Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010350

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/08/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abg. A.F.R.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

  1. - L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 02 de Junio de 2011, una comisión integrada por adscritos al Departamento de coordinación de La Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Guardería Ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 28 aparte 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 04 y 07 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, del día 02 de Junio de 2011, encontrándonos en el Peaje El Cardenalito, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en las coordenadas UTM, Datum Regven, tomadas con el GPS, Marca: GARMIN, serial: 26568376, las cuales fueron: N: 1114642 y E: 474719, lugar donde realizaban un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca: AUTOCHEK, modelo: Smoke, serial: 080276; con el objeto de determinar el porcentaje de opacidad medida en HSU, de los vehículos Diesel, según el Decreto 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998; visualizaron un vehiculo con las siguientes características: marca Mitsubishi, Color Blanco, Placas 53DMBA, año 2006, serial de carrocería 8X1FE659E6T600096, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehiculo, de un color muy oscuro, razón por la cual se le indicó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, identificándose como: R.R.M.L., seguidamente se procedio a efectuar una prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil (unidad de transporte pesada que utilizan combustible diesel) antes descrito, arrojando un porcentaje de opacidad de 89.8 % de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehiculo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto numero 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, en su articulo 10 y según los niveles establecidos en la tabla numero 6 del referido articulo, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehiculo y al ciudadano citado hasta la sede de la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de Lara, con sede en Cabudare, Sector Carabalí, Municipio Palavecino del Estado Lara, para iniciar el respectivo procedimiento, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

En consecuencia, y con suficiente evidencia obtenida durante el proceso de investigación, esta Representación del Ministerio Público demostrará que la que el ciudadano L.G.L.R., sobre el cual recae la acción penal, ya identificado, propietario de la unidad de transporte retenida, esta incurso en el delito de: Contaminación por Unidades de Transporte: como pudo apreciarse al realizarse la evolución de las emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes del vehiculo de su propiedad antes identificado, con el opacimetro marca: AUTOCHEK, MODELO Smoke; serial: 080275; el cual arrojó como resultado un porcentaje de opacidad de 89.8 % de HSU, incumpliendo así con los limites en condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto numero 2673 de fecha 19 de Agosto de 1998, en su articulo 10, tabla número 6

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Iniciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDAD DE TRASPORTE previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública quien expone: Actuando en representación del señor L.G.L.R. se admite la culpabilidad de mi cliente y solicitamos se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mí representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V.- 8.834.087, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir, en este mismo acto nos compromete hacer una donación a Amigos de Niños Especial, Ubicada en la calle principal del cercado, diagonal a la escuela W.S., Barquisimeto Estado Lara, y el contenido y las especificación de esta donación será consignado el día jueves 30/08/2012 ante este tribunal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V- 8.834.087, como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Escuchadas las anteriores exposiciones Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Acuerda al acusado L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V-8.834.087, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se establece como régimen de prueba el lapso de CUATRO (04) Meses de conformidad con el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El acusado quedara sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el del artículo 45 Nº 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- residir en un lugar determinado,. 8- permanecer en un trabajo o empleo.10- No conducir vehículos capaces de contaminar el ambiente. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste realizar una donación a los Amigos de Niños Especial, Ubicada en la calle principal del cercado, diagonal a la escuela W.S., Barquisimeto Estado Lara. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda al acusado L.G.L.R., titular Cédula de Identidad Nº V-8.834.087, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de CUATRO (04) Meses de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de CONTAMINACIÓN POR UNIDAD DE TRASPORTE previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 45 Nº 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano las siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado. 8- permanecer en un trabajo o empleo. 10- No conducir vehículos capaces de contaminar el ambiente. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste realizar una donación a los Amigos de Niños Especial, Ubicada en la calle principal del cercado, diagonal a la escuela W.S., Barquisimeto Estado Lara. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. A.A.M.L.S.

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