Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocaciòn Familiar

San Felipe, 15 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2006-000098

Parte Actora: D.R. Y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.548.756 Y 8.513.907, respectivamente domiciliados en Cocorote, Barrio el Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9, casa Nº 42-1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Parte Demandada: A.G.M. Y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.919.881 Y 7.909.985, respectivamente domiciliados en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, casa Nº 23-7, Municipio independencia del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de siete (7) años de edad.

MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de REVOCATORIA DE COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.548.756 Y 8.513.907, domiciliados en Cocorote, Barrio el Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9, casa Nº 42-1, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, En contra de los ciudadanos, A.G.M. Y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.919.881 Y 7.909.985, respectivamente, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, casa Nº 23-7, Municipio independencia del estado Yaracuy.

En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de tener bajo sus cuidados a la niña de autos, por cuanto son sus padres biológico y desean tener a su hija, y si bien es cierto los ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., le han brindado todos los cuidados necesarios, ellos no son sus verdaderos padres, es por lo que solicitamos la Revocatoria de la Colocación Familiar.

El escrito fue admitido en fecha 25 de septiembre de 2006; en dicho auto se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de sus hermanos A.G. y A.A.Á.; se ordeno la comparecencia de los ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., así mismo se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y oficiar a la Defensa Pública a fin de que designara un defensor a la niña de autos. En fecha 20 de Octubre de 2009 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, abg. B.M., quien por auto de fecha 2 de Noviembre de 2009 indico el nuevo procedimiento a seguir en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 20 de enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación, a la cual no comparecieron los ciudadanos D.R. Y A.A.A., parte demandante, compareciendo la abg. K.L. en representación del Ministerio Público, en ese mismo acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez. La Jueza de sustanciación materializó las pruebas que fueron presentadas por las partes asistentes con el libelo de la demanda y por cuanto se cumplió con los extremos de ley dio por concluida la fase de sustanciación y la Jueza considero que hay suficientes elementos de convicción remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las partes demandadas presentaron en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 461 de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, escritos de contestación los cuales corren inserto a los folios 29 al 93, que fueron agregados a los autos.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, a la cual compareció la abg. R.Z.C.A.F.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante ciudadanos D.R. Y A.A.A., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera, abg. Wuileydi Salas, en su carácter de representante Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. La parte demandada ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, en la referida audiencia se procedió a incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y se le dio el derecho de palabra a las partes asistentes a la misma. Visto que se encontró que no constaba en autos copia certificada de la sentencia que se consignó en la fase de sustanciación, así como una evaluación integral actualizada a ambos grupos familiares involucrados y la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se procedió a suspender la misma de conformidad con los artículos 484 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, se reanuda la audiencia de juicio suspendida, a la cual compareció la abg. R.Z.C.A.F.S.d.M.P.; la parte demandante ciudadanos D.R. Y A.A.A., asimismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Tercera, abg. Wuileydi Salas, en su carácter de representante Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez brindándole asistencia técnica a la parte demandada ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., a quienes se les concedió el derecho de palabra de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto hubo inconsistencia en la declaración rendida por la ciudadana D.R., con respecto al lugar de habitación y el lugar donde se practicó el informe, se acordó suspender la audiencia a fin de que se realice un informe parcial físico ambiental a la parte demandante ciudadanos D.R. Y A.A.A., con la finalidad de verificar el lugar donde la pareja lleva a cabo su dinámica familiar siendo que es indispensable al momento de decidir la causa, tal información.

En fecha siete (07) de julio de 2010, se reanuda la audiencia de juicio, a la cual compareció la abg. R.Z.C.A.F.S.d.M.P.; asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de este estado, abg. Yasnela Martínez, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera, abg. Wuileydi Salas en su carácter de representante Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, la parte demandante ciudadanos D.R. Y A.A.A., no comparecieron a la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Cumpliéndose con el fin del acto se dio por concluida la audiencia.

Procede quien decide, a valorar las pruebas promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública Primera y Tercera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, con respecto a sus padres biológicos, ciudadanos D.R. Y A.A.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En cuanto a la Copia certificada de la sentencia cursante a los folios 53 al 61 del expediente, referente a la sentencia de Colocación familiar otorgada en fecha 30 de abril del año 2003, mediante la cual se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA permanece en Colocación Familiar a favor de los ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., desde la referida fecha, por ser documento público y ser expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En relación al original del acta levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 09 de Febrero de 2006, cursante a los folios 16 al 17, mediante la cual se evidencia que los padres de la niña ciudadanos D.R. y A.A.A., quieren recuperar a su hija, y que plantean la problemática que existió para la fecha del nacimientote la misma y que es dos años después de nacida que intentan recuperarla, así como deciden establecerse nuevamente como pareja. Y así se declara.

.-Constancias de estudios de la niña de autos, cursantes a los folios 62 al 64, mediante la cual se demuestra que efectivamente la niña es representada en el Centro Bolivariano “SAN JOSE” por los ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., quienes son sus padres cuidadores, y están garantizándole así su derecho a la educación de manera efectiva, por haber sido ser expedidas por el órgano competente para ello y no haber sido impugnadas en su oportunidad, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En relación a la C.M., practicada a la niña de autos, cursante al folio 67, mediante la cual se verifica que la niña tiene asistencia medica desde su primer mes de nacida, y que quienes regularmente la llevan al pediatra son los padres cuidadores ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., al ser expedida por un profesional competente para ello, y no haber sido impugnada en su oportunidad es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En cuanto a la Copias fotográficas, cursante a los folios 68 al 89 de este expediente, de las cuales se evidencia el progreso que ha tenido la niña desde que se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., siendo que las mismas ofrecen a quien juzga una referencia con relación al desarrollo de la niña, y que no aporta ningún valor probatorio para quien juzga, las mismas se tienen como indicio. Y así se declara.

.- En relación al Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 106 al 111 del expediente; del cual se evidencia que se sugiere la permanencia de la niña bajo los ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., siendo que en el mismo se pone de manifiesto la situación en la cual se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, para la fecha de la elaboración del mismo, y entre sus conclusiones y recomendaciones se encuentra: que los padres cuidadores, ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., eran quienes se encargaban de brindarle todas las atenciones tanto afectivas como materiales, además de que la niña los identificaba para entonces como figuras paterna y materna, poniéndose de manifiesto que existe una situación de conflictividad entre los cuidadores y los padres biológicos, ciudadanos D.R. Y A.A.A., razón por la cual se aconsejó la permanencia de la niña con sus padres cuidadores, el mismo fue requerido se actualizara y fue incorporado en la audiencia celebrada en fecha 09 Junio del presente año. Del mismo modo en la audiencia de juicio se presentó en copia certificada el informe integral practicado tanto demandantes como demandados, en el cual la parte demandada manifestó, que con una sola evaluación se la realizaron dos informes, siendo que el lapso entre uno y otro es muy corto, cabe destacar que si efectivamente se evidencia la existencia de dos informes que, en su contenido no son iguales dado que arrojan conclusiones distintas, no es menos cierto que el fondo de ambas conclusiones arrojan la conveniencia de la permanencia de la niña de autos junto a sus padres cuidadores, así como recomiendan promover medidas para que la niña tenga acercamiento con sus padres biológicos y sea reintegrada al hogar de los padres biológicos y no se haga de manera abrupta. En esa oportunidad rindieron declaración los expertos que realizaron el mismo, en la oportunidad y en vista a la inconsistencia de la declaración rendida por la madre biológica de la niña, se requirió informe parcial referente a la situación físico ambiental de los padres biológicos, del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, arrojó en sus conclusiones que la niña debe ser integrada a la familia de origen de manera progresiva al hogar de sus progenitores y mantenerse la Colocación Familiar en el hogar de los señores L.R. y A.G. y que se adopten medidas tendientes a la integración progresiva de la niña a sus padres utilizando para ello todos los medios con que cuenten.

Que debe garantizársele el derecho, a ser criada en familia, que sea en principio, la pareja conformada por los esposos A.R. quienes ejerzan el atributo de la custodia que tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de la niña, el cual debe ser ejercido por la persona que mantenga el contacto directo y personal con el niño en forma diaria, incorporándose dicho informe en el día de hoy, al ser expedidos por el órgano competente para ello son apreciados por quien juzga y valorados plenamente de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

.- En relación a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, de la cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho de la niña de convivencia familiar con sus padres, los ciudadanos D.R. y A.A.A., en la misma se pone de manifiesto la necesidad que existe de fomentar las relaciones de la niña M.A., con sus padres biológicos y se acuerda una incorporación progresiva en vista de que están involucrados los afectos de la niña y los mismos deben cultivarse a fin de afianzarlos, por ser documento público y ser expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En cuanto a la Testimonial rendida el día de la audiencia de juicio, por la ciudadana N.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.994, siendo que la misma fue conteste y no entro en contradicción, respondiendo de manera clara e inequívoca, bien a las preguntas realizadas, tanto por la defensa, como por la representación fiscal y quien juzga, siendo que su declaración esclareció los hechos y circunstancias que rodearon la vida de la ciudadana D.R., madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, quien entre sus dichos manifestó que la madre biológica cuando decide ir a vivir casa de la ciudadana N.F., es debido a los problemas con su pareja el señor A.A., manifestando que eran una pareja inestable para la fecha en que convivió con ella, pero que siempre su lugar de residencia fue específicamente San Felipe y que lo que hacia era que permanecía un tiempo en Guárico y otro en San Felipe, todo lo cual conlleva de manera inequívoca a concluir a quien juzga que efectivamente la madre biológica de la niña, presento serios problemas a nivel personal que incidieron de manera directa sobre ella, lo cual favoreció la permanencia de la niña con los padres cuidadores, habiéndosele concedido ese derecho de conformidad con la ley especial que rige la materia y a solicitud de la defensa pública, es por lo que quien juzga la aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.-En cuanto a la declaraciones rendidas de conformidad con el articulo 479 de la ley, por la ciudadana L.R., se pone de manifiesto en todo momento, que su prima la ciudadana D.R., fue quien hizo entrega de manera voluntaria de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de manera temporal, en vista de la difícil situación que presentaba para la fecha, así como también se evidencia la plena convicción que tenían los guardadores de recibir a la niña de acuerdo a las formalidades de ley, siguiendo para ello todos los procedimientos; igualmente se desprende de dicha declaración la fuerte influencia que ejerció la abuela con respecto a ambas primas ( DESIREE y LIDIA) al momento de la entrega de la niña, siendo que el señor A.A., padre biológico desconocía los manejos que con respecto a su hija se estaban llevando a cabo y no es, según lo dicho en la declaración, hasta los dos años de la niña cuando el padre procedió al reconocimiento legal de su paternidad, y desde entonces a procedido a activar todos los mecanismos legales con el fin de recuperar a la niña y de cómo han cumplido de manera esporádica el régimen de convivencia acordado. Por ser dicha declaración un elemento fundamental al momento de decidir el presente asunto se aprecia en todo su contenido y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la declaración de parte rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana D.R., madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se puede apreciar que efectivamente entregó de manera voluntaria a su hija, estando para esa oportunidad en una situación familiar adversa y no contando con el apoyo necesario tanto de su pareja como de su familia, y manifestó igualmente que ha realizado diligencias para poder tener nuevamente a su hija, mas los padres guardadores no han sido muy receptivos y no han favorecido las relaciones materno filiales, y ella tampoco ha sido constante en su proceder, al momento de declarar sobre el lugar de residencia se determino que efectivamente la ciudadana, no aportó datos ciertos que permitieran determinar donde efectivamente tenía su residencia lo cual hace forzosamente solicitar una nueva evaluación parcial para que se verifica el lugar especifico de la residencia de la familia de la ciudadana D.R., todo lo cual es apreciado de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.-En relación a la declaración rendida por el ciudadano A.A. se evidencia que el padre biológico de la niña, no consintió la entrega de la misma por cuanto su relación de pareja se encontraba deteriorada para la fecha y no es, si no con el transcurso de dos años que resuelve hacer todas las diligencias necesaria a fin de recuperar a su hija, es así como procede a el reconocimiento a ante las autoridades competentes y se pone de manifiesto según lo dicho por él, que los padres guardadores no favorecen el contacto paterno filial, alegando siempre para ello que se hace necesario el conocimiento de la situación ante el órgano judicial, aunado a ello el padre biológico reconoce que la reintegración al hogar debe ser progresiva por cuanto esta conciente que la niña tiene un vinculo afectivo estrecho con los guardadores. Todo lo cual es apreciado de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.- en cuanto a la opinión rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia el fuerte vinculo que la une a sus guardadores a quienes les confiere el trato de padres, aun cuando reconoce que sus padres biológicos, son los ciudadanos AMER y DESIREE, manifiesta un desconocimiento total del proceso de la colocación familiar y su respectiva revocatoria, ya que expresó que es adoptada, en tal sentido esta juzgadora aprecia el contenido de la declaración por cuanto ratifica la misma, y da plena convicción a quien juzga acerca de la estrecha relación de la niña con sus guardadores y el desapego para con sus padres biológicos. Resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano A.G., quien de manera inequívoca solicita que se mantenga la Colocación Familiar y con respecto al régimen de convivencia familiar sea supervisado. Todo lo cual es apreciado de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esta juzgadora considera que en relación a la niña de autos que aún cuando se encuentra establecida su filiación materna y paterna, quienes además aparecen identificados plenamente en la propia partida de nacimiento, no es menos cierto que los padres no se han encargado de su hija, siendo que su madre por la problemática que presentaba al momento del nacimiento de la niña, la dejó al cuidado de la señora L.M.R., quien es su prima, y que se encuentra casada con el ciudadano A.G., por lo que la niña se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear. Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores. En el presente caso encontrándose la niña de autos en condiciones de ser protegida por la ciudadana L.R. y el ciudadano A.G.d. acuerdo a los informes técnicos, y habiendo la misma mantenido un contacto permanente, continuo y armónico con éstos, y visto que éstos últimos han procurado brindarle la protección debida, donde lo mas importante que es el amor y cuidados que por causas que les han sido adversas los padres no le han podido brindar de manera efectiva y directa y que en la actualidad están en la mejor disposición de resarcir, lo cual conduce a quien aquí decide revisar los parámetros del principio llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, nos encontramos que en efecto que los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar la niña en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el estado asegurarle una protección integral, para lo cual ha de estudiarse como primera opción, las personas que la han venido criando, se hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con la ciudadana L.R. y el ciudadano A.G. es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, ciertamente la separación intespectiva de la niña con relación a us padres de crianza seria contraria al interés superior de la niña por que al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia para con ellos durante sus primeros años de v.g. sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuerte, de forma tal que no resulta conveniente, mas cuando la madre cuidadora forma parte de su origen ampliada, y ello pudiera eventualmente repercutir de manera negativa en su desarrollo pues es en ese entorno donde tiene su arraigo y desenvolvimiento social, cultural y educacional, es donde la niña se siente a gusto y satisfecha constituyendo estos elementos determinantes para su sano desarrollo integral, sin descuidar jamás, la posibilidad de apoyar a la madre a los fines de una posible reintegración al hogar. Siendo este criterio pacifico reiterado y sostenido por nuestro M.T., en sentencia 1687 del 6 de noviembre de 2008, magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchan.

No obstante en este caso, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la improcedencia de la revocatoria de la colocación familiar. El primero, el contacto previo entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y las personas que ejercen el rol de guardadores, pues éstos últimos han venido protegiéndola y han manifestado su voluntad de continuar criándola, el segundo elemento, es que durante la investigación realizada, no se logró conseguir elementos que hagan presumir a quien juzga, que los ciudadanos A.A. y D.R., padres biológicos de la niña, efectivamente, desean recuperar a su hija, por cuanto han demostrado con su conducta tanto procesal como personal, un desinterés reiterado y sostenido que se evidencia en el presente asunto, lo cual aunado con sus declaraciones especialmente las de la ciudadana D.R., se evidenció inconsistencias insalvables que en nada favorecen la petición por ellos realizada, siendo los actuales guardadores las únicas personas que se han comprometido a brindarles las atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, a las mas elementales como la educación, recreación, etc, que requiere la niña por su corta edad, lo cual les otorga, como en efecto ocurrió, la primera opción para se mantengan como familia sustituta; situación que aunado al resultado de los informes técnicos, hace que no existan dudas para esta juzgadora, y a fin de garantizarle a la niña la permanencia dentro de esa familia, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán los padres biológicos, respecto a su hija, Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Todo Niño, Niña y Adolescente viene a ser considerado sujeto de derecho de acuerdo con la Doctrina de Protección Integral y al cambio de paradigma que existe en nuestra legislación, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana, que deben ser respetados como derechos inherentes a toda persona.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, como mecanismo de garantizarle a Niños, Niñas y Adolescentes la protección y garantía de los derechos que les asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Que conforme al Interés Superior como principio de interpretación debe este Tribunal considerar un equilibrio entre los derechos que le asiste a la niña y el derecho reclamado por los demandantes. La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y del adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75 contemplando el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es acoger al niño, niña o adolescente un medio familiar, donde pueda ser criado como un miembro más de la misma y así brindarle o cubrir todas sus necesidades.

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo. Por último, este tribunal exhorta a los ciudadanos A.A. y D.R. a que acudan a los mecanismos de que disponen por ley , establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a que tiene derecho tanto ellos como su hija.

En base a lo expuesto, se emplaza a los ciudadanos L.R. y A.A. a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 20 de Marzo de 2009, que estableció que régimen de Convivencia Familiar a favor de a niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, así mismo se ordena el correspondiente apoyo psicoterapéutico a los padres, de acuerdo con lo recomendado en el informe integral practicado, para lo cual deberán acudir a recibir orientación con carácter obligatorio, al Centro de Atención Infantil de Neurología del Hospital Central P.D.R.R.; todo ello a los fines de mantener una relación armoniosa que permita que las relaciones entre la niña y sus padres biológicos sean fluidas y le ayude a la niña a superar su situación emocional y mantener el resguardo de su salud, con miras a su mejor desarrollo integral, a cuyos efectos se ordena oficiar al mencionado Centro. Y así se decide.

El llamamiento anterior lo realiza quien aquí decide en vista de la situación de los demandantes de autos quienes han manifestado de manera reiterada, que tienen mucho tiempo sin ver a su hija, de donde pudiera deducir que no ha habido suficiente contacto entre los padres biológicos y la niña, situación extremadamente grave, pues de ser así se estarían conculcando los derechos humanos de la niña y de sus padres, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enjuiciables de oficio por los órganos de protección del Estado y por cuya vigencia debe se debe velar. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de REVOCATORIA DE COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.548.756 Y 8.513.907, domiciliados en Cocorote, Barrio el Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9, casa Nº 42-1, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, En contra de los ciudadanos, A.G.M. Y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.919.881 Y 7.909.985, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, casa Nº 23-7, Municipio independencia del estado Yaracuy. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA deberá permanecer con los ciudadanos L.R. y A.G., quienes ejercerán responsabilidad de crianza de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Los ciudadanos L.R. y A.G., deberán favorecer el contacto directo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, con sus padres biológicos, ciudadanos A.A. y D.R. para lo cual deben permitir el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar establecido mediante sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Centro de Atención Infantil de Neurología del Hospital Central P.D.R.R., para la realización de las debidas orientaciones a fin de fortalecer los vínculos entre las niña y sus padres los ciudadanos D.R. Y A.A.A..

CUARTO

Se ordena a los guardadores ciudadanos L.R. y A.G., que deberán comparecer tanta veces como sea necesario a el Centro de Atención Infantil de Neurología del Hospital Central P.D.R.R., para la realización de las debidas orientaciones a fin de fortalecer los vínculos entre las niña y sus padres.Así como también por ante cualquier consulta privada que con tal fin sea realizada por los padres en vista de la inexistencia en esta entidad de programas de orientación para padres.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UH05-V-2006-000098

AMLM/dapg.-

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