Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000920

ASUNTO : RP01-P-2008-000920

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado C.H.G.; en contra de las imputadas ciudadanas D.D.C.R.R., y G.M.J.D.M., quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado C.H.G.; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas G.M.J.D.M. y D.D.C.R.R., (plenamente identificadas en actas), por encontrarse incursas en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuando en fecha 29-02-2008 siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde los funcionarios del IAPES Sargento Primero J.C., Cabo Segundo R.L. y el auxiliar el agente J.C., al efectuar labores de patrullaje por el sector Boca de Lobo, al transitar por la calle La Democracia de dicho sector lograron avistar a dos ciudadanas un poco mal vestidas, quienes venían saliendo de la calle, y al darse cuenta de la unidad policial tomaron una actitud de nerviosismo deteniéndose y fingiendo estar buscando una dirección, procediendo a indicárseles al conductor de la unidad que la detuviera, se le procedió a darle la voz de alto haciendo estas caso omiso, empezando a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión policial, y varias personas de ese sector tomaron objetos contundentes para lanzarlos a la comisión policial, en vista de eso procedieron a solicitarles a las ciudadanas que abordaran la unidad policial, montándose estas en la patrulla sin poner resistencia, trasladándose al Comando una vez allí se les realizo la revisión corporal estando presente la testigo ciudadana B.N.N.G., quien en presencia de los funcionarios se dejó constancia que se le incauto oculto entre la vestimenta específicamente entre sus senos dos envoltorios transparentes de material sintético contentivos uno de estos en su interior de una sustancia sólida color blanca, de la droga denominada Crack, con un peso neto de 31, 695 gramos, y el otro envoltorio contentivo en su interior de una sustancias en polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína, con un peso neto de 500 miligramos, quedando identificada la ciudadana D.D.C.R.R., estando junto con la ciudadana G.M.J.D.M., a quien se le incautó dentro de los bolsillos del pantalón blue jeans que vestía para el momento de la revisión, se le consiguió un envoltorio de papel aluminio que al ser revisado contenía en su interior residuos vegetales de la droga denominada Marihuana con un peso neto de 11,830 gramos y un envoltorio que al ser revisado resulto ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 5,095 gramos y dentro del bolsillo delantero izquierdo se le encontró un envoltorio contentivo de una sustancia sólida de color blanco droga denominada Crack con un peso neto de 14,320 gramos; resaltando en este acto que la ciudadana D.D.C.R.R., esta solicitada por un Tribunal de Adolescente de Nueva Esparta, tal como se evidencia en el folio 19 de las actuaciones, encontrándose presente el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, estando llenos los extremos de los arts. 250 y 251 en sus numerales 2, 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Privación de Libertad en contra de las dos imputadas antes mencionadas. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

A los fines de concederle la palabra a las imputadas de autos en la audiencia se impuso a las imputadas D.D.C.R.R., y G.M.J.D.M. del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar, en consecuencia, la ciudadana D.D.C.R.R., venezolana, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.018, residenciada en El Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa S/N, por el río, en la primera entrada al frente de una casa de bloques, a dos casas del mercal, detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, casa de color azul, de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Bueno yo iba saliendo de la calle, se paró la petejota a mi me consiguieron fue una bolsa, yo no tire piedras, ellos me dijeron que me montara y me llevaron al Comando, ahí mismo detuvieron a otro muchacho y les consiguieron 5 gramos de droga, y a otra muchacha y no se lo llevaron con nosotras, es todo. Seguidamente el Fiscal le pregunta a la imputada: ¿Cómo tu sabias que lo que consiguieron al chamo eran 5 gramos? R= Porque el chamo dijo cuando lo detuvieron que eran 5 gramos y yo estaba allí. Es todo. Seguidamente la defensa le pregunta a la imputada: ¿Usted es consumidora? R= Si; ¿Eso era para tu consumo? R= SI; ¿Estas embarazada? R= Recién Parida, ¿Estas amamantando? R= Si; ¿Tienes la partida de tu hijo? R= Si; Es todo.

Por su parte la ciudadana G.M.J.D.M., venezolana, natural de la población de Araya, de 35 años de edad, viuda, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.054, residenciada en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, Araya Municipio C.S.A.E.S., declaró: Yo no puedo negar que la marihuana si la traía yo, mas no lo otro, en el informe que levanto la policía del Estado cuando nosotras fuimos capturadas había otra femenina y a ella más nunca la vimos, ni otro masculino y nosotros no nos dimos cuenta para donde se la llevaron, y las características de ellas nos las pusieron a nosotras yo estaba con esta ropa cuando me agarraron y me colocan en el acta un pantalón azul y yo tenia este de color negro, yo me pregunto para donde se llevaron los otros dos muchachos, a mi me pusieron el color de cabello negro y yo lo tengo castaño, y toda la droga nos la ponen que supuestamente nos las consiguieron a nosotros cuando no es así. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada E.B., manifestó: Muy a pesar de lo manifestado por mis representadas, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, el cual no debe ser tomado en su contra ni darle valor como elemento de convicción, considera procedente esta defensa solicitar como primer punto, la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes motivado a que llama la atención de esta defensa los últimos procedimientos llevado a cabo por los funcionarios policiales y el cual en el presente caso se repite nuevamente, como lo es aprehender a la persona, el manifestar que son víctimas de agresiones por parte de la comunidad, donde no hay nada que indique que sea cierto, ya que no se realiza ninguna experticia o inspecciones al respecto y después que son aprehendidas, son trasladadas al comando policial, siendo dentro del comando policial donde practican las revisiones corporales y donde ubican al testigo que pueda dar fe del procedimiento, considerando esta defensa que dicho procedimiento es irregular igualmente considerando que dicho procedimiento esta lleno de nulidad de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP, en caso de no compartir este tribunal lo antes expuesto por esta defensa, dándole valor al acta policial cuestionada, tomando en cuenta lo manifestado por mis defendidas declarándose consumidoras ambas, solicito la práctica de los exámenes respectivos y solicitando una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que si bien cierto las mismas han aportando un domicilio estable, asistiéndolo en la presente causa los principio de inocencia y de libertad, y pudiéndose llevar a cabo el presente asunto bajo la referida medida, cabe indicar que en cuanto a la ciudadana D.R., quien manifestó tener un bebe de dos meses, encontrándose actualmente en el proceso de lactancia invoco a su favor el artículo 245 de la norma adjetiva procesal, la cual establece que la madre durante la lactancia de sus hijos y en sus seis meses posteriores a su nacimiento no podrán permanecer privadas de su libertad, quedando en este acto demostrado lo dicho por ella ya que consigno a través partida de nacimiento donde se demuestra que dicho primogénito nació en fecha 10-01-2008 y el cual fue asentado por mi representante; eso por un lado, por otro en cuanto a la ciudadana G.J., igualmente considera esta defensa que la misma puede cumplir a través de una medida gravosa el presente procedimiento, tomando en cuenta que la regla es la libertad y la privación es la excepción, ya que en este acto ella aportó su domicilio estable considerando esta defensa que no esta configurado el peligro de fuga, ni de obstaculización. Es todo. Sobre tal planteamiento de la defensa las imputadas manifestaron no tener objeción y el Fiscal quien solicitó al Tribunal se les trasladará al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de realizárseles dichos exámenes a las imputadas de autos. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite un especial y previo pronunciamiento, dado el pedimento de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del procedimiento policial descrito en acta cursante al folio 2, en este sentido aprecia el Tribunal que la defensa plantea su solicitud de nulidad de conformidad con los arts. 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el incumplimiento de las reglas para la aprehensión y revisión de personas; sin embargo a criterio de esta juzgadora, no puede darse por sentado en esta fase inicial del procedimiento que hubo violación flagrante de derechos y garantías constitucionales de las imputadas , ni que hubo una infracción de Ley ex profeso por parte de los funcionarios, toda vez que hace constar la imposibilidad manifiesta que tuvieron de proveerse de testigos y realizar la revisión en el sitio del suceso por la intervención de personas que salieron de las casas del sector Boca de Lobo, de manera alterada, profiriendo amenazas y palabras obscenas, tomando incluso objetos contundentes para ser lanzados a la comisión; lo que les obliga según la versión policial abordar con rapidez a las imputadas y trasladarlas al comando policial, en cuya sede y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la revisión corporal en presencia de la testigo B.N.N., quien da cuenta del procedimiento policial y afirma haber visto la incautación en partes íntimas y vestimentas de las imputadas de las sustancias incautadas; es decir sobre su humanidad que torna difícil inferir que fueron allí colocadas por otra persona Así las cosas, si bien pudo existir irregularidad en el procedimiento, por las razones que han hecho constar los funcionarios, se estiman justificadas y no existiendo aún elemento de convicción del que se deduzca la falsedad del dicho policial, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa y sin perjuicio de declaratoria posterior a solicitud de parte o de oficio, si surgiesen otros elementos que evidencien vicios de procedimiento que hagan nulas las actuaciones policiales.

Ahora bien, en cuanto a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de las imputadas G.M.J.D.M. y D.D.C.R.R., (plenamente identificadas en actas), por encontrarse incursas en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal la considera con lugar en virtud que una vez revisada la presente causa existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma siendo los siguientes: Cursa al folio 6 y su vto., acta de entrevista rendida por la ciudadana B.N.N.G., quien corrobora de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde se señala la incautación de las sustancias de estupefacientes a las imputadas de autos. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de fecha 29-02-2008, donde se deja constancia de los envoltorios incautados a las imputadas. Cursa al folio 11, planilla de remisión de droga, de fecha 01-03-2008, donde se evidencia las características y peso neto de la sustancia incautada. Cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos donde se deja constancia de las características de los billetes incautados, resaltando sus denominaciones. Al folio 26 cursa acta de verificación de la sustancia especificándose los gramos incautados de cada sustancia. Así mismo se observa que al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-381, donde se deja constancia que la ciudadana D.D.C.R.R., esta solicitada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de Nueva Esparta. Por todo lo antes expuesto, tomándose en consideración la magnitud el daño causado, la pena que pudiese llegarse a imponer, y la conducta predelictual de la ciudadana D.D.C.R.R., se concluye existe una presunción razonable de peligro de fuga y a criterio de quien aquí decide lo procedente es acordar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante siendo que en este acto la ciudadana D.D.C.R.R., ha consignado constancia expedida por centro asistencial en la que hecho constar que recientemente ha dado a luz a un bebe, estando en el periodo de lactancia atendiendo a lo establecido en el artículo 245 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 256 numeral 1 eiusdem, respecto de esta es procedente acordar DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada por la ciudadana, con custodia policial. Y así debe decirse.

Sobre la base de las consideraciones expuestas En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA atendiendo a lo establecido en el artículo 245 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 256 numeral 1 eiusdem, en cuanto a que en ningún caso se puede decretar la privación de libertad en contra de las madres en periodo de lactancia, se decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA con custodia policial en la dirección aportada por la ciudadana D.D.C.R.R., venezolana, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.018, residenciada en El Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa S/N, por el río, en la primera entrada al frente de una casa de bloques, a dos casas del mercal, detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, casa de color azul, de Cumaná, Estado Sucre; y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a la ciudadana G.M.J.D.M., venezolana, natural de la población de Araya, de 35 años de edad, viuda, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.054, residenciada en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, Araya Municipio C.S.A.E.S.; por encontrarse ambas incursas presuntamente en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitando que se designe una comisión para que ejecuten la mencionada orden de custodia. Se ordena librar boleta de encarcelación en contra de la ciudadana G.M.J.D.M., quien quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar lo conducente a los fines de requerir al Comandante que traslade a las imputadas dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión para que le practiquen la prueba toxicológica solicitada por la defensa y a la cual no hizo oposición el fiscal, estando de acuerdo las imputadas. Se acuerda que la secretaria certifique la partida de nacimiento consignada en este acto y luego sea agregada al expediente, devolviéndose su original. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. KAREN VILLAMIZAR

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