Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000920

ASUNTO : RP01-P-2008-000920

AUTO MODIFICANDO

DETENCIÓN DOMICILIARIA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la incidencia surgida por la imposibilidad de ejecutar la dentención domiciliaria acordada en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado C.H.G.; en contra de las imputadas ciudadanas D.D.C.R.R., y G.M.J.D.M., quienes se encuentran asistidas por la defensora pública abogada E.B.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

Durante la audiencia impuestas formalmente las partes del contenido del oficio signado con el N° D11-658-08, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y suscrito por el Lic. Pedro González, Comandante del Destacamento Policial N° 11, al que se adjuntase acta policial de fecha 4 de marzo de 2208, que describe inspección practicada en la residencia de la imputada, D.D.C.R.R., dejando constancia de las condiciones de la misma y anexándose fotografías, todo lo cual cursa a los folios del 49 al 51 del expediente, así como del contenido de oficio N° D11-707-08, mediante el cual se informó el traslado provisional de la imputada a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtu de las condiciones de su residencia; se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público en la persona del abogado C.H.G.; quien en síntesis, expuso: Visto el informe rendido por el IAPES considera la fiscales quien las condiciones físicas de la vivienda de la imputada no son acordes para el apostamiento policial ya que no se podría garantizar ni la seguridad ni las necesidades básicas de la persona que vaya a cumplir con el apostamiento, por lo cual solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar que garantice la finalidad por la cual se acordó el apostamiento policial y que se garantice la eficacia de la misma asimismo solicito copia del acta. Es todo.

Por su parte la ciudadana D.D.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.018, señaló: No tengo otro sitio donde residir. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada E.B., manifestó: Considera la defensa en atención a los inconvenientes presentados para la ejecución de la medida otorgada procedente que la ciudadana D.D.c.R. sea impuesta de una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta los derechos sociales y de la familia contemplados en la Constitución Nacional cuando establece que el Estado Garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, durante el embarazo, el parto y el puerperio como lo es el caso que nos ocupa pudiendo ser impuesta la misma de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertas consagradas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, destacándose asimismo lo manifestado por mi representada que la misma no tiene otro sitio donde residir. Asimismo, solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre la base de las exposiciones de las partes y tomando en cuenta el contenido del oficio signado con el N° D11-658-08, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y suscrito por el Lic. Pedro González, Comandante del Destacamento Policial N° 11, al que se adjuntase acta policial de fecha 4 de marzo de 2208, que describe inspección practicada en la residencia de la imputada, D.D.C.R.R., dejando constancia de las condiciones de la misma y anexándose fotografías, todo lo cual cursa a los folios del 49 al 51 del expediente, así como del contenido de oficio N° D11-707-08, aprecia este despacho judicial que efectivamente del contenido del acta de inspección de la residencia y de las fotografías del sitio se infiere que al tratarse la residencia de la imputada de vivienda improvisada ubicada en callejón donde no pueden transitar vehículos automotor, construida en láminas de zinc deterioradas, sin instalaciones sanitarias, se concluye que la vivienda y su entorno, por cercanía con pozos de aguas servidas, no reúnen las condiciones mínimas necesarias para el cumplimiento de la custodia policial y dada la imposibilidad de ejecutar la decisión en los términos en que inicialmente fue acordada, concurriendo los requisitos para imponer medida privativa de libertad y existiendo la imposibilidad de acordarla en centro de reclusión por el mandato contenido en el único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado que la imputada es una madre en periodo de lactancia; a los fines de garantizar las finalidades del proceso sin dejar de lado el interés superior del niño de dos meses de nacido de la imputada, así como el derecho de los funcionarios policiales que emergen de la Ley Orgánica de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, se estima procedente modificar la medida de coerción personal impuesta, manteniéndose la Detención Domiciliaria, pero ya no con custodia policial permanente, sino con Recorridos Policiales constantes que no podrán ser en número de tres por día, resolviéndose igualmente que la imputada no podrá salir de la residencia sin autorización del Tribunal; sin perjuicio que suministrada por la imputada una nueva dirección sea cambiado el sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria y en caso de infracción a la orden expresa de prohibición de salida de la misma sea revocada la medida acordada como menos gravosa.

Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA atendiendo a lo establecido en el artículo 245 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 256 numeral 1 eiusdem, en cuanto a que en ningún caso se puede decretar la privación de libertad en contra de las madres en periodo de lactancia, y dadas las condiciones de su residencia MANTENER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la ciudadana D.D.C.R.R., venezolana, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.018, residenciada en El Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa S/N, por el río, en la primera entrada al frente de una casa de bloques, a dos casas del mercal, detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, casa de color azul, de Cumaná, Estado Sucre; y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDOLA de la siguiente manera: en lugar de la custodia policial permanente acordada inicialmente SE ACUERDA que la detención domiciliaria se cumpla con recorridos Policiales constantes que no podrán ser en número de tres por día, y se impone a la imputada la prohibición de salida de su residencia sin autorización del Tribunal; sin perjuicio que suministrada por la imputada una nueva dirección sea cambiado el sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria y en caso de infracción a la orden expresa de prohibición de salida de la misma sea revocada la medida acordada como menos gravosa; asi se resuelve en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitando que gire las instrucciones necesarias para que sean designados los funcionarios que deberán cumplir la orden de vigilancia a través de los recorridos policiales ordenados e indicándoles que la ciudadana no podrá salir de la residencia sin autorización del Tribunal. Por último, particípese al Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta sobre la detención Domiciliaria acordada a la imputada en la presente causa y en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ha informado que presenta solicitud por ese despacho judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ODILMARYS MARTÍNEZ

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