Decisión nº 5C-5721-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 23 de febrero de 2009.

Causa 5C 5721-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. K.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.V., Fiscal Auxiliar Décima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: CARLS EUMIL VIERA, titular de la cedula de identidad N° 13.232.579

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. H.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 23-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CARLS EUMIL VIERA, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de A.V. (F) y CARLOS COELLO (F), residenciado en: residencias Tamari, piso 11, apto 112, Los Teques Estado Miranda, Teléfono (0424) 172-94-82 manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-13.232.579 El Ministerio Público precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por haber implicado el mismo penetración genital y por ejercer el culpable sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia. Por todo lo antes expuesto esta representación solicita, sea decretada como flagrante la detención del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y sea acordada la medica privativa de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad superior en su limite máximo de 10 años, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia . Es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado de marras fuere aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 21-02-09, luego que tuvieran conocimiento por parte de la ciudadana DE V.F.M.A., que dicho ciudadano había abusado sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad, motivo por el cual practicaron su aprehensión. Así mismo consta acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que señala que el imputado la toco varía veces en sus partes intimas hasta que un día abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en su vagina señalando además que ella nunca estuvo de acuerdo y que lo rechazaba. Adicionalmente consta acta policial en la cual se deja constancia de la practica del reconocimiento medico legal practicado a la victima en la cual se dejo constancia que efectivamente la adolescente presentaba desfloración vaginal antigua.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL DE DENUNCIA COMUN (folio 2 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

    omisis … Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLS EUMIL VIERA, el cual es mi ex pareja ya que el mismo mantiene una relación amorosa de forma clandestina con mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es una adolescente de tan solo 15 años de edad, y dicha relación se produjo cuando el vivía conmigo y hasta la presente fecha continua dicha relación, es todo

    …. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hija antes mencionada y ex pareja hubieran mantenido relaciones sexuales? CONTESTO: “Yo hable con ella y me dijo de forma textual que (SI POR DESGRACIA)” ...(sic).

  2. - Inspección Técnica signada con el No. 0336 de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes P.B. y ARCANGEL MOLINA (INVESTIGADOR), adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 6 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

    omisis … Resulta que en los meses de julio y agosto del año pasado, yo me vine a esta ciudad a pasar las vacaciones en casa de mi mamá de nombre M.D.V., y ella vive con su pareja de nombre CARLS EUMIL VIERA, entonces cada vez que ellos discutían él se iba a dormir a mi cuarto con mis hermanos y mi persona, al principio él se acostaba conmigo y me abrazaba, yo no le decía nada porque pensaba que lo hacia por cariño ya que este se portaba bien conmigo, hasta que un día cuando estábamos durmiendo él me beso en la boca, ahí yo lo rechace y le di la espalada, en ese momento no le dije nada a mi mamá para evitar más problemas entre ellos porque ya tenían muchos problemas y el maltrataba físicamente a mi madre, después volvió a tocarme en mis partes intimas hasta que un día abusó sexualmente de mi, introduciéndome su pene en mi vagina, yo estaba muy nerviosa y por eso accedía a lo que él me pedía, pero en realidad no estaba de acuerdo y lo rechazaba, …

    ...(sic).

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009; según la cual el Médico Forense R.L., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los Teques, les informó de manera informal que efectivamente la adolescente presentaba desfloración vaginal antigua producto de relaciones sexuales con su padrastro de manera forzosa.

  5. Cadena de Custodia de evidencias Físicas.-

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

    Igualmente considera este Tribunal que no obstante existir fundados elementos de convicción para estimar acreditado el delito objeto de la presente causa; la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, el imputado aun cuando constituye el sujeto activo del delito; no fue aprehendido flagrantemente; en consecuencia su aprehensión no se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARLS EUMIL VIERA, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CARLS EUMIL VIERA, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE) es de prisión de 15 a 20 años, que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CARLS EUMIL VIERA (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    …revisada las actuaciones del ministerio publico así como la exposición de la misma y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual indica las dos únicas formas de presentación ante el órgano jurisdiccional, las cuales son únicamente la aprehensión en flagrancia y la detención por una orden judicial, lo cual no es el caso, la detención de mi defendido es ilegitima por cuanto la misma no fue producto de ninguno de los dos supuestos que establece el referido articulo, este tipo de detenciones eran comunes antes de la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, código este totalmente grantista de los derechos de los imputado, por lo cual debe dejar claro que la época inquisitiva ya no existe, antes de entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal si hubiese sido legitima la detención de mi defendido, por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de una flagrante violación del derecho de mi defendido, ya que la aprehensión del mismo no se encuentra sujeta a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se sorprende por la declaración que supuestamente le hace el medico forense a los funcionarios de manera tan informal, cuando supuestamente les informa que la niña presente desfloración antigua producto de relaciones sexuales forzosas con su padrastro, información con la cual el Ministerio Público pretende legitimar la detención del imputado y también dice el Ministerio Publico que el ciudadano fue aprehendido en el edificio TAMARI y no donde dice el Ministerio Publico, es decir un sitio distante, por lo que considera esta defensa que no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de la violación del contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta defensa también le acusa curiosidad el hecho de que la madre de la adolescente presuntamente victima en el presente caso no denuncio al ciudadano y espero a que se separaran, otra cosa que llama la atención de esta defensa es el hecho que en el acta de investigación penal no existe la firma del medico quien informo de manera informal acerca de la supuesta violación de la adolescente, y el Ministerio Público habla de que existe presión psicológico en la persona de la victima en el presente caso pero tampoco consta examen psicológico ni medico en las actas procesales, si puede existir esa presión a la cual hace referencia el Ministerio Público pero esa presión puede venir de la misma madre de la menor y no necesariamente de mi defendido, el Ministerio Publico solicita la privativa de libertad en contra del hoy imputado y precalifica el supuesto delito como ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE pero en las acatas procesales no constan los exámenes que demuestren tal hecho, por lo que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que tiene el Ministerio Publico es la declaración de la madre y la de la victima pero no existe evaluación sicológica de la victima, en la declaración de la madre esta no manifiesta que haya sorprendió al ciudadano manteniendo relaciones forzadas con su hija, por lo tanto la detención de mi defendido es ilegal de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este caso no existe ninguna de las dos formas establecidas por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por lo que el Ministerio Publico debe mantener el bebido proseo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito que mi defendido sea procesado en libertad y en lugar de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público le sea impuesta una medida menos gravosa como la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tipo de casos se ve que las madres están en conocimiento de las relaciones que mantienen sus hijas con sus padrastros y en el momento en el cual el hombre decide dejarlas es cuando denuncian la situación. Es todo

    .

    VI

    DE LA NULIDAD SOLICITADA

    Dado que en la Audiencia la defensa está solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones por considerar que ha existido violación del artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimientro no se ajusto a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos ante un delito flagrante, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actuaciones y observa:

    De las nulidades

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Las disposiciones legales transcritas otorga el derecho del imputado de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se haya cometido en su perjuicio vicios concernientes a su intervención, asistencia y representación o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios.-

    De manera que, esta Juzgadora considera que se ha garantizado el debido proceso y no se observa infracciones, ni inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales del referido imputado; toda vez que este Tribunal a estimado acreditada la presunta comisión de un hecho punible, el cual constituye un elemento fundamental para la aprehensión del presunto autor o participe; aunado a ello en dicho procedimiento no se ha violentado ninguna disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal ni de ningún Tratado Internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ABG. H.P.A., Defensa Pública del ciudadano CARLS EUMIL VIERA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas procesales, por considerar este Tribunal no ha existido violación en la detención del ciudadano CARLS EUMIL VIERA, titular de la cedula de identidad N° 13.232.579, ello por cuanto no se ha violentado ninguna disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del Código Orgánico Procesal Penal ni de ningún tratado internacional suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Considera este Tribunal que ciertamente la aprehensión del ciudadano CARLS EUMIL VIERA, titular de la cedula de identidad N° 13.232.579 no fue realizada en flagrancia por cuanto no están dados los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Considera quien aquí decide que aun cuando no existe un delito flágrate hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que el Juez de Control debe verificar si existió la comisión de un hecho punible y en este caso en particular este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como consta del acta de aprehensión cursante al folio 2, acta policial cursante al folio 4, acta de entrevista rendida por la victima inserta al folio 6, y reconocimiento medico legal cursante al folio 16; inspección 336 practicada en el sitio de los hechos, experticia practicada al teléfono celular en la cual realizaron el vaciado de la información del mismo, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Abuso Sexual a Adolescente es prisión de 15 a 20 años, igualmente existe peligro de obstaculización; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3, así como el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del imputado CARLS EUMIL VIERA, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: residencias Tamari, piso 11, apto 112, Los Teques Estado Miranda, Teléfono (0424) 172-94-82 manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-13.232.579.

QUINTO

Se insta al Ministerio Publico para que realice las evaluaciones psicológicas a la victima y a que recabe el reconocimiento medico legal practicado a la victima.

SEXTO

El imputado CARLS EUMIL VIERA, titular de la cedula de identidad N° 13.232.579 quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CARLS EUMIL VIERA, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA MADERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA MADERO

Exp. N° 5C 5721-09

ZMR/KM

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