defensa manifiesta que no conversó nada con la acusada en el trayecto de la Casa en Colombia hasta la Alcabala donde son detenidos, sumado al hecho que en el supuesto velorio estuvieron dos horas juntos y conversaron todo ese tiempo, tal y como lo señala en su declaración: “…¿cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana desire? como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿le manifestó usted a desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? no, no le dije…”, tiempo suficiente para coordinar todo lo referente al transporte de dicha droga hasta Venezuela, la acusada de autos manifiesta en su declaración manifestó: “…le dije a mi tío que yo venía a Ureña el domingo y él me dijo que me daba la cola…”, y el mencionado condenado tío de la acusada manifiesta que fue ella quien le pide la cola, tal y como lo señala en su declaración a preguntas de este Juzgador: “…¿Cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? En el velorio, ella me dijo tío déme la cola a Venezuela hasta el comando…”; se evidencia las contradicciones de sus testimonios; por otro lado, se pregunta este Juzgador lo siguiente: ¿El día anterior (sábado) ya la acusada de autos no había recibido el dinero de manos de su Concubino?, ¿Por qué razón el condenado manifestó que ella le dijo que iba a recoger el dinero en el Comando?, como se evidencia de su declaración a preguntas del Ministerio Público: “…¿tiene conocimiento si desire se llego a realizar el eco? no, ella iba conmigo para venezuela a donde el marido a pedirle los reales para hacerse el eco…” ; surgen muchas contradicciones de ambos testimonios, que al ser concatenadas una con la otra, junto a las demás pruebas recepcionadas, llevan a la convicción de este Juzgador que previamente se concertó una coartada con el fin de exculpar a la acusada de autos de responsabilidad en la presente causa. Considerando este juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar a la acusada de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad, por el hecho de ser el Coautor del delito en cuestión.

En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y la revisión de vehículos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de la ciudadana sometida al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo siguiente:

Que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los funcionarios actuantes SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11de la Guardia Nacional; de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, y Tío de la Acusada), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo F.S.d.M.”, donde identifica al soldado E.M.V..

Que de las entrevistas rendidas por los funcionarios militares actuantes del procedimiento policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y que dieron origen a la aprehensión de la hoy acusada.

Que finalmente se oyó a la acusada de autos, ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, quien declaró sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, quien sin lugar a dudas se aparta de la presunción de inocencia que la arropa, toda vez que dicha ciudadana mintió categóricamente al decir que se comunicó con su esposo R.C.F.G. la anoche antes de ser aprehendida por dispositivo celular móvil de Digitel, estando en la República de Colombia, donde evidentemente no tiene señal la telefonía celular venezolana, surgen dudas en este Juzgador en cuanto a las circunstancias que antecedieron su detención, ya que al concatenarlas con las declaraciones de su esposo R.C.F.G., el condenado EDINZON M.V. y su madre M.V., surgen contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se traslada a la ciudad de San Antonio, luego a Cúcuta-Colombia y su encuentro con el hoy condenado EDINZON M.V. y de cómo planificaron previamente trasladarse juntos en el vehículo donde es localizada la droga incautada, dado que el Condenado en la presente Causa manifestó a preguntas de este Juzgador que: “…¿cuándo usted se retira desire se quedó con usted en el velorio? si. ¿cuánto tiempo conversó usted con la ciudadana desire? como dos horas, desde que llegue hasta que me fui. ¿le manifestó usted a desire que se retiraba con el fin de buscar el vehículo? no, no le dije. ¿a que horas busco a desire en la mañana? como a las cinco y media. ¿cómo se comunicó usted con los fines de buscarla? en el velorio, ella me dijo tío déme la cola a venezuela hasta el comando. ¿cómo desire le pide la cola, si usted llego a pie al velorio y usted no le dijo que se retiraba para buscar el vehículo? se deja constancia que el testigo no respondió…”. Quedo evidenciado de su declaración y de las demás pruebas recepcionadas, que sin lugar a dudas la acusada de autos se aparta de la presunción de inocencia que la arropa.

Que por tales razones, este Juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar a la precitada acusada en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; que se le atribuye y por consiguiente se considera culpable y penalmente responsable.

Tal hecho se acredita con las declaraciones de: 1.- Acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ; 2.- Testigo funcionario J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.929.459, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira; 3.- Testigo R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.517.177, ex funcionario de la Policía del Estado Táchira; 4.- testigo J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.317.453; 5.- testigo SM/3 J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.974.845, adscrito al puesto del Vallado en Ureña estado Táchira; 6- Experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.469.997, Experto Químico Del Comando Regional N° 1; 7.- Experto S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.134.910; 8.- Experto SM/2DA J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.503.939; 9.- testigo GALI R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.474.441; 10.- testigo M.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.144.859; 11.- testigo J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.034.352; 12.- Experto F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.252.607; 13.- experto ALEMIR E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.926.292, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, 14.- testigo EDINZON M.V., nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-21.099.638, soldado para la fecha de los hechos, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y concordantes, y que sin lugar a dudas coinciden en: “que el día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los funcionarios actuantes SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, y Tío de la Acusada), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo F.S.d.M.”, donde identifica al soldado E.M. VELAZQUEZ”.

Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

  1. - Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 10 de Marzo de 2013.

  2. - Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, lugar donde se encontraban prestando servicio funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, Estado Táchira para el momento de los hechos.

3) Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios: SM/3 J.M.P.N., y SM/3 J.V.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los funcionarios de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, y Tío de la Acusada), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo F.S.d.M.”, donde identifica al soldado E.M.V..

4) De las personas intervinientes: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, J.A.V.G., R.C.F.G., J.J.M.C., SM/3 J.M.P.N., J.E.S.C., S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, SM/2DA J.A.B.C., GALI R.D., M.V., J.H.R.G., F.A.L.R., ALEMIR E.G.C., yEDINZON M.V..

De la declaración de los funcionarios actuantes: J.A.V.G. y J.M.P.N., ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN UREÑA; son contestes y concordantes entre si y con las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión de la acusada de autos, el hallazgo de la droga incautada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público.

Así mismo se escucho la declaración del testigo del procedimiento ciudadano único testigo del procedimiento que realizó declaración en el presente juicio, es conteste y concordante en su testimonio en relación a los testimonios dados por los funcionarios actuantes, presenció el procedimiento con el cual se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, fue testigo presencial de la detención de la acusada de autos y el momento de la localización de la droga por el Can que utilizaron los funcionarios actuantes; la cual permite establecer lo siguiente: que fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la acusada de autos, y la droga incautada. Considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: Que presenció la incautación de la droga y la detención de la acusada de autos, que su declaración es conteste y concordante con la declaración de los Funcionarios Actuantes J.A.V.G. y J.M.P.N.. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad, ya que es conteste y concordante en su testimonio en concatenación con lo relatado por los funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontró la droga incautada en el vehículo automotor donde se desplazaban la acusada de autos con su hija y el condenado en la presente causa, su declaración afirma lo testificado por los funcionarios actuantes, a este testigo se le solicito que presenciara la revisión del vehículo automotor ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presumían por la actitud del condenado y la acusada de autos, que llevaba en dicho vehículo algo de interés criminalístico, presenció la revisión del vehículo, y todo el procedimiento donde se determino que la sustancia incautada era cocaína, su peso y la forma en que se encontraba oculta en dicho vehículo, así mismo presenció la aprehensión de la ciudadana acusada de autos; se evidencia todo esto, de lo manifestado por el testigo del procedimiento J.J.M.C., quien entre otras cosas, a preguntas de las partes y el Tribunal, expresó: “…el guardia pidió cedula y me dijo que tenia que colaborar porque agarraron un carro sospechoso…”, “…el carro ya lo tenían dentro del comando Guardia Nacional de Ureña, observe el carro,- corsa verde dos puertas…” , “…yo vi que era una mujer y un chamo y llevaban una niña…”, “…el guardia decía al muchacho que colaborara y el dijo que no sabia nada de eso,- el muchacho y la mujer mantenían una conversación en ese momento…”, “…en el momento que ingrese no habían encontrado la droga…”, “…el perro iba hacia la parte de atrás,- la droga la llevaban en el tanque…”, “…cuando ingreso al comando los dos ciudadanos estaban en la parte de adentro de la guardia con la niña sentados, no había mas nadie junto a ellos,- el procedimiento duro como mas de una hora porque tomaron fotos y todo”.

Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como los autores de dicho delito.

Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; el autor la hoy acusada de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte de la acusada mencionada ut supra.

Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, por los ciudadanos Experto J.E.S.C., Experto S/2do STARLY QUIÑONEZ RAMIREZ, Experto SM/2DA J.A.B.C.; Experto F.A.L.R., y Experto ALEMIR E.G.C.; Funcionarios adscritos al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación de QUINCE MIL GRAMOS (15.000 g) (peso neto), que dio resultado positivo para COCAINA, que era transportada por lal condenado en la presente causa con la participación de la acusada de autos.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible, toda vez que el día 10 de Marzo de 2013, encontrándose los funcionarios de Servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, observaron que se acercaba en sentido Cúcuta (Colombia) a Ureña (Venezuela), un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde; indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se detuviera al lado derecho de la alcabala, luego le solicitaron la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presentó, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.V. (Condenado en la presente Causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, y Tío de la Acusada), le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de J.J.J.G., donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515; 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano J.J. da en venta el vehículo al ciudadano E.M.V.. Así mismo se encontraba como acompañante en el puesto de copiloto, una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, quedando identificada de la siguiente manera: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; igualmente se encontraba a bordo del vehículo una niña o infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada manifestó ser madre de la menor; seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadanos, se procedió a ingresar el vehículo a la Sede del Comando, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: J.J.M.C. y F.A., y con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehículo, en donde el semoviente canino indicó y dio un alerta rasgando el asiento trasero del vehículo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron los funcionarios a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, retiraron la tapa de la bomba de combustible del vehículo, hallando sumergidos dentro del tanque de combustible del vehículo unos objetos que al ser extraídos en presencia de los testigos, constataron y contabilizaron quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligieron aleatoriamente uno de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un látex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada COCAÍNA, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de DIECISIETE KILOGRAMOS (17,00 Kg.), en vista de esta situación los funcionarios actuantes informaron a los ciudadanos tripulantes del vehículo que se encontraban detenidos, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados. Así mismo, fueron colectadas las siguientes evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la Conscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda “Generalísimo Francisco Sebastián de Miranda”, donde identifica al soldado E.M.V..

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa Nro 1-11, El Piñal, Estado Táchira; cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2013.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, pues fue ella y no otra persona, quien se encuentra involucrada en los hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2013.

Por lo que en sana crítica se aprecia, que la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, se encuentra vinculada a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad de la acusada de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y público.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificada; es culpable y responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO IX

MOTIVACION PARA DECIDIR CON RELACION A LA FUGA

DE LA ACUSADA DE AUTOS Y LA CONTINUACION DEL JUICIO

En el presente caso a la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, ya identificada, se le acusa de haber cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse acerca de las circunstancias que antecedieron el cierre del presente Juicio Oral y Público, como son, la fuga de la acusada de autos del arresto domiciliario que le fue impuesto por este Juzgador y la continuación del debate y el cierre del mismo sin la presencia de la acusada de autos, se observa:

En la audiencia del día miércoles 31 de julio de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificada. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. O.V., la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. Y.C., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio el mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera, formal acusación en contra la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ a quien señaló como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Y.C., para que realizara los alegatos de apertura manifestando entre otras cosas: “…por último solicito se mantenga el arresto domiciliario de mi defendida y sea cambiado para la ciudad del Piñal, ya que ahí la madre de ésta con su hija de dos años de edad, es todo”. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que se le cedió el derecho de palabra a los fines que ejerciera su derecho a rendir declaración, quien posteriormente fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Ahora bien, luego de haberse realizado varias audiencias en el presente juicio donde fueron evacuados órganos de prueba promovidos por las partes, con la presencia de la acusada de autos, en la audiencia del día miércoles 06 de noviembre de 2013, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., plenamente identificada, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordenó a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., la defensora publica Abg. C.A.I., actuando por unidad de la defensa, en el calabozo el testigo E.M.V., quien fue trasladado desde el órgano legal competente, a los fines de rendir declaración y la incomparecencia de la acusada de autos, quien quedo debidamente notificada de la continuación del presente juicio en la audiencia anterior de fecha jueves 31 de octubre de 2013. Se dejó constancia que el día miércoles 06 de noviembre de 2013, se recibieron actuaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal de la Policía del Estado Táchira, órgano legal competente encargado del apostamiento policial en el lugar donde la acusada de autos se encontraba con arresto domiciliario, actuaciones contentivas de las actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta de la acusada de autos, relacionadas con la fuga de la acusada D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día de 06 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibió a las partes las actuaciones y le cedió el derecho de palabra a los fines que realizaran sus exposiciones. El Tribunal le confirió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Llama la atención que a punto de terminar el presente juicio evade el proceso. Vistas las actuaciones solicito con carácter urgente orden de aprehensión o captura a la ciudadana D.V.V., con cédula de identidad Nº V.-26.661.707, se libren los oficios correspondientes al CICPC, Saime, Policía Nacional Bolivariana Policía Estadal, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana, Sebin y a los organismos que considere necesarios el Tribunal para lograr la captura de la ciudadana, solicitó sea remitida con carácter urgente copia certificada de la audiencia del día de hoy y de los folios 682 al 702 del expediente principal, para que sean remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se nombre un Fiscal competente para que se aperture la respectiva investigación, también solicitó al Tribunal me sea otorgada copia certificada de los folios antes citados 682 al 702, de igual forma del acta que se levante el día de hoy, esas consideraciones salvo los pronunciamientos que bien tenga el Tribunal por esta situación irregular, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública de la acusada de autos: “Solicitó copia simple de al actuaciones consignadas el día de hoy, hasta la presente acta que se va a levantar, es todo”. El Tribunal oídas las partes pasó a realizar las respectivas consideraciones: “En fecha 22 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por la defensora pública Abg. Y.C., en la que solicita revisión de medida cautelar, en el marco del plan cayapa, por la situación que presentaba la acusada para ese momento, se levanto un acta en fecha 27 de junio por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario la Dra. M.I.V.R. y la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente B.T.B.R., en donde informa que la acusada de autos había dado a luz el día 25 de junio de 2013, anexando informe médico, en virtud de tal situación este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, dicto decisión acordando un cambio de lugar de reclusión, arresto domiciliario en la casa de la tía de la acusada de autos en la ciudad de Ureña, de igual manera se acordó en esa decisión que la misma debería permanecer bajo la custodia policial de la Policía Nacional del Estado, 24 horas al día y debía llevarse un registro diario de la custodia y que este arresto sería por el lapso de seis meses por la lactancia y cumplido ese lapso la acusada debía regresar al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente. De igual manera se recibió oficio del jefe policial de la policía Nacional donde informo que en la ciudad de Ureña, no tenían jurisdicción. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2013, el Coordinador de la Comisión Policial de Ureña informó que el sitio de arresto domiciliario no era el acorde para el mismo por cuanto estaba cerca de Colombia, razón por la cual el Tribunal cambia el sitio de reclusión para la ciudad donde habita la madre de la acusada El Piñal del estado Táchira, lugar de donde dicha acusada se evade el día de hoy, en horas de la madrugada. En consecuencia y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público acuerda librar orden de aprehensión a la acusada D.V.V., librando a los diferentes órganos del estado el oficio correspondiente, CICPC, Saime, Policía Nacional Bolivariana Policía Estadal, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana, Sebin y a la INTERPOLL, con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines que determinen el Código correspondiente. Se ordene remitir copia cerificada de los folios 682 al 702 y del acta levantada el día de hoy, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que designe un Fiscal competente para la apertura de investigación por los hechos relacionados con la fuga de la acusada de autos”. Ante la incomparecencia de la acusada el tribunal suspendió el presente acto y acordó su reanudación conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su reanudación para el día VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El día VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana; D.V.V., el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. ordenó a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el defensor público Abg. L.S.S., la presencia de un testigo en el área de calabozo promovido por la defensa. Verificada la presencia de las partes el Juez hizo un recuento de lo acontecido en fecha 24 de octubre de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y público. El Tribunal preguntó al alguacil de sala si la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, se encontraba en la sede del Tribunal, informando el alguacil que no se encontraba. El Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada la acusada de autos D.V.V., quien se encontraba bajo arresto domiciliario se dio a la fuga, por encontrase fijada audiencia de continuación para esa fecha, se suspendió la misma decretándose orden de aprehensión mediante auto motivado en fecha 07 de noviembre de 2013, a la mencionada ciudadana y hasta la presente fecha no ha sido aprehendida.

El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “cuando el acusado o acusada en estado contumaz, se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere ejercer su derecho a ser oído”, siendo aquí el caso que la acusada de autos ya fue oída por este Tribunal, hizo uso de ese derecho en la fecha de apertura del presente juicio el día 31 de julio de 2013. Este Tribunal tomó en consideración la siguiente observación, es evidente para este Juzgador que la actitud rebelde de la acusada debe ser tomada como un acto dilatorio de mala fe, para este proceso. Este Tribunal ejerció el poder jurisdiccional para la celebración de la continuación del juicio oral y público en aras de salvaguardar el proceso. En consecuencia este Tribunal siendo el día décimo sexto para la celebración del presente juicio, a los fines de no interrumpir el mismo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación del juicio con la ausencia de la acusada de autos y con la presencia de su defensor.

La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Me opongo a la continuación del presente juicio sin la presencia de la ciudadana D.V.V., al folio 683 rielan actuaciones relacionadas con la fuga de mi representada, al folio 686 y siguientes riela una carta dejada por mi representada en donde dice que porque ella se vaya no quiere decir que sea culpable, también riela en audiencia de fecha 06 de noviembre la solicitud por parte del Ministerio Público de orden de aprehensión a mi defendida, de igual manera riela el día 07 de noviembre de 2013, auto motivado en donde se decreta orden de captura. En norma adjetiva estado contumaz significa que la acusada se niega ha asistir al presente debate, ella se fugo, no se esta negando ha asistir, no es contumacia su actitud, lo que opera en este momento es el artículo 259 del Código Penal, fuga de detenidos, es todo”. El Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para resolver incidencia planteada por la defensa y manifestó: “De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. 25-04-2007 expediente 05-2287, le solicitó al Tribunal se realice el día de hoy, la continuación del presente juicio, y tiene que ver también, porque es evidente y notorio como la ciudadana acusada Desirec Velásquez Velásquez, se encuentra en un estado de rebeldía y contumacia tratando de burlar la administración de justicia que representa el estado venezolano, estando así de la medida que se encontraba gozando bajo la figura del arresto domiciliario, la incumplió, dándose a la fuga, hecho que genera dos situaciones de rebeldía, la primera que tiene que ver con la desobediencia que tuvo con la orden judicial que este operador jurídico le impuso de forma obligatoria y la segunda la presunta comisión de otro hecho punible, observando quien expone que la ciudadana acusada se encontraba debidamente notificada para asistir en el día que se dio a la fuga y sin embargo no asistió a la hora fijada por el Tribunal, mas delicado aún que en el día de hoy, fecha para la continuación del juicio tampoco asistió a la sede de esta Tribunal, llamando la atención a quien expone que en el presente juicio se encontraba a punto de terminarse y es cuando la justiciable decide darse a la fuga y dejar una carta, donde deja claramente a entender que no se someterá a la justicia del estado venezolano, considero que el estado de contumacia es claro por parte de la justiciable, al pretender interrumpir el presente juicio, por lo que solicito al Tribunal se realice el mismo, de igual forma solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 342 como prueba nueva todas las documentales que fueron enviadas por el cuerpo judicial de la localidad del piñal donde reportaron que la justiciable se había fugado, para que sean incorporadas en el presente proceso por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en definitiva cuando se termine el presente proceso sean valoradas tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “La jurisprudencia presentada por el representante Fiscal, en este caso el acusado privado de libertad, se encontraba en rebeldía y se negaba ha asistir, por lo que se configuraba la contumacia como tal, esta sentencia no aplica para esta causa, ya que la persona a que se refiere el representante Fiscal estaba privada de libertad, con respecto a las pruebas promovidas las mismas ratifican que mi defendida no se negó asistir, solo se dio a la fuga, es todo”. El Tribunal con respecto a la solicitud del Ministerio Público de incorporar como prueba nueva de las actuaciones relacionadas con la fuga, le solicitó a la defensa pública que se pronunciara al respecto. El defensor público manifestó: “Ciudadano Juez no he revisado todas las copias simples que rielan insertas en el expediente, es todo”. El Tribunal preguntó al defensor público si el negar que la ciudadana Desirec Velazquez Velazquez, se encuentre en estado de contumacia significa que no va asistir al presente juicio como su defensor. El defensor público manifestó: “Ciudadano Juez si continuo como defensor en el presente juicio, es todo”. En este estado el Juez dio continuación a la fase de recepción de pruebas, conforme el artículo 336 de la norma adjetiva penal, se hizo llamar a sala para que rindiera declaración al testigo EDINZON M.V., condenado en la presente causa, prueba testimonial promovida por la Defensa Pública durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, quien declaró y fue interrogado por la Defensa Pública, representante de los derechos y defensa de la acusada de autos, por el Ministerio Público, y por último por este Juzgador.

A continuación el Tribunal le exhibió al defensor público las actas a los fines que se pronunciara acerca de la incorporación como prueba nueva de las documentales relacionadas con la fuga de la acusada de autos, solicitada por el Ministerio Público. El defensor público manifestó: “Esta defensa se opone a la incorporación como prueba nueva de los folios 689, 690, 691 y 692 por ser unas copias simples, es todo”. Este Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio de que sean admitidas como prueba nueva los folios 682 al 699 y que se tomaría en consideración lo manifestado por la defensa pública al momento de ser valoradas las mismas. Se dieron por reproducidas estas pruebas documentales: Actuaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Supervisor/Agregado R.D.Z.C. de la Estación El Piñal, actas de entrevistas, reseñas fotográficas, carta, relacionadas con la fuga de la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, quien se encontraba bajo arresto domiciliario, acontecida el día 06 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada.

Precisa este Juzgador, que llegado el día para la continuación del juicio oral y público en fecha 06 de noviembre de 2013 y, estando debidamente notificada la acusada de autos en fecha previa, fue imposible lograr la evacuación de una prueba promovida por la Defensa Pública, como fue la declaración del condenado EDINZON M.V., por cuanto en la madrugada de ese mismo día 06 de noviembre de 2013, la acusada de autos se fuga de la vivienda donde cumplía arresto domiciliario impuesto por este Tribunal, hecho este premeditado por la acusada de autos, quien tuvo tiempo para dejar una carta manuscrita, explicando las razones por las cuales decidió evadirse y en consecuencia apartarse del proceso seguido para determinar su culpabilidad o no, en los hechos endilgados por la Vindicta Pública, ante tales hechos, es evidente, y en ello percibe este Juzgador la táctica dilatoria de mala fe que utilizo la acusada de autos, con el objeto de interrumpir el juicio y evitar la recepción del testimonio del testigo EDINZON M.V., condenado en la presente causa por admisión de hechos y tío de la acusada de autos, único órgano de prueba que faltaba por incorporar y evacuar en el debate, para dar cierre a la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público. Prueba testimonial que posteriormente fue evacuada en la audiencia de juicio, sólo con la presencia de la defensa de la acusada, quien ejerció el control y contradicción de dicha prueba.

Se evidencia, de las circunstancias antes descritas, que no existió un juicio en ausencia, toda vez, que este Juzgador ejerció su poder jurisdiccional, a fin de mantener el control del debate e impedir, ante la evidente táctica dilatoria de mala fe por parte de la acusada, la interrupción del mismo. Aunado a ello, señala este Juzgador, que la ciudadana acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, ya había sido imputada y, en consecuencia, acusada, de manera que estaba en conocimiento de los hechos por los cuales fue llevada a juicio, dentro del cual se le ofreció la oportunidad de contestar tales imputaciones y de ejercer la defensa pertinente. Es necesario hacer notar, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sólo se configura en el caso en el que un ciudadano ha sido juzgado a sus espaldas, hecho que, no ocurrió.

Por otra parte, se nota a ciencia cierta, que la acusada de autos, fue la causante de su incomparecencia al juicio, al fugarse del arresto domiciliario, evadiéndose del proceso, y que no se puede aceptar que su sola voluntad afecte el proceso en la forma que lo hiciera, asimismo, que la rebeldía y desobediencia de la acusada, no es excusa para justificar el incumplimiento del mandato del Estado Venezolano de llevar a cabo el proceso penal superando todos los imponderables que en la búsqueda de la justicia puedan presentarse.

Determinado lo anterior, este Juzgador estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 315 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ellas la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado, su defensor y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos evacuar un órgano de prueba.

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Carta Magna. Así pues, al estar presente el acusado o acusada específicamente en la respectiva audiencia, éste o ésta verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada de la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede la acusada abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia, rebeldía o evasión obstruir la justicia en su provecho?

A los fines de dar respuesta a tal interrogante, es oportuno señalar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, o más aún en el caso que nos ocupa, que estando detenido se escape, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraría a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que la acusada de autos se evadió del arresto domiciliario impuesto por este Tribunal de Juicio, y por consiguiente no se presentó a la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 06 de noviembre de 2013, por lo que podría ser considerada como una conducta contumaz por parte de la referida acusada, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración al único órgano de prueba restante, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto. Así púes, la conducta de la ciudadana DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución del proceso en la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, tida vez que la imputada no puede resultar beneficiada de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia oral y pública, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la misma, la cual se dio por concluida el día 22 de noviembre de 2013, estando presente para esa oportunidad el defensor público de la acusada de autos, resultando condenada por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima, y para todos sus efectos podrá ser representado por su defensor…

…Si su presencia es necesaria… …podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia oral y pública. Sin embargo, es menester hacer notar que el artículo 315 de la norma adjetiva penal establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.

Es tanto así, que este Juzgador observa que la acusada de autos declaró en el presente juicio oral y público en fecha 31 de julio de 2013, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente, era indispensable su presencia, siendo representada por su defensor público en fecha 22 de noviembre de 2013, ocasión en que fue evacuado el último órgano de prueba restante, quien rindió declaración, para lo cual, no existía ningún impedimento, al no estar presente la acusada por haberse evadido días antes del arresto domiciliario, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente fue apreciado por este Juzgador.

En efecto, de acuerdo con lo señalado con las actuaciones remitidas a este Tribunal de Juicio por parte de la Policía del Estado Táchira, órgano legal encargado de la custodia y vigilancia en la vivienda donde cumplía arresto domiciliario la acusada, donde informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fuga o evade de dicha vivienda la acusada mencionada ut supra, y al estar presente el defensor público representante de la acusada en el momento en que se realizó la continuación de juicio oral y público de fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarla plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración del testigo promovido por la defensa dando así por terminada la fase de recepción de pruebas y la consecutiva finalización del presente juicio.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia de la imputada, la misma fue trasladada a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó personalmente de los hechos que se le imputaban y que se subsumían en un presupuesto penal, haciendo uso de su derecho a declarar libre de juramento, y su posterior asistencia a las demás audiencias consecutivas a la apertura del presente juicio. La ausencia de la acusada en la continuación del presente juicio oral y público en la oportunidad en que declaró el único órgano de prueba restante, no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representada por su abogado defensor público, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del texto adjetivo penal patrio vigente.

Además, considera útil este Juzgador señalar, que se apreció la rebeldía de la acusada al fugarse del lugar donde cumplía arresto domiciliario, facultándolo para resolver procesalmente lo acontecido y de esta manera, hacer efectiva la realización de la audiencia en aras de salvaguardar el proceso y evitar un gasto para el Estado Venezolano, como lo es, la realización de un Juicio oral y Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se interrumpa un juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre hasta el final, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad, más aún, en casos como éste, en que el delito a perseguir, es el del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tanto daño hacen a la colectividad y en consecuencia la víctima viene a ser el Estado Venezolano. Así se declara.

CAPITULO X

DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde a la acusada, así:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que la droga incautada arrojo un peso neto de 15 kilogramos gramos de la sustancia denominada cocaína, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena quedando la misma en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece circunstancias agravantes del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO Y UTILIZANDO NIÑOS), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, será de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se condena a la rea a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO XI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA ORDEN DE CAPTURA, dictada a la condenada, por este Tribunal Primero en Función de Juicio, en fecha 7 de Noviembre de 2013. Ordenándose sea ratificada la misma. Ofíciese a los órganos correspondientes. Así se declara.-

CAPITULO XII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, a la ciudadana; DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONDENA a la acusada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA ORDEN DE CAPTURA, dictada a la condenada, por este Tribunal Primero en Función de Juicio, en fecha 7 de Noviembre de 2013. Ordenándose sea ratificada la misma. Ofíciese a los órganos correspondientes.

QUINTO

Se decreta la confiscación del vehículo descrito en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley orgánica de Drogas. Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes referido.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo de esta Extensión Judicial una vez vencido el lapso de ley, a la espera de la ejecución de la captura de la Condenada de autos para su correspondiente imposición. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior, Justicia y Paz, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Una vez realizada la captura de la ciudadana que ha resultado condenada, y que se encuentra prófuga de la justicia deberá ser impuesta del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001343/05-05-2014/JLCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR