Decisión nº 89 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8866

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: DESIRRE SOILET PARRA FRANCO Y R.H.R.R.

ABOGADAS ASISTENTES: MANEILY RIVAS MATHEUS Y N.R.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos DESIRRE SOILET PARRA FRANCO Y R.H.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.298.349 y V- 9.700.830, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MANEILY RIVAS MATHEUS Y N.R.R.; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.343 y 18.135, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil D.F.d.M.S.F.d. esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de cuatro (04) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2.006) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano R.H.R.R., actuando es su propio nombre, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y ordenando la notificación de la ciudadana DESIRRE SOILET PARRA FRANCO, dándose esta por notificada mediante diligencia de fecha cinco (05) Febrero del 2009, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DESIRRE SOILET PARRA FRANCO Y R.H.R.R., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña M.K.R.P., será compartida conjuntamente y la Custodia de la misma será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor podrá visitar y llevarse a la niña cuando lo considere prudente, debido a que su ocupación lo obliga a ausentarse de la ciudad de Maracaibo. Referido a los días festivos ambas partes estipulan que la niña compartirá el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre del dos mil seis (2006) con su progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y así intercalado sucesivamente, esto no obsta que en algunas oportunidades esto pueda variar de común acuerdo entre los progenitores. Así como también puede llevarse a la niña a pasar vacaciones dentro del Territorio Nacional. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que el ciudadano R.H.R.R., se compromete a depositar en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 01340080620802004303, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana DESIRRE PARRA, en dos quincenas, cada una de ellas por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), los quince (15) y treinta (30) de c/mes a partir del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Esta cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumentó en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca, ls niña mas necesidades tiene. Así mismo de común acuerdo las partes convienen en asumir el gasto de la educación de la niña, en lo tocante a uniformes, libros, inscripción, transporte, entre otros.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DESIRRE SOILET PARRA FRANCO Y R.H.R.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil D.F.d.M.S.F.d. esta ciudad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DESIRRE SOILET PARRA FRANCO Y R.H.R.R..

  4. SE ORDENA, expedir dos (02) copias certificadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 89. La Secretaria.-

Exp. 8866

IHP/pvg*vev

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